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CE-1001-03-15-000-2020-04840-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04840-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pensionales pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ DE DOCENTE – Factores que se tuvieron en cuenta no son los mismos que para la jubilación de vejez [C]omo lo advirtió la Sección Cuarta de esta corporación en la sentencia impugnada, resulta consonante con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que, en su inciso sexto, previó que para la liquidación de las pensiones solo se podrá tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones correspondientes al sistema general de seguridad social. (…) Por lo tanto, es del caso precisar que en la conformación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión de invalidez reconocida a los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, solo podrán incluirse los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional. (…) Así las cosas, se observa que a pesar de que las normas sobre las cuales se sustentó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander eran ajenas a la pensión de invalidez, cuya reliquidación reclamó la señora Santiago Solano, lo cierto es que dicha autoridad judicial

concluyó, de manera razonable, que no había lugar a conceder tal pretensión, pues únicamente procedía la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que sirvieron de base para la cotización en pensiones y que se encuentren autorizados taxativamente por la ley. (…) Con todo, conviene aclarar que si la autoridad judicial demandada hubiese aplicado la norma que regula la pensión de invalidez, llegaría a la misma conclusión, esto es, no reliquidar la prestación periódica de invalidez, pues si bien se había demostrado que la demandante percibió otros factores, no se acreditó que sobre este se hubieran efectuado las cotizaciones al sistema pensional. (…) Por último, es del caso precisar que el cargo de desconocimiento del precedente relacionado con la sentencia del 4 de agosto de 2010 y los argumentos expuestos sobre la confianza legítima, la seguridad jurídica, entre otros, constituyen hechos nuevos expuestos en el escrito de impugnación, frente a los cuales la Sala no puede pronunciarse puesto que, de hacerlo, se vulneraría el derecho fundamental de contradicción de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04840-01(AC)

Actor: LUZ MARINA SANTIAGO SOLANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por la señora Luz marina (sic) Santiago Solano, por las razones expuestas. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Luz Marina Santiago Solano, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el 26 de agosto de 2019, que había negado las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Luz Marina Santiago Solano contra la Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG, con el fin de buscar la nulidad parcial de las Resoluciones 0654 del 31 de agosto de 2017 y 200 del 26 de febrero de 2018, por medio de las cuales se le reconoció pensión de invalidez y reajustó la mesada pensional, proceso con radicado 54013333007201800256. En consecuencia, el demandante solicitó:

“PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020 notificada el día 19 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso con radicado 5400133300720180025601, incoado por la señora LUZ MARINA

SANTIAGO SOLANO.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.” 1 La acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2020 a través del correo electrónico

tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co

2. Hechos Señaló que se desempeñó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y adquirió su estatus de pensionada por invalidez el día 21 de marzo de 2017, por lo que le fue reconocida su pensión a través de la Resolución 654 del 31 de agosto de 2017 y, posteriormente, se realizó un ajuste a su mesada pensional mediante la Resolución 200 del 26 de febrero de 2018.

Precisó que en la Resolución 200 de 2018 no le fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales con base en lo devengado en el último año de servicio, esto es, la prima de servicios y la bonificación mensual establecidas en el Decreto 1566 de

2014. Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG, con el propósito de obtener la anulación de las resoluciones citadas, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta bajo el radicado número 54001333300720180025600. Adujo que dicho despacho profirió sentencia el 26 de agosto de 2019 en la que denegó las pretensiones de la demanda porque el régimen aplicable es el de la pensión ordinaria de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, por tanto, se debía liquidar la prestación periódica el último año de servicios antes de la pérdida de capacidad laboral y la base de liquidación se compone de los factores sobre los cuales se hubiera efectuado el correspondiente aporte a pensión. Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, decidió confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia. Las razones de la autoridad judicial demandada se fundamentaron en que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio puesto que el IBL solo se compone de los factores sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes a pensión y que se encuentren consagrados en la Ley 62 de 1985, postura sustentada en la sentencia de unificación del 25 de abril

de 2019.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo en relación con el régimen aplicable a los docentes, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1981, artículo 15, literal b), puesto que en dicha norma se consagró que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o aquellas normas que se expidieran en el futuro.

