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CE-1001-03-15-000-2020-04895-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04895-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA CONSTITUCIÓN / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE

ENTRE ENTIDAD PÚBLICA Y UN PARTICULAR / INVALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN EL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Legalidad del contrato estatal [A]l resolver el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Risaralda, apoyado en los argumentos expuestos por el recurrente, efectuó un juicio de legalidad propio de la controversia propuesta, tendiente a establecer la validez de la cláusula de prórroga automática del contrato de arrendamiento suscrito entre el señor [J.H.R.T.] y el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, para concluir –de la misma manera que lo hizo el juez natural de primera instancia– que por tratarse de un contrato estatal, no podía pactarse la prórroga automática del contrato pues dicho convenio se regía por el estatuto general de contratación pública, y además, que dichas prórrogas se efectuaron sin cumplir las formalidades previstas en la ley (constar por escrito). (…) En ese orden de ideas, a juicio de la Sala con la sentencia 16 de junio de 2020 no se desconoció la Constitución, por el contrario, el análisis y decisión de la controversia contractual sometida a decisión judicial, se efectuó conforme a las disposiciones legales aplicables en materia de contratación estatal, a la jurisprudencia vigente, y de

acuerdo con lo probado en el caso concreto. (…) A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada fueron razonables y coherentes con la discusión planteada por el demandando en el medio de control de controversias contractuales, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, no puede afirmarse que las conclusiones del juez natural desconocen preceptos de rango constitucional, como lo indica el accionante. (…) A partir del alcance del prinicipio de confianza legítima, basta decir que en este caso no se desconoció por la decisión del juez natural, quien en ejercicio de sus competencias dirimió la controversia planteada respecto del contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado ente la entidad pública y el señor Rendón Tabares, escenario en el que se examinó la legalidad del acuerdo celebrado entre las partes, a la luz del régimen jurídico de los contratos estatales. (…) Sumado a lo anterior, el actor no puede excusarse en el desconocimiento de la norma para que se avale la prórroga automática del contrato de arrendamiento y no se ordene la restitución del bien a su dueño, pues como lo indica el artículo 9º Código Civil “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”; disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C–651 de 1997, en la que precisó que se trata de una presunción del conocimiento de la ley por todos los ciudadanos del territorio colombiano, que conlleva la exigencia de cada uno de los miembros de la comunidad de comportarse como si conociera de las leyes que

tienen que ver con su conducta; deber que también contempla el artículo 95 de la Constitución según el cual, “Toda persona está obligada a cumplir la constitución y las leyes”. AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TRABAJADORES CUYA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEPENDE DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE CONTROVERSIA – Contrato de arrendamiento / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Imposibilidad del tutelante para reclamar derechos de terceros / DERECHO A LA RENOVACIÓN EN EL CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO – Improcedencia / NOTIFICACIÓN DEL DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Aplicación de las normas de contratación estatal Frente a la afectación de los derechos de los trabajadores que el actor tenía contratados y que derivaban su sustento de la actividad económica relacionada con el inmueble estatal en arrendamiento, además de no contar con legitimación en la causa para invocar la protección de derechos fundamentales ajenos en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, resulta ser una controversia de índole laboral ajena a la discusión legal resuelta en la controversia contractual en la que fue demandado el señor Rendón Tabares. (…) Finalmente, los argumentos relacionados con el derecho a la renovación del contrato y a la notificación del desalojo de conformidad con los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, fueron debidamente resueltos en la sentencia del tribunal. (…) En la decisión cuestionada, se concluyó que el contrato de arrendamiento objeto de la

controversia se regía por las normas de contratación estatal, y que no le eran aplicables las disposiciones del Código Civil ni del Código de Comercio como lo pretendía el señor Rendón Tabares, y se expusieron con suficiencia las razones por las que se llegaba a tal determinación. (…) La intervención del juez de tutela se limita a establecer si la conclusión a la que llega el juez de la causa obedeció a la arbitrariedad o capricho del juzgador, o si su juicio adolece de un error preponderante que afecte de manera grosera los derechos fundamentales de las partes del proceso, porque las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 518 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 520

