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CE-1001-03-15-000-2020-04870-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04870-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA - Cálculo errado La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque no aplicó lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues, aunque se consideró que se había incumplido lo establecido en el artículo 7 del Decreto 084 de 2004, no declaró la nulidad absoluta de la Resolución 0714 del 12 de junio de 2012 y, además, señaló el monto de plusvalía, asumiendo las competencias de la administración. (…) la interpretación realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no fue irrazonable ni caprichosa. (…) En efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio juicioso de las normas aplicables al caso de las pruebas allegadas al expediente y fue dicho análisis lo que le permitió concluir (…) que los documentos que soportaron la expedición del acto acusado (…) evidenciaban que no se ajustó a la norma aplicable, esto es, el artículo 7 del Decreto 084 de 2004, (…) No obstante, la Corporación estimó que “en este caso, no se discute el efecto plusvalía del que se benefició el predio englobado. La discrepancia se concreta en la liquidación correspondiente”. Por tanto, a juicio de la Subsección, era procedente declarar la

nulidad parcial del acto, esto es, en lo relativo a la liquidación del efecto plusvalía. (…) Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones por las que consideró que debía declararse la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012 (…) la Sala negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 084 DE 2004ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04870-00(AC)

Actor: PRYSER S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la sociedad Pryser S.A., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La sociedad Pryser S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se

trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Respetuosamente, solicitó al señor (a) juez (a) constitucional la protección inmediata del derecho fundamental del debido proceso, vulnerado a la sociedad PRYSER LTDA. (sic), por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN ‘C’ (sic). Como consecuencia de lo anterior; que se deje sin valor ni efectos: a) La sentencia del once (11) de junio de dos mil veinte (2020), proferida en segunda instancia por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN ‘C’ (sic), CONSEJERA PONENTE: Doctor STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2012-00382-02 (24041) contra la Secretaría Distrital de Planeación, en cuanto dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva ‘DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de la cual se liquida el efecto de plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B – 63 y calle 147 No. 7B-75 (dirección actual calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA0109ZECN y AAA109ZEAW; y en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-135126 y 50N-93604 y se determina el monto de la participación de plusvalía’.

1 Remitida por correo electrónico el 20 de noviembre de 2020. b) Por consiguiente, ordenar a la accionada que, en su lugar, resuelva: DECLARAR la nulidad en su integridad de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de la cual se liquida el efecto de plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B – 63 y calle 147 No. 7B-75 (dirección actual calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA0109ZECN y AAA109ZEAW; y en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-135126 y 50N-93604 y se determina el monto de la participación de plusvalía. c) Como consecuencia de lo anterior, declarar que la actora no está obligada al pago de las sumas determinadas en el acto que se anula.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, la sociedad Pryser S.A. demandó a la Secretaría Distrital de Planeación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0714 de 2012, “por medio de la cual se liquida el efecto de plusvalía de los predios ubicados en …” y, como consecuencia, se declarara que esa sociedad “no está obligada a pagar suma alguna por concepto de plusvalía y en consecuencia ordénese al Distrito Capital de Bogotá que devuelva los dineros pagados por concepto de plusvalía”.

Mediante sentencia de 27 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, por medio de proveído de 11 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar se dispone: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, proferida por la Secretaria Distrital de Planeación ‘Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía para el englobe de los predios ubicados en la Calle 147 No. 7B-63 y Calle 147 No. 7B-75 (Dirección Actual Calle 147 No. 7B-75), identificados con CHIPS No. AAA0109ZECN y AAA109ZEAW; y en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-135126 y 50N-93604, y se determina el monto de la participación en plusvalía’» SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como efecto plusvalía para el citado predio, la cifra señalada en la parte motiva de esta providencia, por cada metro cuadrado objeto del beneficio por mayor aprovechamiento del suelo en edificación. Cifra que se debe tener en cuenta a efectos de liquidar la participación en plusvalía».

2. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción La sociedad accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció que “cuando se configura la causal de nulidad de los actos administrativos ‘infracción a la norma en que debió fundarse’ consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto administrativo correspondiente debe ser declarado nulo en su integridad”.

