CE-1001-03-15-000-2020-04831-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04831-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN VEJEZ / SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN - Adulto mayor / PODER OFICIOSO DEL JUEZ – Caracterización / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Por no tener en cuenta certificado de semanas cotizadas [P]ara la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Antioquía, no expuso en el fallo de segunda instancia, las razones por las cuales decidió no tener en cuenta el certificado actualizado de semanas cotizadas aportado por el señor [Á.Q.S.], incurriendo en un defecto fáctico. (…) En este sentido, no puede perderse de vista que, si bien el certificado actualizado de semanas cotizadas fue aportado por el accionante con posterioridad a la ejecutoria del recurso que admite el recurso de apelación, lo cierto es, que esta prueba cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su análisis consistía en un requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de vejez (…) De esa manera, si el Tribunal tuvo en su poder el certificado actualizado de semanas cotizadas, (…) Decretando la prueba de oficio, también podía el ad quem permitir que la demandada tuviera la oportunidad para controvertirla, garantizándose su derecho de contradicción. (…) se trata de un caso excepcional dadas las circunstancias especiales del señor
[Á.Q.S.] un adulto mayor, que no cuenta con otros medios para sobrevivir, que lleva casi 6 años buscando obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, (…) esta Sala de Subsección considera que enviarlo nuevamente a la reclamación administrativa le irroga una carga desproporcionada. (…) esta Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia (…) que negó las pretensiones (…) En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debidoproceso y mínimo vital (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04831-01(AC)
Actor: ÁLVARO QUINTERO SEPÚLVEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida diga, seguridad social, derechos de los adultos
mayores tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS En abril de 2014, el señor Álvaro Quintero Sepúlveda solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, al considerar que reunía los requisitos para pensionarse bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, ya que contaba con más de 20 años de servicio y al 30 de junio 1994, tenía 42 años de edad.
En marzo de 1995, se trasladó del régimen de prima media del sector público en el que había estado afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. El 13 de abril de 2009, mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito Judicial de Medellín, se ordenó su reingreso al régimen de prima media, para que pudiera disfrutar de los beneficios establecidos en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta providencia no fue impugnada. Posteriormente, el señor Álvaro Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Despacho que, en providencia de 9 de diciembre de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, derivado del silencio negativo y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación del demandante, al considerar que el accionante era beneficiario del régimen de transición y que se encontraban acreditados lo requisitos de edad, tiempo de servicios y régimen aplicable.
Apelada la decisión por la entidad demanda, el Tribunal Administrativo de Antioquía, en fallo de 4 de septiembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Álvaro Quintero (i) no reunía las 1300 semanas de cotización, como lo impone el artículo 33 de la Ley 100 para adquirir la pensión de vejez y (ii) no era beneficiario del régimen de transición.
2. PRETENSIONES El señor Álvaro Quintero Sepúlveda solicitó lo siguiente: «En consecuencia, para revertir la violación directa de la Constitución en relación con mis derechos constitucionales vulnerados por la Accionada
(sic), en lo atinente al desconocimiento de los derechos adquiridos, las expectativas legítimas, principio pro homine, el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, desconocimiento de los derechos a la igualdad, derechos del adulto mayor, de los niños y de la familia, acceso a la administración de justicia, el desmejoramiento del derecho pensional y la no aplicación de la interpretación más favorable respecto del derecho y de los HECHOS de mi derecho pensional, solicito se deje sin efectos dicha sentencia y, en su lugar, se le ordene a la Accionada (sic) a que expida un nuevo fallo en el cual: 1) Compute las semanas cotizadas del 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017 y que fueron debidamente acreditadas en el expediente, y 2) Respete el fallo de tutela proferido por el Juez Penal 23 del Circuito de Medellín, a través del cual me reconoció el derecho a pensionarme al
amparo del régimen de transición»
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la sentencia de 4 de septiembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida diga, seguridad social, derechos de los adultos mayores, e incurrir en defecto fáctico, sustantivo y
procedimental, por los siguientes motivos: Defecto fáctico: El Tribunal no computó todas las semanas cotizadas, ya que dejó de contabilizar el interregno comprendido entre el 20 de febrero de 2015 y el febrero de 2017. Es claro que para definir si una persona tiene derecho o no a la pensión de vejez, deben contabilizarse todas las semanas cotizadas, sin excluir ninguna válidamente aportada al sistema de seguridad social.