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04895-00(AC)

Actor: JHEYNNER HERNÁN RENDÓN TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jheynner Hernán Rendón Tabares, de conformidad con lo

dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de noviembre de 20201, el señor Jheynner Hernán Rendón Tabares interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la

1 Fecha del correo enviado por el actor a la Secretaría General de esta Corporación en el que radicó el escrito de tutela. seguridad social y al principio de confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. Solicito que se amparen los derechos del accionante al trabajo, mínimo vital, vida, dignidad humana, protección a personas con debilidad manifiesta y a la confianza legítima.

2. Solicito que se deje temporalmente sin efectos la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión tramitada bajo el radicado: 68001-33-33-001-2016-00076-01 (P-12432018) y que con ello se posponga el desalojo del bien inmueble que corresponde al parqueadero ubicado en el Centro Cultural “Lucy Tejada” en el cual trabajan, tanto el accionante, como sus trabajadores y del cual dependen económicamente tanto ello, como sus familias; por un término prudencial, mientras pasa la grave afectación por pandemia”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 2 de septiembre de 2010, el señor Jheynner Hernán Rendón Tabares y el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira suscribieron

contrato de arrendamiento sobre el inmueble destinado a parqueaderos, que hace parte del centro cultural “Lucy Tejada”. 2.2. El 23 de febrero de 2012, la interventora del contrato informó del incumplimiento parcial del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario. Ante los constantes incumplimientos en el pago se intentó un arreglo entre las partes, pero no hubo conciliación alguna. 2.3. Por lo anterior, el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al arrendatario Jheynner Hernán Rendón Tabares, pretendiendo lo siguiente: (i) que se declarara terminado el contrato de arrendamiento del bien inmueble destinado a parqueaderos que hace parte del centro cultural “Lucy Tejada”, por el no pago oportuno de los cánones de arrendamiento y por realizar pagos parciales durante la ejecución del contrato, (ii) que como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a restituir el inmueble arrendado según los términos del contrato; y (iii) que se ordenara la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor del Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira. 2 Página 8 del escrito de tutela. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. El Juzgado consideró que las partes del contrato desconocieron el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, al disponer en las cláusulas del contrato una adición

del plazo en forma indefinida, cuando la ley solo permite esa clase de adiciones hasta por un valor equivalente al 50% del monto inicial del contrato estatal celebrado. Explicó que el contrato contenía una estipulación contractual violatoria del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, ya que dicha norma señala que este tipo de contratos debe celebrarse por escrito, regla que necesariamente debía conservarse respecto de la modificación del contrato –que se hacía cada seis meses–, razón por la que las partes no podían acordar una cláusula de prórroga del contrato en la que se eliminaba la formalidad legal del escrito. Concluyó el juzgado, que el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira excedió la libertad negocial que le otorgaba la Ley 80 de 1993 al incluir en el contrato estatal de arrendamiento una cláusula de prórroga automática contraria a la ley, lo que daba lugar a declarar la nulidad de esa estipulación, con la salvedad de que no se afectaba la validez que en la primera vigencia contractual tuvo el contrato, esto es, del 2 de septiembre de 2010 al 1º de marzo de 2012. De las restituciones mutuas, sostuvo que no era posible hacer algún reconocimiento al respecto, en la medida en que no podían derivarse derechos de cláusulas declaradas nulas. En consecuencia, el juez de primera instancia emitió las siguientes ordenes: (i) declaró la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes; (ii) declaró de oficio la nulidad absoluta del parágrafo de la cláusula cuarta y la