Refirió que en la demanda ordinaria se plantearon 3 cargos (falta de competencia de la Secretaría Distrital de Planeación, infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento del artículo 7 del Decreto 084 de 2004 y cálculo errado de la plusvalía) y aclaró (trascripción literal con posibles errores incluidos): - Frente al primer cargo (2.1.), nulidad por falta de competencia de la S.D.P. para expedir el acto demandado, el ad quem consideró que no era procedente. Decisión frente a la cual, aunque no la comparto, no haré ningún reparo. - (…) Pese a que el operador judicial, al abordar el cargo 2.2., consideró y reconoció que el acto demandado es ilegal, es decir que el acto demandado nació viciado porque infringió la norma en que debía fundarse (desconocimiento del artículo 7 del Decreto Distrital 084 de 2004), de manera incongruente, resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 0714 de 12 de junio de 2012, en forma parcial, desconociendo abierta e injustificadamente que cuando el acto administrativo demandado está

afectado de nulidad por infracción de la norma en que debió fundarse, según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como sucedió en el sub lite, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo en su totalidad o en forma integral, no de manera parcial, ni gradual, como se hizo en el fallo cuestionado, ignorando que la nulidad es una sola. Tal irregularidad, desconoció el principio de legalidad, por inaplicación de la nulidad generada por la causal 1 del artículo 137 del citado estatuto. - Respecto del tercer cargo (2.3.), alusivo al cálculo errado de la plusvalía, no se pronunció el Despacho, o lo confunde y mezcla con el cargo segundo (2.2.), siendo dos cargos diferentes, esto es, mediante el segundo planteé que la plusvalía determinada no correspondió a la que se debe establecer en los términos del Artículo 7 del Decreto Distrital 084 de 2004, como en efecto el Despacho lo admitió y, mediante el tercer cargo (2.3.), totalmente diferente al segundo, estoy diciendo que el cálculo fue equivocado, esto es, que el valor es menor al señalado en el acto administrativo demandado; lo cual son dos cosas diferentes, es decir: en el segundo cargo estoy diciendo que por no corresponder el efecto plusvalía al que debe establecerse conforme al artículo 7 del Decreto Distrital 084 de 2004, se viola esta norma, por desconocimiento, en consecuencia, no debo probar que el efecto plusvalía es menor, ya que basta establecer la violación de la norma por desconocimiento o inaplicación para que

proceda la nulidad del acto administrativo en su integridad; lo cual, reitero, es totalmente diferente al tercer cargo, donde de manera independiente estoy diciendo qué la plusvalía es menor a la señalada, lo cual sí da pie a la nulidad parcial del acto administrativo en el evento que No hubiera prosperado el segundo cargo. Concluyó que, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado constató el vicio de nulidad de la Resolución No. 0714 de 2012 porque se inaplicó la norma en la que debía fundarse (artículo 7 del Decreto 084 de 2004), lo que debió fue relevarse de estudiar los demás cargos y decretar la nulidad absoluta del dicho acto y, a su vez, decretar que no hay lugar al pago de la participación en la plusvalía. Añadió que la autoridad judicial accionada invadió las funciones de la administración al señalar un monto de plusvalía con base en un documento elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, lo que igualmente transgrede el artículo 7 del Decreto Distrital 084 de 2004.

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, como tercero con interés. 4.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declare por improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo pretendido por la sociedad tutelante.

Alegó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que

lo que se busca es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, pese a que este mecanismo fue previsto para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que se tenga frente a una decisión judicial. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que no se configuró el defecto sustantivo alegado en la demanda, pues en el fallo cuestionado se analizó lo señalado en el artículo 7 del Decreto 084 de 2004 así como las pruebas allegadas al expediente y por ello se determinó que le asistía razón a la parte demandante respecto del desconocimiento de dicha norma, “…conforme la cual, la liquidación de la participación en plusvalía por mayor incremento en la edificabilidad del predio resultante del englobe, se debe practicar ‘con base en el efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para la respectiva zona geonómica homogénea’” y, por tanto, se concluyó que como “en la liquidación del efecto plusvalía, la administración tributaria tuvo en cuenta un valor superior al que, conforme con lo probado en el expediente, aplicaba para la zona geoeconómica homogénea en la que se ubica el predio analizado, lo procedente era realizar la liquidación ajustada a los parámetros establecidos en la norma”. Adujo que el anterior análisis conllevó a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, se fijó el monto equivalente al efecto plusvalía. Por lo expuesto, estimó que la decisión de la Corporación no fue caprichosa ni arbitraria y que, por el contrario, se sustentó en el análisis integral del caso y la