Defecto sustantivo: El Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 228 constitucional, el cual dispone que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial sobre lo meramente procesal, mandato que además adquiere relevancia cuando se trata de un derecho como el de la pensión de vejez por su directa relación con el mínimo vital y la dignidad de la persona. La autoridad judicial accionada tampoco atendió lo señalado en el artículo 213 del CPACA, que estipula que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para poder esclarecer la verdad y dada la naturaleza fundamental del derecho objeto de decisión, el Tribunal no solo tenía la facultad, sino el deber de decretar las pruebas de oficio que resultaran necesarias a fin de
verificar si le asistía el derecho a la pensión. No se respetó el fallo de tutela con efectos de cosa juzgada que le reconoció el derecho a pensionarse bajo el amparo del régimen de transición.
Defecto procedimental: El Tribunal actúo de forma arbitraria al no tener en cuenta la prueba que era determinante para definir el sentido del fallo, decisión que además no justificó en la providencia atacada.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda de Decisión Oral como accionado; al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – señaló que, una vez realizado el análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, encontró que la autoridad judicial accionada procedió conforme a la ley y la Constitución, aplicó las normas y jurisprudencia relativas en la materia. En consecuencia, con su actuación no transgredió ni vulneró los derechos invocados por el accionante.
Finalmente, sostuvo que el señor Álvaro Quintero no puede utilizar la presente acción constitucional como una tercera instancia, por lo que solicitó rechazarla por improcedente. 5.2. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Judicial de Medellín pidió ser desvinculado del presente asunto y señaló que al ser el ponente de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social del accionante y al ordenar el traslado del Fondo Pensional CITI COLFONDOS al régimen de ahorro individual con solidaridad, para que el señor Quintero pudiera disfrutar de los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hace parte de la discusión jurídica que se plantea. 5.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín indicó que la inconformidad que origina la presente acción de tutela radica en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la providencia que profirió en primera instancia, a través de la cual concedió las pretensiones de la demanda; razón por la cual, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y solicitó que no se emita sentencia en su contra. 5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquía informó que el señor Álvaro Quintero para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante; se trasladó al
régimen de ahorro individual y, por lo tanto, perdió el beneficio de la transición. Lo anterior, teniendo en cuenta que únicamente conserva el régimen de transición, quien es beneficiario del mismo en virtud del tiempo de servicio y el accionante lo adquirió en razón a la edad. Asimismo, señaló que no desconoció que, mediante fallo de tutela, se determinó que el señor Quintero no había perdido el régimen de transición; empero, precisó que le corresponde al juez contencioso administrativo establecer si el acto demandado se encontraba viciado por alguna de las causales de nulidad. Ahora, en lo que tiene que ver con la indebida valoración probatoria alegada por el accionante, manifiesta que el 2 de marzo de 2020, cuando el proceso ordinario se encontraba para proferir sentencia de segunda instancia, el señor Quintero Sepúlveda, presentó memorial a través del cual aportó nuevos tiempos de servicios, comprendidos entre el 2 de junio de 2015 y el 1 de febrero de 2017; sin embargo, esa prueba no la valoró, por cuanto fue aportada por fuera de las oportunidades procesales establecidas en el artículo 212 del CPACA, que señala que en segunda instancia se pueden solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria de la admisión del recurso, situación que no ocurrió, pues el accionante simplemente se limitó a radicar dicha prueba sin que la misma hubiese sido solicitada o decretada. Asimismo, sostuvo que en la demanda presentada por el señor Quintero Sepúlveda se solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 21 de octubre de
2014, por lo que al proceder el juez contencioso a analizar la legalidad de ese acto, debía limitarse a las pruebas que tuvo la entidad para resolver la solicitud, por lo que, no podría declarase la ilegalidad del acto administrativo demandado, teniendo como prueba cotizaciones futuras. Por lo expuesto, afirmó que no desconoció ni vulneró los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2020, negó la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Quintero Sepúlveda. Al respecto, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquía no incurrió en defecto fáctico, por cuanto en el auto que resolvió la solicitud de adición, explicó los motivos por los cuales no podía tener en cuenta la certificación de semanas cotizadas entre el año 2015 y el 2017. En dicha providencia, señaló que esa prueba no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, no fue pedida de común acuerdo por las partes, ni solicitada y decretada en primera instancia, es decir, no cumplió con la exigencia del artículo 212 del CPACA.