cláusula vigésima del Contrato No. 007 celebrado el 2 de septiembre de 2010 entre el Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira y el accionante Jheynner Hernán Rendón Tabares; (iii) declaró terminado el contrato celebrado entre las partes, a partir del 1º de marzo de 2012; (iv) dispuso la restitución del inmueble objeto del contrato y en caso de no darse cumplimiento a esta orden, que se llevara a cabo diligencia de entrega; y (v) condenó en costas al demandado. 2.5. La anterior decisión fue apelada por el demandado –hoy tutelante– ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 16 de junio de 2020 revocó la condena en costas impuesta a la parte demandada, y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. Para el Tribunal, como lo indicó el juzgado en la sentencia de primera instancia, no era posible pactar ni imponer renovación del contrato obligatoria, irrevocable e indefinida, porque se trata de bienes estatales. Precisó que tales circunstancias supondían una situación ilegal “que se opone a la planeación de la gestión pública, lo que enerva el negocio jurídico”. Explicó que la suscripción de prórrogas y otros elementos que pretendía hacer valer el apelante, no saneaban el vicio contenido en el contrato estatal referido a la cláusula de renovación automática y la aplicación de normas comerciales que no le eran aplicables a este tipo de contratos. Consideró que al encontrarse vencido el término de duración del contrato; sumado a la inexistencia de una renovación o prórroga del contrato ni de un

proceso de selección para arrendar nuevamente el inmueble a la parte demandada, el contrato había finalizado, y por tanto, se configuraban los supuestos para la restitución del mismo.

3. Fundamentos de la acción El accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de confianza legítima, ya que al proferir la sentencia del 16 de junio de 2020 en el medio de control de controversias contractuales con radicado Nº 66001-33-33-001-2016-00076-00, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto por violación directa de

la Constitución Política. Advirtió un desconocimiento de los artículos 11, 13, 25 y 334 de la Constitución Política. Dijo que en su momento no tenía un conocimiento cierto con respecto al tipo de ley aplicable al contrato de arrendamiento y que confió en la asesoría de la administración, quien no hizo objeción alguna en relación con la cláusula de renovación automática del contrato de arrendamiento, con lo que generó una expectativa legítima de que pudiera seguir prestando el servicio de manera continua. Esto, a juicio del actor, conlleva una vulneración del artículo 13 constitucional, en la medida en que se generó un “aprovechamiento de la situación de necesidad y debilidad manifiesta en la que nos encontramos, respecto del Estado al momento de contratar, ya que está generando la finalización de un contrato, firmado y acordado por las partes, de manera voluntaria y bajo la asesoría total de la Administración; situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo de Risaralda al momento de emitir su fallo”. También censuró que el tribunal no diera aplicación al principio de la confianza legítima del que existe precedente constitucional (citó la sentencia SU-360 de 1999 y C-131 de 2004), así como la adopción de medidas especiales de protección de los diversos derechos fundamentales, atendiendo a la grave situación que se vive por la pandemia en la que al terminarse el contrato sin brindarles unas medidas al menos temporales de protección, pone en grave peligro su integridad personal, psíquica y moral, así como la de sus trabajadores y sus respectivas familias, al encontrarse en un estado de debilidad manifiesta económica latente, como sucede en general en el país y en el mundo. Sobre la confianza legítima citó también un pronunciamiento de tutela de la Sección Segunda, radicación Nro. 11001-03-15-000-2016-00402-00 (AC) con ponencia del doctor William Hernández Gómez. Dijo que el contrato de arrendamiento objeto de la providencia proferida por el tribunal accionado, se pactó sin perjuicio del derecho a la renovación consagrado en el artículo 518 del Código de Comercio, que la administración en su calidad de arrendatario nunca le notificó del “desahucio” de manera oportuna conforme lo dispone el artículo 520 del Código de Comercio, pero que sin embargo, al solicitar la restitución del inmueble arrendado la administración apoyó sus pretensiones en el cumplimiento de los artículos 518 a 524 del Código de Comercio. Insistió en que al momento de firmar el contrato de arrendamiento confió de buena

