CE-1001-03-15-000-2020-04821-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04821-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – Se acogió el criterio de la Corte Constitucional sobre la materia / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Efectos retrospectivos En el escrito de tutela, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada se equivocó en la aplicación del régimen de responsabilidad, porque la jurisprudencia contenciosa y constitucional indica que en los asuntos en que se reclama la indemnización del daño derivado de la privación de la libertad, con ocasión de la absolución por sentencia judicial o resolución de autoridad competente, debe aplicarse el régimen objetivo. También alegó desconocida la Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el análisis de la conducta pre procesal del privado de la libertad, actuación que se proyecta en la violación de su presunción de inocencia y en una intromisión en la competencia del juez penal que lo absolvió de los cargos. El tribunal explicó que el caso concreto no debía resolverse en aplicación de la tesis adoptada en la Sentencia del 17 de octubre de 2013, dado que fue recogida por la jurisprudencia
contenciosa y constitucional. Expuso que en la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional indicó que en el análisis de los eventos de privación injusta de la libertad es importante considerar la actuación de la autoridad demandada bajo los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida, así como el comportamiento de la alegada víctima con miras a descartar la ocurrencia de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. También destacó que la ratio decidendi de esta providencia al ser proferida en sede de revisión constitucional tiene efectos erga omnes y obliga a que las autoridades judiciales la consideren en la resolución de sus asuntos. (…) De lo expuesto hasta aquí es posible presentar las siguientes conclusiones en relación con el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial: i) El Tribunal Administrativo del Santander a efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, acogió el precedente judicial vigente y pertinente, que para el momento en que se profirió la sentencia estaba determinado por la sentencia SU-072 de 2018 y la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que exige que en los casos de privación de la libertad se analice si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada -antijuridicidad del daño-; ii) En la mencionada sentencia, se indicó que establecer una regla rígida para definir un específico régimen de imputación para determinados eventos de privación injusta de libertad, desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C037 de 1996. Iii) En la providencia judicial accionada, se relacionaron los cambios
del precedente judicial en relación con la definición del régimen de responsabilidad, se explicó la tesis vigente y se procedió a indicar cuál era el criterio para aplicar al caso concreto de conformidad con la jurisprudencia actual y con las particularidades del caso concreto. Otro alegato expuesto en la solicitud de amparo fue que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el contenido de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018. Retomando lo dicho en el acápite anterior, de la lectura de la sentencia acusada no se observa que el tribunal hubiera decidido el caso concreto en aplicación de la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, en esa medida, tampoco era necesario referirse de manera específica a la sentencia de tutela que la dejó sin efectos. Si se considera que para el momento en que se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió la sentencia del 16 de julio de 2020, la unificación del 15 de agosto de 2018 ya no constituía precedente vigente; entonces el marco jurisprudencial adoptado por el tribunal accionado, conformado por la sentencia SU 072 de 2018, la Sentencia C-037 de 1996 y el precedente contencioso relacionado, cumplían con los presupuestos de identidad, pertinencia y vigencia para constituir una de las premisas jurídicas de la decisión. De otra parte, la Sala descarta el alegato del
actor según el cual correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, esto es: el régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto baste decir que, las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se acreditó la antijuridicidad del daño / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO – Las sentencias absolutorias no son suficientes para acreditarlo Por otro lado, se tiene que en el caso que se analiza, el tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el Legislador para tal fin. También destacó que las pruebas aportadas por la parte demandante no daban cuenta de que la medida de aseguramiento hubiere sido desproporcionada o irracional y a ello agregó que
la argumentación de los demandantes no exponía las razones por las que consideraba que la privación de la libertad era antijurídica. (…) Resaltó el Tribunal que en el proceso penal quedó claro que el señor [J. F. M.] sí participó en el ilícito que se imputó, pero no se pudo probar el conocimiento que tenía respecto de la ilicitud de su conducta, por lo que fue absuelto. De allí derivó que, ante la prueba incriminatoria, la imposición de la medida cautelar derivó de una inferencia razonable y proporcionada. A más de lo anterior, en la providencia evidenció que el demandante no cumplió con la carga probatoria ni argumentativa de aportar los medios de convicción y las razones, por las que la privación de la libertad en su caso debería ser catalogada como injusta. (…) El anterior argumento, extiende sus efectos al defecto fáctico y aporta elementos de juicio para descartar su prosperidad, pues la parte actora construyó el alegato a partir de la premisa de que el presente asunto debía resolverse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, desvirtuada tal afirmación, es válido sostener que no le asiste razón al accionante cuando indica que su carga de la prueba se cumplió al haber aportado la copia de la sentencia absolutoria.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No se inobservó La parte accionante, también señaló que el análisis del juez de la causa vulneró la
garantía a la presunción de inocencia del privado de la libertad, dado que el juez contencioso extrajo inferencias a partir la conducta pre procesal de las partes, lo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se traduce en una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez penal y del principio de cosa juzgada. Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. (…) Finalmente, el cargo por violación directa a la Constitución derivado del desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte accionante a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, está directamente relacionado con los defectos ya analizados y cuya prosperidad se desechó en esta acción de tutela por las razones ya relacionadas, en ese orden también se debe descartar el cargo por violación directa a la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04821-00 (AC)
Actor: JOHN FREDY MORALES GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial. Defecto fáctico. Antijuridicidad del daño.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor John Fredy Morales González y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 17 de noviembre de 20201, el señor John Fredy Morales González, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jaider Morales Quintero, Cándida Rosa Ramírez Agudelo, Jairo Morales Garzón y José Alirio Ramírez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. La gestión se adelantó el 17 de noviembre de 2020 a las 13:46 y le fue asignado el número de radicación: 146988.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y los principios de confianza legítima y presunción de inocencia. En consecuencia,
formuló las siguientes pretensiones2: “1. De la manera más comedida y respetuosa, pido a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se tutelen los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, conculcados a los aquí accionantes y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y en su lugar se profiera una nueva sentencia confirmatoria de la proferida en primera instancia, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente.