Ahora, en lo que tiene que ver con el defecto procedimental y sustantivo, señaló que si bien el artículo 213 del CPACA establece que en cualquiera de las instancias el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cierto es, que en el caso
objeto de estudio no era pertinente por cuanto la litis giraba en torno a la solicitud de pensión que el accionante elevó el 21 de abril de 2014 y se debía determinar si para esa fecha cumplía o no los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. En ese sentido, la autoridad judicial accionada, no podía traer al proceso semanas cotizadas luego de dicha fecha, ya que no era objeto del litigio. Finalmente, indicó al señor Quintero Sepúlveda que si ya completó las semanas requeridas para acceder a la pensión de jubilación, puede realizar una nueva petición a Colpensiones, no con fundamento en el régimen de transición, sino en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
7. IMPUGNACIÓN El señor Álvaro Quintero Sepúlveda, en escrito de impugnación, reiteró los fundamentos de la acción de tutela y sostuvo que el auto que negó la adición de la sentencia no se puede tener como parte del fallo y es por ello que las razones que expone el Tribunal de los motivos por los cuales no sumó las semanas cotizadas no subsanan la falta de motivación en que incurrió la autoridad judicial accionada.
En ese contexto, afirma que si no hubiese solicitado la adición del fallo no existiría la forma de desconocer la ausencia de motivación. Asimismo, sostiene que no puede olvidar el juez de tutela que la decisión del Tribunal desconoció su derecho fundamental a la pensión de vejez, pese a que en el expediente reposa la prueba del cumplimiento de las semanas cotizadas y, en consecuencia, no puede sostenerse que tienen prevalencia los artículos 212 y 213
del CPACA sobre los principios, derechos y valores de la Constitución, que ni siquiera fueron analizados en la primera instancia. Finalmente, señaló que la solución no es remitirlo a reclamar administrativamente la pensión, ya que es una decisión inhumana, indigna e injusta que desconoce que lleva más de 6 años esperando una decisión judicial y que se encuentra próximo a cumplir 69 años de edad, con dos hijos menores, su esposa a cargo, sin ingreso mínimo vital y que, teniendo cumplidos los requisitos para la pensión de vejez se le envíe de nuevo a solicitar su derecho, cuando cualquier cosa puede pasar en el trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia de 4
de septiembre de 2020, que revocó el reconocimiento de la pensión de vejez ordenado en primera instancia al señor Álvaro Quintero Sepúlveda, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y procedimental y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, sustantivo y procedimental y iv) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de
sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio
irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 3.2. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.2.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.2.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.2.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de decisión cuestionada (4 de septiembre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (19 de noviembre de 2020). 3.2.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico, sustantivo y procedimental en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquía. 3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4. DEFECTO PROCEDIMENTAL
4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido8. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto9. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 10 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso,
vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”11 […]». En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia12. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar13. 8 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012.,
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales14. 3.5. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional15, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales16, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro
del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»17. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce 13 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentenci
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