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CE-1001-03-15-000-2020-04889-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04889-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que se encuentra en trámite En el sub lite el accionante afirma que la Resolución 1500-2 de 3 de diciembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la imposición de las sanciones de multa y de suspensión de su licencia de conducción dentro del expediente contravencional 1113, «[…] está viciada de ilegalidad y de inconstitucionalidad, pues […] DEJ[Ó] VENCER LA CAPACIDAD SANCIONATORIA». Sobre ese aspecto, resulta oportuno advertir que para debatir la legalidad de un acto administrativo que causa un agravio a un particular el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) En cumplimiento de lo anterior, con el propósito de que se anulara la Resolución 1500-2 de 3 de diciembre de 2018, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-41-045-2019-00432-00), que el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, mediante auto de 9 de julio de 2020, rechazó; decisión contra la que aquel interpuso recurso de apelación, el cual se concedió el 23 de septiembre siguiente y se encuentra

pendiente de ser desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es la Corporación competente para ese efecto por ser el superior funcional del citado Juzgado. Con base en lo expuesto, no resulta procedente estudiar en este trámite la pretensión dirigida contra ese acto administrativo, toda vez que el tutelante promovió el mecanismo idóneo para ello, el cual está en trámite, circunstancia que impide realizar cualquier elucubración al respecto, dada la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de esta acción que restringe la intervención del juez de tutela en asuntos que ya se ventilan ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. (…) En ese orden de ideas, la presente acción constitucional no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para debatir los asuntos jurídicos que son propios de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como el que adelanta el actor contra la Resolución 1500-2 de 3 de diciembre de 2018, el cual está pendiente por desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia de rechazar la demanda. (…) Agrégase a lo anterior que, pese a que dentro de la acción de tutela de la referencia el accionante alega la existencia de un perjuicio irremediable, de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantías superiores se encuentren bajo una amenaza que haga necesario adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente respecto de la pretensión de dejar sin efectos la Resolución

cuestionada, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]». Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se ha agotado el trámite del mencionado medio de control.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / FRAUDE EN LA EMISIÓN DE DECISIONES JUDICIALES – Inexistencia se advierte que no se satisface el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de tutela 11001-03-15-000-2020-0349601 promovido por el aquí demandante contra los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La jurisprudencia constitucional, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la

posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo. (…) Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015 dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos (…) Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]», razón por la cual se confirmará la determinación sobre ese aspecto adoptada por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04889-01 (AC)

Actor: CRISTHIAN ENRIQUE SÁNCHEZ BARRERO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN

TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y SECRETARIO DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el 2 fallo de 15 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y secretario distrital de movilidad de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) «[…] la [R]esolución [1500-2 de 3 de diciembre de 2018] […], emitida por la [s]ecretaría [distrital] de movilidad […]» de Bogotá, por medio de la cual confirmó las sanciones de multa y de suspensión de su licencia de conducción, impuestas dentro del procedimiento contravencional 1113, y (ii) la sentencia de 6 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 3 de septiembre del mismo año, con la que la sección cuarta de esta Corporación declaró improcedente la tutela incoada contra los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 11001-03-15-000-2020-03496-01);

en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda al amparo allí deprecado, y al señor secretario distrital de movilidad de Bogotá abstenerse de imponerle sanción alguna. 1.2 Hechos1. Relata el accionante que, por supuestamente infringir las normas de tránsito, la secretaría distrital de movilidad de Bogotá inició procedimiento contravencional en su contra (expediente 1113), dentro del que el 15 de diciembre de 2017, en audiencia pública, le impuso sanciones de multa y suspensión de su licencia de conducción; decisión confirmada mediante Resolución 1500-2 de 3 de diciembre de 2018. Que promovió acción de cumplimiento, con el fin de que se le notificara la apertura del aludido asunto contravencional, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá que, a través de auto de 23 de septiembre de 2019, dispuso darle el trámite de una tutela y, con sentencia de 1° de octubre siguiente, amparó su derecho fundamental de petición; determinación revocada el 15 de noviembre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), al estimar que había operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de

informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Dice que el 1° de agosto de 2020 instauró acción de tutela contra los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 11001-03-15-000-2020-03496-01), en atención a que desataron ese asunto sin tener en cuenta lo allí deprecado, puesto que su objetivo era que se aplicara la normativa que correspondía dentro de la actuación contravencional seguida en su contra. Que del anterior mecanismo constitucional conoció el Consejo de Estado (sección cuarta), que el 3 de septiembre de 2020 lo declaró improcedente, al no satisfacer el requisito de inmediatez, decisión confirmada el 6 de noviembre siguiente por la subsección A de la sección tercera de la misma Corporación. Sostiene que (i) la Resolución cuestionada «[…] está viciada de ilegalidad y de inconstitucionalidad, pues […] DEJ[Ó] VENCER LA CAPACIDAD SANCIONATORIA»; y (ii) la providencia reprochada adolece de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto hizo referencia a un accionante y a unas autoridades judiciales demandadas diferentes a las involucradas en el trámite de tutela y «[…] decretó la improcedencia por inmediatez […] s[in] t[ener] en cuenta las interrupciones procesales presentadas por vacancia judicial y por la pandemia», el perjuicio irremediable causado y que la

sentencia de primera instancia no le fue notificada en debida forma. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado2, por conducto del ponente de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, aducen que «[l]os argumentos expuestos están dirigidos a reprochar […] [la decisión] de segunda instancia […]» y no la adoptada por ellos, por lo que no estiman necesario «[…] hacer algún pronunciamiento al respecto […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de la ponente de la providencia cuestionada, arguyen que el presente trámite constitucional resulta improcedente, comoquiera que «[…] no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para [su] procedencia excepcionalísima […] contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que [su] de[terminación] […] no fue producto de una situación de fraude, sino que obedeció a un análisis razonado […] en [el] que se tuvieron en cuenta las posturas frente al cumplimiento del requisito de la inmediatez […]». 1.3.3 El señor secretario distrital de movilidad de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que (i) en relación con la

Resolución 1500-2 de 3 de diciembre de 2018, no satisface el requisito de 2 Vinculados al presente trámite constitucional como terceros interesados. 4 subsidiariedad, habida cuenta de que pudo acudir ante la jurisdicción contenciosoadministrativa a enjuiciar dicho acto administrativo, y aunque así lo hizo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este se encuentra en trámite, y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que le permitiera acudir inmediatamente a este mecanismo constitucional; y (ii) en lo que concierne a la sentencia de 6 de noviembre de 2020, el accionante no probó que correspondiera a una situación de fraude que lo habilitara de manera excepcional a instaurar una tutela contra una providencia emitida en otra acción de la misma naturaleza. 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, para lo cual asevera que «[…] [e]l artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, faculta al fallador de tutela a pedir información adicional (en caso de ser necesaria) […]», por lo que, a su juicio, los magistrados accionados debieron solicitarle las pruebas que demostraran el perjuicio irremediable alegado. Por otra parte, sostiene que su «[…] proceso administrativo sancionatorio FUE VIOLATORIO DEL PACTO DE SAN JOS[É] DE COSTA RICA, PORQUE LA SECRETAR[Í]A DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, desconoció la obligatoriedad de [aplicar] […] las normas previstas […]» para ese fin, circunstancia que no se

estudió en la providencia objeto de discusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) «[…] la [R]esolución [1500-2 de 3 de diciembre de 2018] […], emitida por la [s]ecretaría [distrital] de movilidad […]» de Bogotá, por medio de la cual se confirmaron las sanciones de multa y de suspensión de la licencia de conducción, impuestas al accionante dentro del expediente contravencional 1113; y (ii) la sentencia de 6 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) decidió, en segunda instancia, la acción de tutela incoada contra los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 11001-03-15-000-2020-03496-01), en el sentido de confirmar la providencia de la sección cuarta de la misma Corporación, que la declaró improcedente; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de

vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo

constitucional. 7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 6 En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y

a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20188, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos 8 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y

prevalentes para la salvaguarda de los derechos”9. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y

no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.10 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 9 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 8 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos en los que se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»12. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial

sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 9 contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que carac

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