CE-1001-03-15-000-2020-04914-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04914-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[P]ara la Sala los argumentos expuestos por el accionante para sustentar la configuración del defecto fáctico no satisfacen la carga argumentativa del debate ius fundamental que pretende plantear, sino que, por el contrario, se orientan a reprochar las conclusiones derivadas del análisis probatorio efectuado al interior de la actuación judicial censurada, con las que el actor no está de acuerdo. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto del aludido defecto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN De manera que el presunto defecto sustantivo endilgado por el accionante hubiese tenido lugar si, por ejemplo, la Sección Cuarta hubiese desconocido la norma aplicable o la aplicada no se adecuara a la situación fáctica, lo que hubiera sucedido si su decisión se sustentara en la premisa de que la sociedad actora desarrolla un sector de la economía distinto al primario y, pese a ello, declarara que no estaba obligada al impuesto en cuestión. Lo que evidencia la Sala es que el reproche del accionante está dirigido al presunto yerro cometido por la autoridad
judicial accionada al considerar que el recibo de leche que realiza COOLECHERA por parte de sus asociados hace parte del proceso primario de producción, así como también el proceso de pasteurización que aplica sobre dicho líquido, lo que desvía el debate a un asunto probatorio y de interpretación, ambos del resorte del juez natural, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial que le asisten […] en los casos de liquidación del impuesto de industria y comercio por venta de leche por parte de la COOPERATIVA, la Sección Cuarta ha sostenido su posición inmodificable desde el año 1995 y las variadas decisiones no corresponden a contradicciones sino a lo probado en cada uno de los procesos. Lo anterior se ejemplifica en que, incluso el precedente analizado que fue invocado por el accionante (sentencia de 11 de junio de 2020) resolvió de manera desfavorable para el DISTRITO DE BARRANQUILLA, en cuanto aplicó el principio de favorabilidad a la sociedad actora y redujo la sanción por inexactitud, para lo cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De manera que, para la Sala, no es posible atribuir a la sentencia enjuiciada el defecto de desconocimiento del precedente, pues, como se evidenció, la decisión es consonante con lo sostenido por la Sección Cuarta sobre el asunto objeto de litigio, en tanto que el hecho de acceder a las pretensiones de la demanda en unos casos y denegarlas en otros, corresponde a las particularidades y probanzas de estos […] para la Sala no se acreditan ninguna de las hipótesis de inaplicación de una norma fundamental, toda vez que el fallo de la Sección Cuarta se ajustó a las
normas que regulan el impuesto de industria y comercio para las actividades comerciales y prohíben a los municipios imponer gravámenes a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por lo que al enmarcarse la actividad de COOLECHERA en el segmento primario de la producción, no podía el DISTRITO DE BARRANQUILLA gravar los ingresos recibidos por dicho actividad. Es por esta razón que, para la Sala, no es posible hablar de una interpretación legal que desconoció los preceptos de la Constitución o vulneró derechos fundamentales de aplicación inmediata, toda vez que se encuentra en armonía con las normas aplicables en materia de exención de gravámenes a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola. De igual modo, no se observa que la aplicación de dichas normas se haya producido al margen de los dictados de la Constitución, pues no se planteó una inconformidad entre las disposiciones legales aplicadas y un texto constitucional, que impusiera al juez ordinario aplicar este último de preferencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04914-00(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela promovida por el
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA1 contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.2 I – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El DISTRITO DE BARRANQUILLA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad Jurídica, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta, al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2013-00814-01 (24427). I.2.- Hechos
1. Adujo que la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. - COOLECHERA LTDA. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-00114-12 de 21 de junio de 2012 y la Resolución GGI-DT-RS-00752-13 de 30 de julio de 2013, expedidas por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública del
DISTRITO DE BARRANQUILLA.
2. Señaló que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que indistintamente de que la adquisición de leche provenga de un asociado o un tercero, constituye una actividad mercantil, por lo que la exclusión del impuesto de
industria y comercio se predica solamente de los productores.
