CE-1001-03-15-000-2020-04877-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04877-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Frente a los principios de congruencia y de justicia rogada alegados por el actor / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la nulidad originada de la sentencia en segunda instancia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Esta Sección concuerda con el a quo cuando consideró que los argumentos relacionados con que la sentencia de 9 de julio de 2020 desconoció los principios de congruencia y de justicia rogada, no son pasibles de análisis a través de esta acción constitucional porque existe otro medio de defensa idóneo, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, y contrario a lo afirmado por los impugnantes, la Sala no advierte la configuración un perjuicio irremediable, en tanto no se está en presencia de un posible daño irreversible que se materialice con el cumplimiento de la orden de pedir excusas públicas por parte de la entidad demandada. Por ende, no es procedente estudiar de fondo si la sentencia de 9 de julio de 2020 violó los derechos fundamentales de la parte accionante porque, presuntamente, se desconoció el principio de congruencia y de justicia rogada, toda vez que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual
es el medio idóneo para discutir la posible nulidad de la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber decidido extra petita, incurriendo en incongruencia. (…) La Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, ya que el cargo elevado por el actor consistente en que la sentencia objeto de la acción de tutela vulneró el principio de congruencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad. (…) Esta Sala de Sección considera que, en el sub judice, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente, en tanto que la providencia enjuiciada motivó razonada y justificadamente las circunstancias específicas por las que el caso concreto debía analizarse bajo un título de imputación de naturaleza objetiva. (…) Esta Sala de Decisión advierte que prevalecen los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tal motivo, se concluye que tampoco se configura el defecto sustantivo. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la inexistencia de la configuración de los defectos material y de desconocimiento del precedente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04877-01(AC)
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1. solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 76001-23-31-000-2009-00362-01, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan 2. el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el señor José Ausberto Castro Raigoza sostuvo una relación
2.1.
de amistad con el señor Julián Jurado Polania, quien presuntamente se dedicaba, entre otras actividades, a la compra y venta de armas y artefactos explosivos. Aduce que el señor Jurado Polania le pidió al señor Castro Raigoza su ayuda 2.2. para comprar unas «granadas», por lo que este último lo puso en contacto con unas personas conocidas con los apodos de «El Flaco» y «Oriol». Relata que el señor Jurado Polania, presuntamente, adquirió el material bélico 2.3. a través de los contactos que le había suministrado José Ausberto Castro Raigoza, pero incumplió con el pago de las referidas armas. Manifiesta que el señor Castro Raigoza afirmó que fue presionado por los 2.4. señores conocidos con los alias de «El Flaco» y «Oriol», para que le cobrara al señor Julián Jurado Polania por la falta de pago de las municiones y armas compradas, por lo que procedió a realizarle varias llamadas a fin de que pagara la deuda. Expone que el señor Jurado Polania acudió a la Policía Nacional – Dirección 2.5. Antisecuestro y Extorsión y ante dicha entidad denunció al señor José Ausberto Castro Raigoza por el delito de extorsión. Señala que el señor José Ausberto Castro Raigoza fue capturado el 31 de 2.6. julio de 2004, cuando recibía una suma de dinero por parte del denunciante. Cuenta que la Fiscalía Diez Delegada ante los Jueces Penales del Circuito 2.7. Especializado, mediante la Resolución No. 202 de 6 de agosto de 2004, decretó
medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del procesado en un establecimiento penitenciario, por el delito de extorsión. Advierte que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero 2.8. Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió al señor José Ausberto Castro Raigoza del delito de extorsión. Señala que, con ocasión a lo anterior, el señor José Ausberto Castro Raigoza 2.9. y su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se reconocieran los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad padecida por el señor Castro Raigoza. Asevera que el conocimiento de la acción de reparación directa le 2.10. correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, en sentencia de 3 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida privativa de la libertad se ajustaba a los presupuestos establecidos en la norma que no se advertía que la misma fuese desproporcional, irrazonable o arbitraria. Afirma que la decisión judicial de primera instancia fue apelada por la parte 2.11. demandante y, en razón a ello, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, revocó la decisión de la primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Indica que la sentencia de 9 de julio 2020, proferida por el Consejo de Estado 2.12. – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en: i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018, y de la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) en defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1997; iii) en defecto fáctico, y iv) en desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 76001-2331-000-2009-00362-01 en el que actúan como demandantes el señor José Ausberto Castro Raigoza (víctima directa) y sus familiares, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2009-00362-01 en el que actúan como demandantes el señor José Ausberto Castro Raigoza y otros; y, se ordene, por consiguiente, a
la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el aquo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4. a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y a los señores José Ausberto Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María Deyanira Raigoza Rodríguez y Marta Cecilia Jurado López, esta última actúa quien, además, actuó en representación de sus hijos menores J.A.C.J., M.A.C.J. y
M.T.C.J.
Asimismo, se solicitó a la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en 5. calidad de préstamo, el medio de control de reparación directa con radicación número 76001-23-31-000-2009-00362-00.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. éstas intervinieron en los siguientes términos:
La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 28 de diciembre de 6.1. 2020, coadyuvó las pretensiones de la presente acción de amparo y, por tal motivo, señaló que la decisión judicial objeto de tutela incurrió en: i) desconocimiento del precedente constitucional; ii) defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 70 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y iii) desconocimiento del carácter rogado de la justicia contenciosa administrativa. Los señores José Ausberto Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María 6.2. Deyanira Raigoza Rodríguez, Marta Cecilia Jurado López, María Consuelo Castro Raigoza, Juan Alberto Castro Raigoza, María Alejandra Castro Jurado, María Teresa Castro Raigoza, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la presente acción de amparo porque, en su criterio, no incurría en los defectos denunciados por la entidad accionante. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. 6.3.
