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CE-1001-03-15-000-2020-04939-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04939-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Revisada la demanda se evidencia que la señora [R.S.G.] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se ordene el incremento del salario básico devengado desde 1997 hasta la fecha de su retiro del servicio, de conformidad con el IPC y que, a partir de allí, se reliquide su asignación de retiro, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario. Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de 12 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el que, mediante providencia de 23 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional,

porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que fue analizada y definida por el juez competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04939-01 (AC)

Actor: RUBIELA SUÁREZ GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

1 Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 14 de enero de 2021, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La señora Rubiela Suárez González instauró demanda de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rubiela Suárez González demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se inaplicaran, vía excepción de inconstitucionalidad, los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 – que fijaron el sueldo del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública en cada uno de los años del período comprendido entre 1997 y 2014– y que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación del sueldo básico devengado entre 1997 hasta la fecha de retiro; así como del acto administrativo por el que se le negó el reajuste de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, la ahora accionante solicitó que se ordenara el incremento del salario básico entre los años 1997 hasta el retiro del servicio de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones; además, que se tuviera en cuenta la nueva base salarial para reliquidar su asignación de retiro a partir del 11 de enero de 2005, fecha del pago de la primera mesada hasta la actualidad; reajustar las partidas y primas que constituyen parte integral de su asignación de retiro y pagar

las diferencias que se generaran con el reajuste. 1 Remitida por correo electrónico el 26 de noviembre de 2020. 2 Mediante fallo de 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de sentencia de 23 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción La actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 283 de 1995, pese a que no son aplicables a su caso.

Puntualmente, sostuvo (transcripción de forma literal): … la Sección Segunda - Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, por cuanto el problema jurídico inherente a la reliquidación salarial y pensional conforme con el IPC fijado por el DANE debía definirse examinando la normatividad invocada dentro del ‘CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN’, lo cual hacía necesario e imprescindible que los operadores judiciales de primera y segunda instancia se circunscribieran al marco fáctico y jurídico previamente fijado en la demanda con miras a evitar que se realizara un análisis y enfoque

equivocado del problema jurídico inherente al caso concreto del demandante, pues no puede perderse de vista que, se reitera, no se solicitó y mucho menos se pidió la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ni la aplicación de la Ley 238 de 1995 para el incremento de la asignación salarial ni de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC fijado por el DANE, porque se reitera, ab initio el accionante comprende que son normas jurídicas claramente inaplicables para la solución de la controversia o litigio inherente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho... Dijo que el defecto sustantivo también se configuró, porque se dejó de aplicar el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, que establece el derecho del personal en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC fijado por el DANE, y los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se “obligaba al Gobierno Nacional a tener en cuenta la variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, según la interpretación que de este deber gubernamental hace la Corte Constitucional en las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001”. De otra parte, indicó que se configuró un defecto fáctico, porque se valoró de 3 manera equivocada la certificación de sueldos básicos devengados en servicio

activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada a la accionante. Agregó que “el despacho judicial accionado se abstuvo de dar por demostrado y acreditado que la asignación básica devengada por la señora SUÁREZ GONZÁLEZ en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 había sido objeto de ajuste e incremento anual en porcentaje inferior al porcentaje de variación anual del IPC fijado por el DANE, pese a que dicha circunstancia relacionada con los ajustes salariales en porcentaje inferior al IPC se trataba de un aspecto que se encontraba debidamente acreditado a cabalidad dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. Planteó que el tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se ha señalado que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores, so pena de vulnerar el artículo 53 de la Constitución Política. Como fundamento de lo anterior, citó las sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931

de 2004, C-862 de 2006, SU – 519 de 1997, SU-1052 de 2000, T063 de 1995, T102 de 1995, T418 de 1996, T276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012 y T-559 de 2012 de la Corte Constitucional y los fallos del 28 de junio de 2012 (exp. 2001-02260-01) y del 7 de febrero de 2013 (exp. 2003-01998-01) del Consejo de Estado. Además, señaló que se desconoció el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Quindío, del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, en los que estableció que “el personal de la Fuerza Pública que se encontraba en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 sí tiene derecho a que sus ingresos salariales sean ajustados e incrementados en un porcentaje que se encuentre en 4 consonancia con el IPC fijado por el DANE”. Afirmó que se incurrió en una violación directa de la Constitución Política, porque se desconocieron los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales de trabajo de la OIT.