3. Expuso que la Sección Cuarta revocó la sentencia proferida por el Tribunal y declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en que la actora recibe, por cuenta de sus asociados, la leche que proviene de los hatos para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros como parte final del proceso productivo primario. Que, por tanto, la Cooperativa no compra a sus asociados la leche apta 1 En adelante, el DISTRITO DE BARRANQUILLA. 2 En adelante, la Sección Cuarta. para el consumo humano para luego venderla a terceros, sino que culmina el proceso productivo primario, el cual está exento del ICA.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la providencia reprochada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En relación con el defecto sustantivo, adujo que la Sección Cuarta desconoció las normas que regulan el gravamen de la actividad comercial de compraventa con el impuesto de industria y comercio y aplicó equivocadamente una exención que no tiene fundamento legal, como exige la Constitución. Indicó que el artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla establece la prohibición de gravar la producción agrícola primaria con el impuesto de industria y comercio, siempre que se realice en predios rurales, lo que no se aplica a la COOPERATIVA COOLECHERA, por cuanto es un productor secundario en el proceso de producción de la leche.
Añadió que “la actividad primaria como su nombre lo indica es la primera en el ciclo (productor), quien vende directamente productos de la naturaleza y termina cuando vende su producto, venta que no está gravada”; por tanto, cuando otro sujeto llámese cooperativa persona jurídica independiente con ánimo o sin ánimo de lucro, lo recibe a título de compra (o aporte), paga un precio y luego la comercializa, se configura jurídicamente la actividad de comercialización para efecto del Impuesto de Industria y Comercio. (…) En ese orden, la sentencia de agosto de 2020 incurre en defecto sustantivo por aplicar o extender la no sujeción establecida en el artículo 57 del Acuerdo 022 de 2004 a la Cooperativa que no es productor primario, y aunque la Cooperativa la pasteurice sin transformar la leche no desnaturaliza que ejerce la actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio”. Respecto del defecto fáctico afirmó que «la sentencia cuyo amparo aquí se solicita [SIC] incurre en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el Distrito en desarrollo de la inspección tributaria y contable que demostraban que la actividad comercial de COOLECHERA es la compra y venta de leche, lo que indicaba que la Cooperativa no se limitaba a “recibir” la leche como “intermediario” o “por cuenta de”, figuras que utilizó la actora para ocultar el contrato de compraventa y “hacer ver” erróneamente que la exclusión también es aplicable a la Cooperativa, exclusión que no existe ni en la ley ni en la norma
territorial para la actividad comercial de compra y venta de leche que desarrolla la Cooperativa, ni puede extenderse por analogía un beneficio tributario por expresa prohibición de la Constitución». En cuanto al desconocimiento del precedente, invocó las sentencias C748 de 2009 y C-587 de 2014 de la Corte Constitucional y transcribió algunos de sus apartes. También se refirió a la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta sobre el tema objeto de debate en el proceso ordinario y aseguró que ha sido contradictoria, invocando las sentencias de 16 de junio de 19953, 18 de julio de 20194 y 11 de junio de 20205. Por último, frente a la violación directa de la Constitución, afirmó que se desconoció el artículo 154 Superior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 4° y 294 idem, debido a que el Acuerdo Distrital 022 de 2004 gravó la actividad 3 Expediente 7022, MP: CONSUELO SARRIA OLCOS. 4 Número único de radicación 08001 23 33 000 2013 00254 01 (21928), MP: MILTON CHAVES GARCÍA, Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDACOOLECHERA, Demandado: Distrito de Barranquilla. 5 Número único de radicación 08001-23-33-000-2014-00281-01(22586), CP: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. comercial de la venta de leche a terceros y previó que el hecho generador del impuesto de industria y comercio lo constituye el ejercicio o realización directa o
indirecta de cualquier actividad comercial; por tanto, no era posible aplicar la exención del impuesto a quienes compran el producto primario para luego venderlo. Sostuvo que “no se puede interpretar, o extender o transferir esta exclusión a la actividad secundaria o terciaria – comercializaciónque ejerce la Cooperativa. Si en este caso pasteuriza la leche, proceso que no la transforma, no realiza una actividad industrial, pero sí la actividad comercial y no, como arbitrariamente lo avala la sentencia, como un continuador de la calidad de producción primario, para beneficiar a la Cooperativa de una exclusión que no existe en la norma territorial, lo que indica que la aplicó al margen de los dictados de la Constitución”. Igualmente, se refirió a los antecedentes de la Sección Cuarta sobre la materia en discusión e indicó que dicha Sección “se ha pronunciado con decisiones y motivaciones diferentes y contrarias; pronunciamientos que se hace necesario reseñar para demostrar que, en este caso, la decisión cuyo amparo se solicita (SIC) viola en forma directa la Constitución Política en cuanto a que no existe exclusión del ICA para la actividad comercial que desarrolla la Cooperativa ni en la ley, ni en ninguna norma expedida por el Concejo Distrital, lo que desconocería, además, la autonomía de que gozan las entidades territoriales para crearlas; al igual que el precedente de la Corte Constitucional (…)”. Aludió a la sentencia de 18 de julio de 20196, en la que, en un caso similar, con las mismas partes procesales, la Sección Cuarta acogió la sentencia de 16 de junio de 19957, que declaró la nulidad de los actos administrativos que liquidaron el