fe en que la administración estaba guiando la suscripción del mismo con el cumplimiento de todos los deberes legales y jurisprudenciales y que, resulta muy grave que años después, el mismo Estado a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, determine ordenar el desalojo del local comercial que tiene en arrendamiento, máxime cuando ha cumplido con los parámetros legales que quedaron estipulados en el contrato y que, ahora por un tema de “formalidades y de cuestiones netamente económicas” se les perjudique especialmente en momentos en que se encuentran en evidente debilidad manifiesta. En su sentir, el tribunal accionado debió otorgar en el fallo cuestionado, un plazo razonable, unas medidas o medios adecuados para que pudieran adaptarse a la nueva realidad, más aún cuando su actuar fue de buena fe y que, atendiendo a la grave situación de pandemia por la que se atraviesa en la actualidad, se vulneran múltiples derechos fundamentales al generar el desalojo sin la concesión de un plazo razonable o de unas medidas para adaptarse a la nueva realidad. Argumentó que principios como el de confianza legítima y buena fe, son entendidos como una existencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la que deben someterse las diversas actuaciones entre las autoridades públicas y los particulares entre sí. Por otra parte, hizo mención al derecho al trabajo entendido como uno de los valores esenciales de la organización política y fundamento del Estado Social de Derecho que debe ser protegido en todas sus modalidades y que, en el caso concreto estimó vulnerado con ocasión del desalojo que insiste, se da en

especiales circunstancias de pandemia, de manera que con la lesión a este derecho, estarían en juego a su vez otros derechos como el mínimo vital, la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

Finalizó diciendo: “La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de Derecho, consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente y que por ende el Estado debe velar por su protección y no por su vulneración como estaría sucediendo en el presente caso. El mínimo vital del que se habla y por el cual se solicita un tiempo prudente de prórroga o de medidas provisionales, constituye la base fundamental de las condiciones básicas para que podamos llevar una vida libre de temor y de las cargas de la miseria”.

Esta última conclusión se entiende en contexto con lo mencionado en el escrito de tutela inicialmente presentado en el que había hecho mención a dos solicitudes: “Con base en lo estipulado por la Honorable Corte Constitucional, solicito respetuosamente al juez constitucional y al mismo Municipio de Pereira, que se genere un plazo razonable, mientras: 1. Pasa todo el período de tiempo relacionado con la pandemia, que genera una mayor afectación laboral y 2. Se presentan o brindan los medios necesarios para adaptarse a esta nueva situación jurídica de no continuar rentando dicho bien inmueble”. “Con fundamento en lo anterior, respetuosamente propongo bien sea que, se prorrogue por un periodo adicional el contrato de arrendamiento, o que, si se decide definitivamente terminar con el contrato de arrendamiento, se me permita a mí y a mis trabajadores continuar prestando el servicio de

parqueadero en el local referido, mientras se realiza el proceso de licitación del bien inmueble, con el fin de que podamos seguir laborando durante ese interregno, y de esa manera procurar que no se vulnere de manera grave y fehaciente la estabilidad laboral de los anteriormente mencionados”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de diciembre de 2020, se inadmitió la demanda presentada por el actor, con el propósito de que señalara los defectos especiales de los que consideró adolecía la providencia cuestionada y las razones que los configuran en los términos de la Sentencia C-590 de 2005. 4.2. En auto del 20 de enero de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés, al Municipio de Pereira - Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo, quien actuó como demandante en el proceso ordinario, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, quien profirió el fallo de primera instancia en el proceso de controversias contractuales Nro. 66001-33-33-001-2016-00076-00. 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, indicó que analizados los argumentos presentados por el accionante, no se configuraba el defecto por violación directa de la Constitución Política anunciado en la tutela, que la decisión adoptada en segunda instancia no se había proferido en contra o desconociendo preceptos superiores.