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 7. sentencia de 18 de febrero de 2021, dispuso lo siguiente: i) declarar improcedente la acción de tuela respecto del defecto relaciondo con el desconocimiento del principio de congruencia y justicia rogada, y ii) negar la solciitud de amapro respecto de los demás causales de procedibilidad atribuidas a la sentencia entutelada.
En cuanto a la improcedencia del mecanismo de amparo, en la providencia 8.
enjuiciada se señala: […] En relación con los cargos que formula la accionante contra la providencia de 9 de julio de 2020, referidos a la violación del principio de congruencia, por el reconocimiento extra petita de perjuicios de carácter no pecuniario, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque para su discusión la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), que en el numeral 5, establece como causal de revisión la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación» […]. En cuanto a la inexistencia de la configuración de los defectos de 9. desconocimiento del precedente y sustantivo por interpretación indebida de los artículos 70 y 63 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, se sostuvo lo siguiente: […] De conformidad con lo expuesto, para la Sala, la Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como lo alega la accionante, por el contrario, acogió las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, para la resolución del litigio, conforme con las cuales decidió que se debía revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda que presentó el señor José Ausberto Castro Raigoza. La Subsección B de la Sección Tercera consideró que se debía declarar
administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por el daño especial que le causaron a la víctima, ya que fue privado de la libertad, y posteriormente absuelto porque la conducta investigada era atípica; por consiguiente, se debía aplicar un título de atribución de carácter objetivo, sin que fuera necesario examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. En efecto, la Subsección B de la Sección Tercera para decidir el asunto empleó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C037 de 1996 […].
VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de 10. la Nación, mediante escritos de 5 de abril y de 26 de marzo de 2021, respectivamente, impugnaron la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: a) De la impugnación de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Como primer argumento, se señala que la decisión judicial proferida por la 11. primera instancia se equivoca al sostener que la acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto indica el impugnante que en esta ocasión estamos ante la inminente 12. configuración de un perjuicio irremediable, por lo que el recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo, por las siguientes razones: […] [E]s de suma importancia destacar que este requisito si se cumple teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el señor José Ausberto Castro Raigoza, y otros pueden reclamar el pago de la condena impuesta, así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento […]. Como segundo argumento esgrimió que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 13. dispone que es un deber de los administradores de justicia «aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia, evitando así generar degaste en la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre». Conforme a lo anterior, sostuvo que en el sub judice fue desconocido el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU – 072 de 2018, C – 037 de 1996 y a jurisprudencia de las demás Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Como tercer argumento precisa que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé 14. que «[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». En ese orden de ideas, asevera que el alcance que históricamente le ha 15. asignado esta Corporación al artículo citado consiste en estudiar «si el proceder [o conducta de la víctima] -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño». Por lo anterior, a su juicio, la providencia enjuiciada está desconociendo el 16. precedente de la Corporación, porque se abstuvo de analizar si, en el marco de la investigación penal, la conducta de la víctima dio lugar al inicio de la actuación penal. b) De la impugnación de la Fiscalía General de la Nación En primer lugar, sostiene que no es cierto que la acción de tutela incumpla con 17. el requisito de subsidiariedad porque, aunque en el escrito de amparo se dice que haber ordenado la petición de excusas públicas desconoce el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es dicho error también se enmarca en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se establecen las reglas para decretar medidas de satisfacción. Frente a estos dos defectos se sostiene en la impugnación que no es 18. procedente el recurso extraordinario de revisión, porque no se enmarcan en la
causal 5° del artículo 250 del CPACA, asociada a la «nulidad originada en la sentencia». Como segundo argumento, expone que sí se encuentra acreditado un defecto 19. fáctico en el proceso contencioso porque «la procedencia del defecto fáctico radica en que la Sección Tercera, (i) se abstuvo de valorar los elementos de prueba que podrían llevar a concluir la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad del Estado y (ii) dio por probada la lesión al derecho fundamental al buen nombre del señor Castro Raigoza sin señalar los medios de prueba que le permitían concluir una afectación relevante a esa garantía fundamental, tal y como lo establece el mismo precedente del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014». Como tercer argumento, asevera que en el proceso contencioso administrativo 20. también hubo un desconocimiento de las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018 y de la sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera. El referido desconocimiento se materializó por las siguientes omisiones: […] (i) no analizó la causal de culpa exclusiva de la víctima tal y como lo establece la Corte Constitucional en las sentencias antes referidas y el Consejo de Estado en la sentencia en la sentencia del 18 de febrero de 2010 y (ii) procedió al decreto de una medid a de reparación no pecuniaria sin
acatar los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en la de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, como se pasa a exponer […]. Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se 21. revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 22. por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo No. 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 23. corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, al revocar la decisión de primera instancia, que había negado las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa número núm. 76001-23-31-000-2009-00362-01. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 24. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 25. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de
tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 26. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 27. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 28. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 29. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 30. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 31. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 32. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 76001-23-31-000-2009-00362-01, que revocó la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. VIII.4.1. Del requisito general de subsidiariedad en el sub judice frente al defecto fáctico y desconocimiento del principio de congruencia La Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela 33. contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite8; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios9; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»10. Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes 34. oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 9 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T001 de 2017. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11». Ahora bien, en el sub examine, se tiene que el a quo declaró improcedente la 35. acción de amparo respecto de uno de los defectos expuestos por la parte accionante, el cual se encuentra relacionado con que la sentencia ordinaria profirió órdenes extra petita y desconoció el principio de congruencia de la sentencia y de justicia rogada, porque dispuso una medida de satisfacción, consistente en la petición de excusas públicas, la cual no fue incluida en las pretensiones de la demanda
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