CE-1001-03-15-000-2020-04929-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04929-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso concreto / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – No incluye el subsidio familiar como partida computable / TRATAMIENTO PRESTACIONAL DIFERENCIADO EN LA POLICÍA NACIONAL - Depende del grado y la responsabilidad del cargo De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que debido a que el accionante pertenecía al nivel ejecutivo era dable que se aplicara, para la liquidación de su asignación de retiro, la normativa que rige a ese personal en tal aspecto, esto es, los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, pues pretender la inclusión de emolumentos que no están enunciados allí, sino en la norma que regula las prestaciones de los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, en razón a que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. (…) Para la Sala la anterior conclusión no desconoce el criterio que sobre el subsidio familiar ha planteado la Corte Constitucional, pues si bien es cierto que
en las sentencias que el actor alega desatendidas se examinaron temas referentes a dicho emolumento, también lo es que en ninguna de ellas se expuso la posibilidad de que fuera incluido en la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, pues, como lo dedujeron las autoridades accionadas, la normativa pertinente no lo tuvo en cuenta como partida computable. (…) [C]abe anotar que el personal de la Policía Nacional no se encuentra bajo las mismas circunstancias fácticas, pues goza de especiales particularidades (como el grado de responsabilidad en el desempeño de las actividades castrenses), de manera que no resulta injustificado un tratamiento prestacional diferenciado entre este. (…) Así las cosas, aunque el subsidio familiar no repercute en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como sí sucede en las reconocidas a los agentes, suboficiales y oficiales de la fuerza pública, ello no involucra trasgresión de las garantías superiores a la igualdad, familia y de los niños, por cuanto ese trato diferenciado está justificado en las funciones y responsabilidad que asumen. (…) Por consiguiente, los señores magistrados al no aplicar la excepción de inconstitucional no inobservaron la Carta Política, porque, se reitera, el trato prestacional disímil entre el personal del nivel ejecutivo y los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, en lo concerniente a la inclusión del subsidio familiar en sus asignaciones de retiro, resulta razonable, por lo que no se configuró la violación directa de la Constitución Política alegada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1858 de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04929-00(AC)
Actor: NÉSTOR ALONSO MARÍN TAPASCO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Néstor Alonso Marín Tapasco contra los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Néstor Alonso Marín Tapasco, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de
Risaralda. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 5 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 1) confirmó parcialmente el de 21 de enero de ese año, con el
que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 66001-3333-003-2018-00337-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] adopten postulados judiciales de protección de [sus] derechos fundamentales […]». 1.2 Hechos1. Relata el accionante que (i) «[…] estuvo vinculado a la [Policía Nacional] como alumno del nivel ejecutivo, desde el 14 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1995 y en el nivel ejecutivo, desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 17 de octubre de 2014 […]», fecha en la que ocupaba el grado de intendente; y (ii) convive en unión marital de hecho con la señora Marta Estella Henao Ortiz, con quien tiene tres hijos, razón por la cual se le reconoció subsidio familiar por valor de $34.405 por cada uno de ellos, sin otorgarle suma alguna por su compañera. Que solicitó de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar, en los mismos términos en que se les reconoce a los demás miembros de la fuerza pública, en especial a los que pertenecen a la Policía Nacional, lo que le fue atendido de manera desfavorable. Dice que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 66001-33-33-003-2018-00337-01), de la que conoció el
1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Pereira que, con providencia de 21 de enero de 2020, negó las súplicas formuladas, al estimar que «[…] los factores computables para la asignación de retiro […] son los enlistados [sic] en el Decreto 4433 de 2004 y de los cuales haya realizado aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y no aquellos que se deriven de prestaciones reconocidas a otro tipo de funcionarios públicos […]». Que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, desatado el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 1), en el sentido de confirmarlo parcialmente2, al considerar que (i) «[…] según se desprende de la hoja de servicios de fecha 16 de agosto de 2013 […] el [actor], estuvo vinculado a la [Policía Nacional] como alumno del nivel ejecutivo, desde el 14 de febrero de 1994 al 28 de febrero de 1995 y en el nivel ejecutivo, desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 17 de octubre de 2014, [por lo que] […] en
virtud de la homologación al nivel ejecutivo el reconocimiento de [su] asignación de retiro, se rigió por los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas vigentes al momento en que se concedió su derecho pensional», las cuales no consagran el subsidio familiar como factor salarial para ser incluido en la aludida prestación social; y (ii) la distinción que se predica «[…] para el personal del nivel ejecutivo con el resto de los uniformados de la Policía Nacional es coherente con el ordenamiento constitucional, [por ende, su] diferenciación no alcanza matices de discriminación irrazonable y caprichosa». Asevera que la decisión objeto de censura adolece de (i) desconocimiento del precedente, toda vez que «[…] no observó la línea jurisprudencial edificada por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar […]», en particular, las sentencias T-6773 y C-10024 de 2007, C-3375 y C-6296 de 2011, T-942 de 20147, T-623 de 20168 y C-159 y 5310 de 2018; y (ii) defecto sustantivo, habida cuenta de que las autoridades accionadas estaban en el deber de «[…] aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso […]» por existir «[…] una evidente e injustificada contradicción reglamentaria-constitucional […]», y al no hacerlo, vulneraron los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de
auto de 1° de diciembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la providencia objeto de reproche constitucional, solicitan negar el amparo deprecado, por cuanto su decisión «[…] 2 Por cuanto revocó la condena en costas impuesta a la parte actora. 3 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 M. P. Luis Guillermo Guerrero López. 8 M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de es[e] Tribunal como de [su] superior funcional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente […]», razón por la cual «[…] a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados […]». 2.1.2 El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese
organismo, pide se declare improcedente la acción de la referencia, toda vez que el tutelante «[…] pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo […]», pese a que «[…] el juez natural es autónomo e independiente y debe [acoger] las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos». Agrega que este mecanismo no es el «[…] idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra los recursos y las oportunidades proc[e]sales para interponerlos garantizando [los] derecho[s] constitucional[es] de defensa y […] doble instancia».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados
o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de noviembre de 2020, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 1) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 66001-33-33-003-2018-00337-01), en el sentido de confirmar parcialmente la providencia del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si
el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se
afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales
fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201414, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 202015 y la solicitud de amparo se instauró el 26 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (13 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto en atención, además a la causal específica denominada desconocimiento del precedente, a la de violación directa de la Constitución, pues pese a que el tutelante alegó defecto sustantivo, lo sustentó en la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad por la supuesta desigualdad relativa al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, «[…] con respecto de toda la fuerza pública […]», omisión que, a su juicio, vulnera los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política, argumento que involucra la aludida causal, por lo que en virtud del
principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial16, resulta procedente estudiar dicho reproche a la luz de aquella. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Cabe anotar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia17, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo18 conforme a los principios del 15 Notificada por correo el 10 de noviembre de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca
de la demanda». 17 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 18 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995
M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. debido proceso, igualdad y buena fe19. La misma jurisprudencia constitu
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