impuesto de industria y comercio y concluyó que el tratamiento al que es sometida la leche líquida por parte de COOLECHERA hace parte de la producción primaria excluida del impuesto de industria y comercio. Puso de presente que la Sección Cuarta cambió de postura al proferir la sentencia de 11 de junio de 20208, en la cual examinó el material probatorio que evidenciaba que el DISTRITO DE BARRANQUILLA sustentó los actos administrativos acusados en las pruebas recaudadas, esto es, en las inspecciones contables y tributarias que demostraban la actividad comercial de compraventa de leche, sin que sea posible aplicar la exención del impuesto y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Añadió que la Sección Cuarta nuevamente cambió la posición y decidió un proceso de similares supuestos de hecho y de derecho, con los mismos sujetos procesales, en el cual profiere la sentencia que es objeto de la presente tutela, accediendo a las pretensiones de la demanda. Que, para ello, no se fundamentó en la normativa vigente ni en las pruebas allegadas por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, “sino en lo acordado por los estatutos -que no han sido modificados - pero con una lectura diferente a la que se hizo en la sentencia de junio de 2020, en la que claramente se dejó establecido que se estructuraba el negocio de compraventa de leche”. I.4. Pretensiones Solicitó que “se tutelen, por violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente los derechos fundamentales al debido proceso,
defensa y contradicción, igualdad, seguridad Jurídica del Distrito Especial, conforme a los argumentos expresados en la presente acción, invalidando la 6 Número único de radicación 08001 23 33 000 2013 00254 01 (21928), MP: MILTON CHAVES GARCÍA, Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDACOOLECHERA, Demandado: Distrito de Barranquilla. 7 Expediente 7022, MP: CONSUELO SARRIA OLCOS. 8 Número único de radicación 08001-23-33-000-2014-00281-01(22586), CP: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. sentencia de 20 de agosto de 2020, año gravable 2009, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y se ordene a la Sala que profiera, en su lugar, una sentencia de reemplazo que declare la legalidad de los actos demandados y se niegue las pretensiones de la demanda”. I.5. Defensa La COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA, en calidad de interviniente, se opuso a la prosperidad de la tutela y adujo que la sentencia proferida por la Sección Cuarta no incurrió en los defectos alegados por el accionante. Advirtió que la sentencia cuestionada reconoce una exención que está prevista en los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 54 del Acuerdo Distrital 022 de 2004, por lo que no desconoce preceptos constitucionales. Indicó que el fallo reprochado no desconoció los precedentes de la Corte
Constitucional invocados por el actor, los cuales no resultan aplicables al caso examinado, teniendo en cuenta que la sentencia C748 de 2009 estudió la constitucionalidad de la norma que establece el impuesto de renta para personas naturales, y la sentencia C587 de 2014 de esa misma Corporación se pronunció respecto de la constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica, temas que no guardan relación con el asunto debatido. Sostuvo que tampoco se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que el alcance dado por la Sección Cuarta al artículo 54 del Acuerdo Distrital 022 de 2004 corresponde a la comprensión de la actividad de pasteurización que realiza la COOPERATIVA como parte de la culminación del proceso productivo primario que tiene como objetivo disponer de la leche para su comercialización. Afirmó que el fallo de 20 de agosto de 2020 no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que analizó en detalle las pruebas allegadas al proceso e hizo énfasis en los antecedentes administrativos aportados por el DISTRITO CAPITAL, en los cuales se encuentra el cruce de información con terceros que realizó la Autoridad Tributaria. Por último, aseguró que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, dado que trae a colación nuevos argumentos que no fueron objeto de debate y que corresponde a las particularidades del proceso ordinario, tales como la naturaleza del contrato de compraventa, según los Estatutos de la Cooperativa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo
previsto en los artículos 2.2.3.1.2.19 y 2.2.3.1.2.410 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511; 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Problema jurídico 9 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 10 Modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 11 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica del actor, con ocasión de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en los que presuntamente incurrió al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2013-00814-01 (24427). Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) el caso concreto.
La acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014. En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [12]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [13]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [14]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [15]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [16]. 12[?] Sentencia 173/93. 13[?] Sentencia T-504/00. 14[?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 15[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 16[?] Sentencia T-658/98. f. Que no se trate de sentencias de tutela [17]18.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [19] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [20].
- Violación directa de la Constitución […].» Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso sub examine La presente acción busca que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 20 de agosto de 2020, dentro del proceso con número único de 17[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 18 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó
esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 19[?] Sentencia T-522/01. 20[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. radicación 08001-23-33-000-2013-00814-01 (24427). A juicio del actor, la providencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Sala observa que contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); asimismo, cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de 20 de agosto de 2020 fue notificada el 7 de septiembre del mismo año, y la acción
de tutela fue radicada el 26 de noviembre de 202021. En relación con el requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que este se entiende cumplido cuando los argumentos que sustentan la acción de tutela contra una providencia judicial no se limitan a la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios, sino que “se orientan a la protección de derechos fundamentales que involucra garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”.22 La Corte Constitucional23 ha sostenido que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[63] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[64]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[65] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[66]. De igual modo, esa Corporación ha sido reiterativa en señalar que la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez
constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.24 En el caso sub examine, la Sala advierte frente al defecto fáctico que la acción carece del requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. Para fundamentar la ocurrencia del defecto fáctico, el actor argumentó: «[…] Configuración del defecto fáctico en que incurre la Sentencia de 20 de agosto de 2020. M.P. Stella Janeth Carvajal. La sentencia cuyo amparo aquí se solicita (SIC) incurre en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el Distrito en desarrollo de la inspección tributaria y contable que 21 Cfr. Sede electrónica para la gestión judicial – SAMAI. 22 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-573 de 2019. 23 Idem. 24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010. demostraban que la actividad comercial de Coolechera es la compra y venta de leche, lo que indicaba que la Cooperativa no se limitaba a “recibir” la leche como “intermediario” o “por cuenta de”, figuras que utilizó la actora para ocultar el contrato de compraventa y “hacer ver” erróneamente que la exclusión también es aplicable a la Cooperativa, exclusión que no existe ni en la ley ni en la norma
territorial para la actividad comercial de compra y venta de leche que desarrolla la Cooperativa, ni puede extenderse por analogía un beneficio tributario por expresa prohibición de la Constitución. La sentencia de 20 de agosto de 2020, vigencia 2011, de la Sección Cuarta prescinde de la valoración de las pruebas debidamente recaudadas que demuestran la actividad comercial que desarrolla la Cooperativa y con base en la lectura segada de los estatutos concluye que “no se trata de una operación de venta de leche porque los productores asociados “entregan” a Coolechera la leche en virtud de su condición de asociados y en cumplimiento del acuerdo cooperativo. Por su parte, la cooperativa la “recibe” y la somete al tratamiento para convertirla en apta para el consumo humano” siendo que la plena prueba de la actividad comercial la sustentó el Distrito en la contabilidad y sus soportes no lo que se acuerde en los estatutos, contrariando las disposiciones sustanciales y procedimentales. (…) La sentencia lo que hizo en forma arbitraria y ostensiblemente grosera fue basarse en lo estipulado en los estatutos como deberes de los asociados, no en el objeto social, como lo hizo el Distrito. Ni lo que se consigne como deberes de los asociados ni el sometimiento de la leche cruda a un proceso básico que hace Coolechera pueden desvirtuar la naturaleza del contrato de compra y venta, actividad comercial gravada con el impuesto. (…) La actividad de la Cooperativa no corresponde a la actividad agrícola primaria por la venta de leche de sus propios hatos (los hatos son propiedad en este caso de los asociados y productores articulares),
sino a la comercial de compra y venta de leche y subproductos de la misma sujeta al gravamen, no desvirtuó los hechos planteados en sus declaraciones tributarias. (…) Por lo anterior se configura un defecto fáctico en la sentencia de 20 de agosto de 2020, vigencia 2011de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto la Sala omitió valorar las pruebas recaudadas por el Distrito que demostraban la actividad comercial de compraventa de leche entre los asociados y la Cooperativa, con el argumento de que así lo regulaban los estatutos, lo que se traduce en la creación de una exención que la ley solo contempla para las ventas que hace el verdadero productor primario, sin incluir a quien le compra a este productor primario para luego vender a terceros […]». Del examen de los arg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.