Alegó que, de conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el problema jurídico se ubica en relación con una pensión de invalidez y no de vejez, las autoridades judiciales demandadas omitieron el estudio de las normas que regulan la pensión de invalidez, por lo que claramente se configuró el defecto sustantivo alegado, puesto que se aplicaron las normas y la jurisprudencia que no regulan el caso en estudio. Señaló que el régimen legal que regula la pensión de invalidez es el numeral 23 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Precisó que, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado consideró lo siguiente: “en tratándose de una pensión de invalidez en favor de un docente oficial, es necesario verificar el momento de su vinculación al servicio

para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación se presentó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha, pero si, por el contrario, su vinculación es posterior, el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.” Sostuvo que esta postura ha sido reiterada por la Sección Cuarta del Consejo Estado en sentencia de tutela dictada el 22 de mayo de 2019, en el radicado 11001031500020180449801 que confirmó la decisión proferida por la Sección Quinta de esa misma corporación. Aclaró que la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 no eran aplicables al caso en estudio porque estudian la pensión de jubilación y no la pensión de invalidez.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; además dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tener interés en el resultado de la presente tutela.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los

siguientes términos:

Señaló que la providencia atacada determinó con claridad el régimen jurídico aplicable por tratarse de una pensión de invalidez, en cuanto a su valor porcentual indicó que se basó en lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual se consideró que debía devengar el 100% de lo percibido en el último año de servicios, ya que su pérdida de capacidad laboral es del 99,9%. Explicó que, sin embargo, y con base en la sentencia del 25 de abril de 2019, se señaló que los factores que debían tenerse en cuenta para la base de la liquidación pensional eran solo aquellos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes. En consecuencia, se concluyó que la señora Santiago Solano no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con base en factores sobre los cuales no realizó el correspondiente aporte al sistema. Sostuvo que no se desconoció la normatividad aplicable en el caso en estudio y que, por el contrario, en la providencia cuestionada se determinó el régimen aplicable en cuanto al valor porcentual de la pensión de invalidez con base en el Decreto 3135 de 1968. Precisó que, no obstante lo anterior, la razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda fue la aplicación de los criterios jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenidos en la sentencia del 25 de abril de 2019 y a la postura reiterada de la Corte Constitucional, donde se explicó que los factores salariales que deben tenerse en

cuenta para determinar la base de liquidación en materia de pensiones, corresponde exclusivamente a aquellos sobre los cuales el trabajador efectuó los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social. Concluyó que no existen razones de fondo para considerar la procedencia de la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia fue proferida con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables. 5.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, Ministerio de Educación Nacional y FOMAG Pese a haber sido debidamente notificados2, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, negó el amparo con base en el siguiente análisis: Revisó la decisión atacada y precisó que la misma basó su argumentación en el régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985 para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en el régimen de prima media para aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Explicó que, además, se analizaron los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia del 25 de abril de 2019 en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado y precisó que “si bien el régimen aplicables es el mencionado anteriormente para la accionante, se debe manifestar que el sub examine se trata de una pensión de invalidez, por lo cual el valor porcentual sobre el salario mensual promedio es distinto, ya que este se encuentra establecido en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968.”

Sostuvo, una vez transcritas las consideraciones de la sentencia atacada, que el debate planteado giró en torno a la condición de docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003, lo que le daba derecho a que se le aplicaran las leyes anteriores a efectos de determinar los factores a incluir en la liquidación pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Recalcó que la sentencia atacada se refirió al precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y advirtió que, si bien dicha providencia se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente, sus reglas jurídicas eran aplicables a las pensiones de invalidez y, en consecuencia, para la 2 Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le notificó a los siguientes buzones electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. liquidación del IBL solo debían tenerse en cuenta los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema. Aclaró que la conclusión a la que arribó el tribunal demandado resultaba razonable, pues más allá de encontrarse acorde con el precedente antes mencionado, la decisión se encuentra compatible con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó que el tribunal demandado consideró que, si bien se acreditó que la demandante percibió la prima de vacaciones, dicha prestación no podía tenerse en cuenta para calcular el IBL, postura que, en su sentir, no era arbitraria y, por el contrario, era razonable, ya que de manera expresa y motivada fundamentó la

razón por la que concluyó que no podía tenerse en cuenta factores frente a los cuales no se hubiese realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social. Sostuvo que, en su sentir, las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander eran válidas ya que no existe un precedente unificado en relación con ese aspecto y esta postura se encuentra en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005 que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Explicó que, en relación con la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, si bien en esa providencia se sostuvo que la pensión de invalidez debía ser liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios, lo cierto es que también se refirió al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 para sostener que en los casos de reliquidaciones con la inclusión de factores sobre los cuales no se hubiese cotizado, existía el deber de hacer los respectivos aportes, regla que fue rectificada por la sentencia del 25 de abril de 2019. Indicó que, frente al antecedente del 22 de mayo de 2019, este no era aplicable al caso en estudio puesto que el caso se refería a una pensión de invalidez adquirida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, situación distinta a la de la señora Santiago Solano quien adquirió el estatus pensional el 21 de marzo de 2017.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 13 de enero de 20213, la parte actora

impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró que en el caso en estudio se debatía sobre una pensión de invalidez y no de jubilación, la cual tiene un fundamento jurídico diferente al aplicado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Precisó que la pensión de invalidez de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, está regulada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales son aplicables a su caso en estudio ya que su vinculación se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 3 El fallo de primera instancia fue notificado el 16 de diciembre de 2020 a las 10:17 p.m. por lo que se entiende que su notificación se realizó el día hábil siguiente, esto es, el 18 de diciembre de 2020 y al empezar la vacancia judicial el término de los 3 días para interponer la impugnación inició el 12 de enero de 2021 y venció el 14 del mismo mes y año. Recalcó que la pensión de invalidez y de vejez son distintas, por la forma en que se adquiere el derecho y la forma en que se calcula el monto de la asignación mensual, por ello, no puede dársele un trato idéntico ni aplicárseles los mismos presupuestos jurídicos. Por lo tanto, no es posible que la sentencia impugnada fundamente su decisión en la sentencia del 25 de abril de 2019, ya que esta jurisprudencia crea unas reglas de derecho para la pensión de jubilación y no

regula pensión de invalidez. Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa en tanto desconoció que las consideraciones expuestas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, no le son aplicables en tanto ella pertenece a un régimen exceptuado. Reiteró que en el proceso se debatía la reliquidación de una pensión de invalidez y no de jubilación, situación que es determinante ya que la autoridad judicial demandada omitió el estudio y la aplicación de las normas que regulan dicha prestación periódica configurándose así el defecto sustantivo invocado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y vulneró su derecho a la igualdad en relación con otros docentes que en su misma condición sí se les concedió la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Añadió que, en atención a que su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le eran aplicables la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Concluyó que se omitió el reconocimiento de la prima de servicio en la liquidación de la pensión de invalidez pese a que era un factor enlistado en el Decreto 1545 de 2013, el cual era aplicable para el caso en estudio porque su vinculación es anterior a la Ley 812 de 2003.

Expuso algunos argumentos sobre la seguridad jurídica y censuras a la sentencia constitucional de primera instancia al considerar que esta desatendió las reglas jurídicas expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y a que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron exceptuados del sistema integral de seguridad social por virtud del artículo 219 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Santiago Solano al confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de invalidez, decisión en la que, a juicio del demandante, se incurrió en un defecto sustantivo y

desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a

él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii)

subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Caso concreto La señora Luz Marina Santiago Salcedo señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2020 en la que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho. Dicha vulneración se presentó toda vez que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez de los docentes, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1948 de 1969 y 1045 de 1978 y fundamentar su decisión en las directrices expuestas por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, en las que se crean reglas jurisprudenciales relacionadas con la pensión de vejez y no de la pensión de invalidez. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados, porque, al decidir que el IBL de la prestación periódica debe tener en cuenta solo los factores salariales sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes al sistema, no se desconoció el marco normativo 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. aplicable a la pensión de invalidez y se tuvo en cuenta el precedente de unificación del 25 de abril de 2019, el cual se encuentra en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005. Inconforme con tal decisión, la parte demandante impugnó, escrito en el cual reiteró que los Decretos 3135 de 1968, 1948 de 1969 y 1045 de 1978 no fueron aplicados en el caso en estudio y que la sentencia de unificación del 25 de abril de

2019 no podía ser aplicada al presente asunto, puesto que dicho precedente reguló la pensión de vejez del régimen que reguló a los docentes y no, la pensión de invalidez. Expuso, además, argumentos relacionados con la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, se analizará el problema jurídico planteado con base en el siguiente análisis: 4.1. Defecto sustantivo La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que omitió el estudio las normas que regulan la pensión de invalidez de los docentes, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1948 de 1969 y 1045 de 1978. Para resolver este defecto se tendrá en cuenta lo siguiente: 4.1.1. Generalidades del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional8 precisó lo siguiente: “La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen. La jurisprudencia

de este Tribunal, en diferentes decisiones, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen e

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