aplicación del ordenamiento jurídico. 4.3. La Secretaría Distrital de Planeación solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que sus pretensiones se fundamentan exclusivamente en la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 11 de junio de 2020 y a esa entidad no le corresponde administrar justicia. Con todo, sostuvo que se opone a las pretensiones contra la referida decisión porque se trata de una providencia ejecutoriada y además “el escrito de tutela no acredita, siquiera sumariamente, la afrenta a los derechos fundamentales que alega”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,

entre muchas otras providencias. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’6. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado

a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, al proferirse la sentencia de 11 de junio de 2020, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió (trascripción literal e in extenso): Caso concreto El Decreto 619 de 2000, por el que se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, fue revisado por el Decreto 469 de 2003. Estos, a su vez, están compilados en el Decreto 190 de

2004. En relación con las UPZ, el Decreto 469 de 2003 señaló que constituyen instrumentos de planeamiento, de segundo nivel, junto con los planes zonales, los planes de ordenamiento zonal, los planes parciales y los planes de reordenamiento (art. 44-2). Esos instrumentos «tienen alcance sobre territorios específicos, precisan y ajustan de manera específica las condiciones del ordenamiento de los mismos» (Ib) y tienen como propósito «definir y precisar el planeamiento del

suelo urbano, respondiendo a la dinámica productiva de la ciudad y a su inserción en el contexto regional, involucrando a los actores sociales en la definición de aspectos de ordenamiento y control normativo a escala zonal» (art. 49). Así, se reitera que el «Plan de Ordenamiento Territorial y las Unidades de Planeación Zonal, que desarrollan los instrumentos de dicho plan, conforman una acción urbanística, la cual debe ser aplicada en forma conjunta para establecer el efecto plusvalía de acuerdo con la autorización específica del aprovechamiento del uso del suelo o del área de edificación»7. En el caso concreto, antes de la expedición del Decreto 271 del 11 de agosto de 2005, por el que se reglamentó la UPZ 13 Los Cedros, a la que pertenece el predio englobado objeto de liquidación de plusvalía, este se encontraba sometido a lo previsto en el Acuerdo 6 de 8 de mayo de 19908, y sus decretos reglamentarios. De ahí que, para efectos de la comparación normativa, se tiene en cuenta dichas normas, aspecto que no se cuestiona. De dicha comparación normativa, la administración determinó que se configuró el hecho generador de plusvalía por mayor aprovechamiento del suelo en edificación, aspecto que tampoco se discute. Mediante el Decreto 320 de 17 de marzo de 2006, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital «liquida el efecto plusvalía en las zonas o subzonas de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) 13, LOS CEDROS, reglamentada mediante Decreto Distrital 271 de

2005; 14, USAQUÉN, reglamentada mediante Decreto Distrital 270 de 2005; 21, ANDES, reglamentada mediante Decreto Distrital 188 de 2005; 22, DOCE DE OCTUBRE, reglamentada mediante Decreto Distrital 287 de 2005 y 85, ROSA CENTRAL, reglamentada mediante Decreto Distrital 313 de 2005, y se determina el monto de dicha participación»9. En ese acto administrativo consta que «de conformidad con lo establecido en el Decreto 084 de 2004, en los Informes Técnicos del Departamento 7 Original de la cita: “Sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 21698, C.P. Milton Chaves García”. 8 Original de la cita: “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”. Administrativo de Planeación Distrital se describe el procedimiento adelantado para el cálculo del efecto de plusvalía para cada una de las UPZ mencionadas, para cuyo efecto se aplicó la metodología de zonas geoeconómicas homogéneas. En este informe se reseña, además, el proceso de liquidación adelantado para cada uno de los inmuebles de los sectores en donde se determinó que se generó el efecto plusvalía (…)». En el artículo 1 del citado decreto se decidió: Determinar que el efecto plusvalía por metro cuadrado de terreno para cada una de las zonas generadoras de la UPZ 13 Los Cedros, es el indicado de manera general en el siguiente cuadro resumen:

Sector Norma Ac. 6/90 ZHF AC6/90 Norma Dec. ZHF POT Plusvalía $m2 Normativo 27/05 Agosto 200510 (…) A RE 02 3A/5 6020215153114 6212315153114 101.961,56 9Original de la cita: “http://www.sdp.gov.co/sites/default/files/res_320_2006_upz_cedros_usaquen_andes_doce_octubr e_bosa_central.pdf” 10 Original de la cita: “Estos valores coinciden con los registrados en el artículo 2 del mismo decreto, aplicables en los casos de inmuebles construidos y sometidos al régimen de propiedad horizontal”.