Señaló que pese a lo argumentado por el accionante acerca de la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración al momento de

suscribir el contrato sin hacer ningún tipo de objeción, no sanea el vicio introducido en el contrato estatal referido a la cláusula de renovación automática y la aplicación de normas comerciales que no le eran aplicables, tal como se indicó en los fallos de primera y segunda instancia. Puso de presente que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa” tal como lo preceptúa el artículo 6º del Código Civil y puntualizó que, como lo ha precisado la misma Corte Constitucional3, esta presunción del conocimiento de la ley por todos los ciudadanos del territorio colombiano es un “recurso epistémico utilizado por el legislador, de uso obligado en el derecho”, que consiste en que es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera de las leyes que tienen que ver con su conducta y que, la obediencia del derecho no puede dejarse a la merced de la voluntad de cada uno. Advirtió que el tribunal hizo un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, todo corroborado con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender a postulados referentes al principio de la razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales y que, de encontrar el actor que la interpretación adoptada en la decisión no era la esperada, esto no podía conllevar a plantear la presunta existencia de un defecto contra la providencia que insiste, no se configuró. También acotó que la tutela no puede ser entendida como una instancia adicional. 4.4. El Municipio de Pereira, puso de presente que con ocasión de la decisión

de segunda instancia proferida por el tribunal, se contactó al accionante con el fin de que se hiciera una entrega amigable del bien inmueble a lo que el señor Jheynner Hernán Rendón Tabares manifestó su preocupación y la necesidad de un plazo razonable para efectuar “reparaciones locativas” para la entrega del inmueble, reiterando el ánimo de suscribir nuevas relaciones contractuales para continuar con explotación económica del parqueadero como una “empresa”, a lo que el municipio insistió en que debía darse cumplimiento a la orden judicial de entrega y de ajustarse a las políticas públicas en torno a la destinación del inmueble. Que ante el fracaso en la entrega del inmueble en buenos términos, el 10 de septiembre de 20202, se solicitó al despacho judicial el respectivo despacho comisorio en los términos de la sentencia proferida, aspecto que se resolvió en auto del 23 de noviembre de 2020 y que a la fecha se encuentra pendiente de programación por la respectiva autoridad administrativa. Informó además que frente a similares hechos y pretensiones fue promovida acción de tutela por los señores Jairo Urueña González, Jairo Humberto Patiño Molina, Francisco Antonio Vega López, Patricia Alzate Blandón y Wilson Bejarano, a la que fue vinculado el actor y que finalmente fue definida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira en sentencia del 19 de noviembre de 2020 en la que se negó por improcedente la tutela, decisión confirmada en segunda instancia el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.

3 Hizo mención a la sentencia C-651 de 1997, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz. De la presente acción consideró que era improcedente, en la medida en que se alegan derechos que por su naturaleza y de acuerdo con sus alcances, no son derechos fundamentales, sino que encuadran dentro de los llamados “derechos de tercera generación”, de manera que no es este mecanismo el idóneo para solicitar el cese de la presunta vulneración que alegó el demandante. Además, que tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni ha sido demostrado por el accionante, de manera que no es procedente a juicio del municipio, la tutela presentada en esos términos por el actor. 4.5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, allegó el expediente digitalizado y envió links de acceso directo para consulta del mismo. No se pronunció en relación con las pretensiones del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de

una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política en su decisión, al no tener en cuenta principios como el de la confianza legítima, al haber suscrito un contrato de arrendamiento con una entidad del Estado confiando en que el mismo estaba debidamente elaborado, conforme a normas de las que dice no tener conocimiento, además de confiar en que la entidad contratante no tuvo objeción alguna en su momento frente a la cláusula de prórroga automática allí consignada.

Igualmente corresponderá analizar si dentro del alcance del defecto propuesto, se

encuentra la posible vulneración a los derechos fundamentales a los que refiere el accionante como consecuencia de tener que desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (parqueadero), situación que a juicio del tutelante, lleva consigo también la vulneración de los derechos fundamentales de sus trabajadores, máxime cuando el país y el mundo afrontan tiempos difíciles con ocasión de la pandemia actual.

4. Alcance del defecto por violación directa de la Constitución Política y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la

Constitución.8 En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, l

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