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CE-1001-03-15-000-2020-04907-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04907-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES CAUSADAS CON

OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

MONTOS INDEMNIZATORIOS DEL DAÑO MORAL - Reconocimiento y liquidación [E]n criterio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente, puntualmente, de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) (sic) MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Según argumentan los accionantes, el Tribunal desconoció los montos indemnizatorios que fueron fijados en ese antecedente el cual resultaba vinculante para la autoridad demandada, sin que se justifique la razón por la cual se apartó del mismo. (…) la autoridad judicial demandada justificó su decisión de modificar los montos indemnizatorios por daño moral reconocidos en primera instancia en el principio de proporcionalidad, en el sentido de determinar mediante una fórmula matemática el valor exacto que le corresponde a cada punto porcentual en el rango fijado por el precedente de unificación entre el 20% y 30% de la pérdida de capacidad laboral.No obstante, esa diferenciación que hace el Tribunal por cada punto porcentual en cada rango no la hizo el Consejo de Estado

en el precedente de unificación, pues la tabla para la tasación de los perjuicios por concepto de daño moral tan solo contiene un rango determinado por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. De modo que, si en el proceso se acredita determinado porcentaje de disminución de la capacidad laboral, como en efecto sucedió en este caso con el señor [R.M.A.] (a quien le fue dictaminado un porcentaje de 33.4%) los montos indemnizatorios deberán corresponder, de acuerdo con la sentencia de unificación, a los establecidos en la tabla en la que el máximo órgano de lo contencioso administrativo determinó en salarios mínimos. (…) la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado al establecer criterios adicionales para el reconocimiento de los montos indemnizatorios por concepto de daño moral, que el referido órgano de cierre no distinguió. Así las cosas, se concederá la tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04907-00(AC)

Actor: ROBINSON MARÍN ÁVILA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1, los señores Robinson Marín Ávila, Daniel de Jesús Marín Pulgarín, Doralita de Jesús Ávila López, Edisson Marín Ávila, Gustavo Adolfo Marín Ávila, Gonzalo Marín Ávila, Daniel Marín Ávila y Yeison Fernando Marín Ávila, por conducto de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Consideraron vulnerados tales derechos fundamentales con ocasión de la providencia de 6 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debido a que dicha corporación modificó la decisión del a quo respecto a la condena ordenada por perjuicios morales a favor de los demandantes, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. En concreto, solicitaron lo siguiente: «Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, de manera respetuosa le

solicito al Consejo de Estado en su rol de juez constitucional acceda a las siguientes peticiones: 1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del 6 de febrero de 2020 notificada por correo electrónico del 25 de febrero de 2020 la cual fue objeto de solicitud de corrección, petición a la que accedió el despacho por providencia del día 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del medio de control de Acción de reparación Directa identificado con el Radicado No. 11001333 67192014-00181-01 impetrado por medio de apoderado, por los accionantes en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.), lo anterior por desconocer abiertamente el precedente judicial y vulnerar directamente la Constitución. 1 Remitido ese mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dicte una sentencia de reemplazo que confirme la providencia del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 3 de abril de 2018, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que revindique y restablezcan los derechos conculcados al señor Robinson Marín Ávila y demás accionantes». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos En consideración a que la parte actora no realizó la síntesis de la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la acción de tutela de la referencia, la Sala resume los hechos que se encuentran probados en el expediente así: El señor Robinson Marín Ávila ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, en el Batallón de Infantería 23 “Vencedores”, ubicado en el municipio de San José del Palmar, departamento del Chocó.

El 16 de julio de 2011, el señor Marín Ávila, en cumplimiento de labores propias del servicio, sufrió una caída desde su propia altura que le generó una luxación de su hombro izquierdo. El soldado fue atendido por el médico de la unidad quien le practicó una “reducción cerrada” y lo inmovilizó durante un mes; posteriormente fue reincorporado al patrullaje. Tales acontecimientos se hicieron constar en el informe administrativo por lesiones 011 del 18 de julio de 2020, calificados como producto de la actividad militar, toda vez que se registró por causa y en razón al servicio. El día 25 de diciembre de 2011, el señor Marín Ávila, encontrándose de permiso, sufrió una caída en un andén por lo que presentó un trauma contundente en su brazo derecho dominante. En consecuencia, fue remitido al dispensario médico del Batallón Vencedores y posteriormente fue trasladado al Hospital