RESIDENCIAL 171.024,07

NETA/

10 CONSOLIDACIÓ

N CON CAMBIO DE PATRÓN A RG 01 3A/5 188.436,57

70.842,80

A RE 03 6A 6030215153122 6212315153122 106.638,67

A RG 03 6ª 19.730,32 A RE 02 6ª 6020215153314 621231515331411 23.625,12 6020215153321 6212315153321 98.540,76 11 Original de la cita: “Esta zona, conforme con el estudio técnico aportado en los folios 160 y s.s. c.p. corresponde a la zona 3 conformada por predios ubicados sobre el eje vial de la Avenida Carrera 9 y Avenida Carrera 15”. En ese cuadro aparecen los valores citados por la parte actora en la demanda ($19.730 y $23.625) pero, verificados los anexos del Decreto 320 de 2006, se

advierte que en la zona homogénea física 6212315153122 se relacionaron predios ubicados en la calle 140, en tanto que, para la zona homogénea física 6212315153314 se señalaron predios ubicados en la carrera 9, en la calle 140 y en la calle 139, ubicaciones que no coinciden con la del predio que se analiza en este proceso, vale decir, ubicado en la dirección antigua AC 147 13 65/53 y actual AC 147 7 B 75. La Sala reitera que la ilegalidad del cálculo del efecto plusvalía le corresponde probarlo al administrado12, razón por la cual, si la parte actora pretende que se le aplique un determinado valor, debe probar que es ese el procedente para el caso concreto, conforme con las normas aplicables y la realidad del predio, solo así, se desvirtúa el aplicado por la entidad en la actuación demandada. Ahora bien, en este asunto también se observa que en el citado Decreto 320 de 2006, consta que para la zona homogénea física 6212315153321 en la que se encuentran, entre otros, los predios ubicados en la AC 147 13/15/17/19/21/23/27/37/49/51/53/35/57 se calculó un efecto plusvalía por m2 de $98.540,76, pero, la Sala no encuentra argumentos ni pruebas aportadas por la parte actora, que le permitan aplicar dicho valor, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el artículo 10 del decreto en cita «[c]uando por efectos del englobe de predios efectuado en vigencia de los Decretos 271 de

2005 (UPZ No. 13 Los Cedros), 270 de 2005 (UPZ No. 14 Usaquén), 188 de 2005 (UPZ No. 21 Andes), 287 de 2005 (UPZ No. 22 Doce de Octubre) y 313 de 2005 (UPZ No. 85 Bosa Central) y de la aplicación de las normas concernientes a la participación en plusvalía, se produzca un incremento en la edificabilidad, el predio resultante será objeto de dicha participación, la cual será declarada por el propietario o poseedor, en concordancia con el valor del efecto de plusvalía por metro cuadrado que establezca el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para el caso particular». Además, en el expediente obra como prueba el «CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA UPZ 13 “LOS CEDROS”, INTEGRACIONES PREDIALES SECTORES NORMATIVOS 10-A, 8-B, 13-A SOLO PREDIOS CON FRENTE A LA AK 15 Y 13-B SOLO PREDIOS CON FRENTE A LA AC 134» de 2012 (no se especifica mes ni día), prueba que fue solicitada por la parte actora y frente a la cual, la entidad demandada no presentó reparo alguno. 12 Original de la cita: “Sentencias del 30 de agosto de 2017, Exp. 20805 y del 1º de agosto de 2019, Exp. 21937, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez”. En ese estudio consta lo siguiente: (…) Adicionalmente, se allegó el análisis económico del punto 10-8, que soporta el citado estudio técnico, en el que se observa lo siguiente:

ACUERDO 6/90 POT 11 de agosto de 2004 Incrementado por IPC a 11 de agosto de 11 de agosto de 2005 2005 Valor m2 $579.000.00 $607.356.65 $778.000.00 terreno Plusvalí $170.643.35 a m2 Dicho análisis contrasta con el aplicado en el acto administrativo demandado, en el que se señala:

ACUERDO 6/90 POT

PLUSVALÍA M2

PARTICIPACIÓN EN

PLUSVALÍA M2 (50%)13

VALOR M2 A VALOR M2 VALOR M2 A

11 DE INCREMENTADO 11 DE AGOSTO DE POR IPC A 11 DE AGOSTO DE 2004 AGOSTO DE 2005 2005

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