2. En consecuencia se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que en adelante debe reorientar sus decisiones, acatar las directrices que ha impartido el Honorable Consejo de Estado, sin exigir formalidades y cargas imposibles de cumplir al momento de sentencia de segunda instancia, en los procesos de privación injusta de la libertad, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acudimos ante los estrados judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestro derechos y el reconocimiento de los mismos.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de octubre de 2012, el señor John Fredy Morales González fue detenido en virtud de orden de captura emitida por el Juez Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa. En el escrito de tutela se indicó que el señor Morales González recuperó la libertad en el mes de marzo de 2014, en razón a la sentencia absolutoria dictada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. 2.2. Debido a lo anterior, el señor John Fredy Morales González y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. Las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, con fundamento en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Morales González. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga que, mediante sentencia del 3 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales e inmateriales derivado del daño antijurídico por privación injusta de la libertad. El asunto fue analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 2.4. La entidad condenada interpuso recurso de apelación exponiéndo los siguientes argumentos: (i) no le asiste legitimación en causa por pasiva en el asunto de la litis, dado que no tiene competencia para decidir sobre la 2 Página 19 del escrito de tutela. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co libertad de un investigado penalmente; (ii) la medida de aseguramiento fue dictada de conformidad con los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004; (iii) los señores Cándida Rosa Ramírez Agudelo y Alirio Ramírez no ostentan legitimación en la causa para conformar la parte activa de la demanda; (iv) falta del litisconsorte necesario: Rama Judicial. 2.5. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 16 de julio de 2020 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Defecto fáctico. La parte actora considera que la sentencia acusada desconoce sus derechos fundamentales, porque declara no probada la antijuridicidad del daño –esto es, la privación injusta de la libertad–, aun cuando al plenario se aportó la providencia que da cuenta de que el señor Morales González fue absuelto de responsabilidad penal por funcionario judicial competente, en sentencia debidamente ejecutoriada. Llama la atención en que la declaratoria de insuficiencia probatoria se exponga en segunda instancia del proceso. Considera que en la providencia acusada se imponen cargas no exigidas al momento de interponer la demanda, lo cual es violatorio al derecho al acceso a la administración de justicia.
De otra parte, advierte que la decisión del juez penal de absolver de responsabilidad al imputado tiene fuerza de cosa juzgada por lo que no es
aceptable su desconocimiento por parte del juez de la responsabilidad extracontractual. Estima que tal determinación es violatoria del principio de presunción de inocencia, cuya garantía exige un esfuerzo de imparcialidad por parte del juez de la reparación directa. 3.2. Violación directa a la Constitución por considerar que se sacrifican los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y administración de justicia. 3.3 Desconocimiento del precedente judicial. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los precedentes jurisprudenciales que establecen que los escenarios de privación de la libertad deben analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. En específico, invocó como desconocidas las siguientes providencias: - Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 con radicación Nro. 11001031500020190016901, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por medio de esta sentencia de tutela, la autoridad judicial dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Citó los apartes que estimó relevantes. - Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013. Radicación Nro. 52001233100019967459-01 (23.354), Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Aduce defender esta postura en razón a que era la tesis vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa. - Sentencia de tutela del 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente Nro. 11001031500020160135000. Al
respecto, dijo que la providencia era aplicable al caso concreto y citó todo su contenido. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agrega que el tribunal accionado fundamentó su decisión en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, cuya aplicación fue arbitraria y retroactiva, y que se desconoció que la referida providencia quedó sin efectos con ocasión de una acción de tutela. Luego, la tesis que prevalece para resolver el asunto es el régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, defendida en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, el 17 de octubre de 2013. Rechaza la aplicación de la Sentencia SU–072 de 2018, con miras a resolver el caso concreto, porque la sentencia fue proferida después de que se interpuso la demanda de reparación directa, lo que se traduce en una aplicación retroactiva del precedente. Expone que los cambios abruptos de jurisprudencia lesionan los derechos de los usuarios del servicio de justicia y que la seguridad jurídica solo se garantiza si se aplica al caso la jurisprudencia o tesis de unificación vigente al momento de interposición de la demanda. Afirmó que “si se cambia la jurisprudencia o más precisamente las reglas de derecho aplicable, se rompe con la continuidad del ordenamiento jurídico. Cuando esto sucede, al afectarse la previsibilidad de las consecuencias jurídicas se altera la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. En ese orden de ideas,
el cambio jurisprudencial debe tener efectos hacia el futuro (…), esto es, las normas no pueden cubrir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia.”