Departamental de Cartago, en donde se le diagnosticó una fractura del humero derecho en tercio proximal. Asimismo, recibió atención médica de ortopedistas quienes ordenaron una cirugía de reducción abierta y remodelación ligamentaria. Tales hechos constan en el informe de lesiones No. 12 del 18 de julio de 2012, calificados en el servicio, pero no por causa y razón de este. Mediante Acta de Junta Médico Laboral del 20 de noviembre de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la valoración médica del señor Marín Ávila y llegó a la conclusión que sus lesiones comportaban una incapacidad laboral del 19.45%, de carácter permanente parcial y por esa razón lo encontraron no apto para la actividad militar. Inconforme con los resultados de la valoración médica, el señor Robinson Marín acudió al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, corporación que mediante Acta 5112 del 29 de octubre de 2013, precisó que las lesiones del señor Marín Ávila le generaron una pérdida de capacidad laboral del 33.4%. Asimismo, se destacó que una de las lesiones ocurrió en el servicio y por causa y razón de aquel. En consideración a lo anterior, el señor Robinson Marín Ávila junto con sus familiares Daniel de Jesús Marín Pulgarín, Doralita de Jesús Ávila López, Edisson Marín Ávila, Gustavo Adolfo Marín Ávila, Gonzalo Marín Ávila, Daniel Marín Ávila y Yeison Fernando Marín Ávila, presentaron demanda en ejercicio del medio de

control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas mientras el señor Robinson Marín prestaba el servicio militar obligatorio. La demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia el 3 de abril de 2018 en el sentido de declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el señor Marín Ávila y, en consecuencia, condenó a dicha autoridad al pago de los perjuicios morales de cada uno de los demandantes así: Demandante Calidad Valor a indemnizar Robinson Marín Ávila Víctima 40 SMLMV Daniel de Jesús Marín Padre 40 SMLMV Pulgarín Doralita de Jesús Ávila Madre 40 SMLMV López Yeison Fernando Marín Hermano 20 SMLMV Ávila Daniel Marín Ávila Hermano 20 SMLMV Edisson Marín Ávila Hermano 20 SMLMV Gustavo Adolfo Marín Hermano 20 SMLMV Ávila Gonzalo Marín Ávila Hermano 20 SMLMV Igualmente, por daño a la salud se ordenó al Ejército Nacional pagar la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Robinson Marín Ávila y por lucro cesante, la suma de nueve millones ochocientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y un pesos ($9’867.781). Inconforme con la decisión, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la apeló. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, en el sentido de modificar la indemnización por daño moral así: Demandante Calidad Valor a indemnizar Robinson Marín Ávila Víctima 33 SMLMV Daniel de Jesús Marín Padre 33 SMLMV Pulgarín Doralita de Jesús Ávila Madre 33 SMLMV López Yeison Fernando Marín Hermano 16 SMLMV Ávila Daniel Marín Ávila Hermano 16 SMLMV Edisson Marín Ávila Hermano 16 SMLMV Gustavo Adolfo Marín Hermano 16 SMLMV Ávila Gonzalo Marín Ávila Hermano 16 SMLMV En relación con los demás conceptos e indemnizaciones ordenadas en el fallo de primera instancia, el Tribunal confirmó la providencia.

3. Sustento de la vulneración Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció sus derechos fundamentales con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa promovida por ellos contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en tanto modificó los valores indemnizatorios por concepto de daño moral de los demandantes. Afirman que tal modificación desconoce el precedente de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, relativo a la tasación de perjuicios morales una vez reconocida la lesión.

Refirieron la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 05001-23-25-000-1999-0106301(32988). MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, para precisar que los supuestos fácticos de dicho precedente guardan relación con el asunto objeto de debate. Ello por cuanto se trata de una acción de reparación directa cuya finalidad es el reconocimiento del daño moral y la correspondiente tasación de perjuicios, de la cual la sentencia de unificación referenciada establece los parámetros y límites para fijar los valores indemnizatorios. Señalaron que lo propio sucede con el daño a la salud, el cual está cuantificado por los valores indemnizatorios en las tablas que fueron incluidas en el precedente de unificación antes referido. Sustentaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce la fuerza argumentativa del precedente judicial en cuanto a la operación indemnizatoria, al atribuirse indebidamente la capacidad de maniobrar con los montos indemnizatorios y no con la tasación de la gravedad del daño, todo ello al “amparo del principio de proporcionalidad” sin que se justifiquen realmente las razones por las cuales desconoce los montos que el precedente de unificación estableció una vez se determina la gravedad del daño, los cuales sí fueron atendidos por el juez de primera instancia. Anotaron que, en otros asuntos de tutela contra la misma subsección de la Sección Tercera del Tribunal, el Consejo de Estado ha dejado sin efectos las providencias que desconocen los montos indemnizatorios establecidos en el precedente de unificación anteriormente citado. En consecuencia, solicitaron que, en virtud del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, se amparen sus derechos fundamentales.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto del 1° de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La autoridad judicial demandada, pese a que fue notificada en debida forma al correo de notificaciones dispuesto para el efecto, no contestó la demanda de tutela pues se limitó a enviar copia digital de las actuaciones procesales requeridas. 5.2 Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El despacho judicial vinculado al proceso, pese a que fue notificado en debida forma, se abstuvo de contestar la tutela. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional La entidad vinculada al proceso se abstuvo de rendir informe pese a que fue debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 6 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un presunto defecto por desconocimiento del precedente de unificación del Consejo de Estado, al modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de ajustar los valores indemnizatorios por concepto del daño moral al que fue condenada la Nación,

Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29

de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por

ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser

considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5. Examen de requisitos.

En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el accionante se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Asimismo, la Sala encuentra que, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos7 y, adicionalmente, la sentencia que censura puso fin al proceso de reparación directa. Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 6 de febrero de 2020, la cual tuvo una solicitud de corrección que fue resuelta y notificada el 13 de agosto de 2020, de manera que cobró ejecutoria el 20 de agosto siguiente, y la tutela fue radicada el 23 de noviembre de 2020, lo que permite advertir un ejercicio oportuno de la misma. También se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en

que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que reclaman los actores frente a la aplicación de un precedente de unificación frente a los valores indemnizatorios por daño moral sufrido por un soldado que prestó su servicio militar obligatorio; de manera que, el debate constitucional en torno a los derechos en pugna comporta una relevancia constitucional para el juez de tutela.

6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 6 de febrero de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa promovido por los actores, en el sentido de disminuir los montos reconocidos como indemnización por concepto de daño moral a favor de los demandantes.

Lo anterior, en consideración a que, en criterio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente, puntualmente, de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 05001-23-25-000-1999-0106301(32988)9 (sic) MP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Según argumentan los 7 Téngase en cuenta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia exige una cuantía mínima de 450 salarios mínimos tratándose de procesos de reparación directa, cuantía que en este caso no la alcanza ni la condena ni las pretensiones de la demanda de reparación directa

formulada por los actores. 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 9 Si bien la parte actora hace referencia al precedente de unificación del 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los expedientes con radicación interna 31171 y 31170, en los cuales esta Corporación fijó como referente en la liquidación de los perjuicios accionantes, el Tribunal desconoció los montos indemnizatorios que fueron fijados en ese antecedente el cual resultaba vinculante para la autoridad demandada, sin que se justifique la razón por la cual se apartó del mismo. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. Con fundamento en lo anterior la Sala estudiará el defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte actora. En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, la posición que

ha sostenido esta Sala frente al mismo corresponde a la siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’10, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘… cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterioro sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»11. Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»12 (negrita fuera del texto). De modo que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o variosque sirvan de referencia al juez de la causa respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud

en sus presupuestos fácticos y jurídicos. En el asunto de la referencia, los actores invocan las providencias de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los expedientes con radicación interna 31171 y 31170, en los cuales esta Corporación fijó como referente en la liquidación de los perjuicios morales y daño a la salud, los siguientes valores: morales y daño a la salud, pues se refieren específicamente a la tabla que corresponde a la tasación de esta clase de daños, lo cierto es que el número de radicado que cita corresponde a otro expediente que no tiene relación con el caso concreto. Sin embargo, la Sala entiende que se trata del precedente de unificación relativo a la liquidación y las tablas que fijó el máximo órgano de lo contencioso administrativo para la liquidación del daño moral. 10Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. “…La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

GRAFICO No. 2

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDA Víctima Relación Relación Relación Relaciones D DE LA directa y afectiva del 2° afectiva del 3° afectiva del 4° afectivas no LESIÓN relaciones de de de familiresafectivas conyugale consanguinida consanguinida consanguinida terceros s y d o civil d o civil d o civil damnificado paterno (abuelos, s filiales hermanos y nietos) SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o 100 50 35 25 15 superior al 50% Igual o 80 40 28 20 12 superior al 40% e inferior al 50% Igual o 60 30 21 15 9 superior al 30% e inferior al 40% Igual o 40 20 14 10 6 superior al 20% e inferior al 30% Igual o 20 10 7 5 3 superior al 10% e inferior al 20% Igual o 10 5 3,5 2,5 1,5 superior al 1% e inferior al 10% Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se

determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso (…)13.

Igualmente señaló: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMLMV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMLMV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizan – a modo de parangónlos siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igua

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