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho inadmitió la acción de tutela en auto del 25 de noviembre de
2020. La decisión obedeció a que no se acreditó la representación legal invocada por el señor John Fredy Morales González frente a su alegado hijo menor de edad Jaider Morales Quintero. Por lo anterior, se requirió al apoderado de la parte demandante para allegar al proceso el registro civil de nacimiento de Jaider con miras a corroborar los elementos de la representación legal.
Subsanada la demanda, el despacho ponente, en auto del 4 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, quienes intervinieron en calidad de demandados en el proceso ordinario, y al Juzgado 1º Administrativo Oral de Bucaramanga, quien profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso de reparación directa nro. 68001-33-33-001-2016-00129-00. 4.2. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se niegue la acción de tutela habida cuenta que la sentencia proferida atiende con suficiencia argumentativa y probatoria los cargos de apelación formulados. Expuso que la decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 4.2.1. La absolución penal por sí misma no prueba la antijuridicidad de la
privación injusta de la libertad. Es necesario acreditar que la detención privativa desconoció los presupuestos legales para imponerla, esto es, los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. La parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la antijuridicidad del daño que pretende sea reparado. Es más, el Tribunal evidenció que en la sentencia penal absolutoria se indicó que el imputado “sí participó en hurto tentado pero que, por no haberse probado por el ente acusador su conocimiento sobre la ilicitud de esa conducta, debía aplicar el principio de in dubio pro reo”. Bajo esa premisa, la autoridad judicial consideró que sí existían elementos para elaborar la inferencia razonable requerida en la imposición de la medida de aseguramiento. 4.2.3. La jurisprudencia constitucional de tiempo atrás ha indicado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, debido a que su naturaleza es cautelar y no punitiva. Agregó que no es verdad que en la sentencia incurriera en una errada valoración probatoria. Recuerda que el estudio de la segunda instancia se centró en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación SU 072 de
2018. En consecuencia, la valoración del caso concreto no se podía analizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad, sino que correspondía a la parte demandante probar la falla en el servicio, y tal circunstancia no se acreditó.
Expuso que los demandantes no indicaron las razones por las que estimaban que la detención preventiva era contraria a derecho. Por el contrario, las pruebas del proceso arrojaron que la medida de aseguramiento fue impuesta por las autoridades penales con plena aplicación de los preceptos de la Ley 906 de 2004. Finalmente, advirtió que, aunque se dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, ello no implica que el Consejo de Estado haya retornado al criterio objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, establecida en la sentencia de unificación de octubre de 2013. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. En relación con la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expuso que sus efectos son inter-partes por lo que no se le puede tener como precedente, sino apenas como doctrina constitucional.
De acuerdo con lo anterior, dar prevalencia a esta sentencia de tutela, “atentaría” contra las decisiones del Consejo de Estado que defienden una 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tesis diferente en relación con el estudio del título de imputación de privación injusta de la libertad. Agregó que en la sentencia que se profirió en cumplimiento del amparo de tutela, la Sección Tercera centró su análisis en el estudio del elemento de antijuridicidad del daño, tal como lo hizo el tribunal accionado. Incluso se mantuvo la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no hallarse demostrada la antijuridicidad del daño. 4.4. La Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que la sentencia acusada no comporta defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial. Frente al defecto fáctico expuso que el tribunal accionado relacionó y valoró las pruebas del proceso, de las cuales se extractó razonablemente que la captura adelantada por los agentes de la Policía se desarrolló en estricto acatamiento de orden judicial proferida por autoridad competente para tal fin y la actuación fue legalizada por el juez correspondiente. Dijo que el capturado se dejó a disposición de la Fiscalía en el término legal, y las actuaciones y decisiones posteriores no le son atribuibles. En consecuencia, reitera que no corresponde a la Policía Nacional asumir
culpas compartidas o condenas en solidaridad, dado que su competencia no guarda relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que
deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
De superar dicho análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, que en egunda instancia negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 68001-3333-001-2016-00129-01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución invocados por la parte actora.
4. Examen adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela
4.1. En el caso concreto se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se explicará a continuación: 4.1.1. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. La sentencia que se controvierte fue notificada a los actores el 3 de agosto de 20207 y la acción de tutela fue radicada el 2 de diciembre 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.
Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Folios 573 a
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