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la

autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), como terceros con interés. 4.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, tras considerar que la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria, sino que se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable. Mencionó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Suárez González, dado que tuvo a disposición todos los medios judiciales de defensa en todas y cada una de las etapas procesales. Respecto de la vulneración del derecho de igualdad, sostuvo que no es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley. Finalmente, refirió que esa entidad “no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían derechos fundamentales a las partes en conflicto, siendo el objeto de la Entidad, el de reconocer y pagar Asignación de Retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2002, es por ello que el presente memorial, es una intervención coyuntural dentro del proceso”. 5 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de enero de 2021, la Sección Segunda, Subsección A

del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que (transcripción de forma literal): … la Subsección avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario, se trata de una decisión razonable, en la que se observaron las particularidades del asunto y los postulados normativos y jurisprudenciales relevantes, incluso uno de los mencionados por la solicitante del amparo como sustento de la presente acción. Además, se encuentra que el asunto de la referencia se trata de una situación distinta a la que normalmente se discute en relación con el reajuste de las pensiones del personal de las Fuerzas Militares, es decir, en el sub lite la pretensión de la solicitante del amparo no estaba encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de la asignación básica percibida en servicio por ese período y, consecuentemente, la variación de la base salarial tenida en cuenta para reconocer la asignación de retiro y, por tanto, la reliquidación de esta última prestación económica. En ese sentido, se resalta que una cosa es el reajuste de asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, para el personal retirado y pensionado antes de esa última anualidad, aspecto en el que la jurisprudencia2 de la Sección Segunda de esta corporación ha señalado que les asiste tal derecho, en virtud a que la

variación porcentual del IPC, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que resulta más favorable que el aumento previsto anualmente en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Y otra muy distinta, sería darle cabida jurídica a la pretensión de la señora Suárez González de reajustar la asignación básica que percibió en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor por resultar más favorable que el incremento anual definido para ese mismo interregno y, consecuentemente, reajustar su asignación de retiro, desconociendo con ello, que por mandato de la Ley 4.ª de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar una escala gradual porcentual para 2 Original de la cita: “Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de fecha: i) sentencia del 17 de mayo de 2007, C.P. Jaime Moreno García, número interno: 8464-05; ii) sentencias de 16 de abril de 2009. C.P. Víctor Alvarado Ardila, Rad. 2048-2008; iii) sentencia del 27 de enero de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-09; iv) sentencia del 26 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número interno: 1614-08, v) sentencia del 30 de octubre de 2009, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 0874-08 y vi) sentencia del 5 de mayo de 2016, C.P. William

Hernández Gómez, número interno: 1640-12”. 6 nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, como bien lo coligió el Tribunal accionado. En ese orden de ideas, se encuentra que la solicitante del amparo no se halla en una situación igual a la del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes les fue reconocida una asignación de retiro antes de 2004 y, en sede contenciosa, se les ha incrementado la prestación económica para los años 1997 a 2004 en un porcentaje igual al IPC por resultar más favorable, pues para ese período la demandante no percibía asignación de retiro, de modo que, como lo iteró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la diferencia entre el ajuste de su asignación básica, mientras se encontraba en actividad, y el incremento o variación de las asignaciones de retiro, con base en el IPC no comporta un quebrantamiento de los postulados constitucionales de igualdad o favorabilidad, toda vez que sus condiciones fácticas y jurídicas son distintas. Bajo este contexto, se reitera que el fundamento del Tribunal accionado, para negar las pretensiones de la señora Suárez González, consistió básicamente en que dicho criterio no podía aplicarse para reajustar su salario como miembro activo del Ejército Nacional en el período comprendido entre 1998 y 2004, por cuanto los incrementos en ese lapso se realizaron conforme a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que pudiera equipararse la situación de quien goza de una asignación de retiro con la de quien se encuentra en servicio activo, razón por la cual no existía ningún

lineamiento para aplicar, por igualdad o favorabilidad, la tesis en materia de reajuste de asignación de retiro mencionada. Como se observa, en el presente asunto no hubo por parte del Tribunal precitado desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política o aplicación indebida de las normas, pues, contrario a lo que alega la señora Suárez González, el accionado no soportó su decisión en normas inaplicables ni descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que la Ley 4.ª de 1992 no previó que el incremento anual del salario del personal activo de la Fuerza Pública debía efectuarse con base en el IPC del año inmediatamente anterior, pues, al tratarse de un régimen especial, eran aplicables los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, hecho diferenciador en el tema pensional en el que expresamente en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se dispuso la aplicación del IPC para efectos del incremento anual. Por ende, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía confirmarse la negativa frente a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual pasará a estudiarse la siguiente inconformidad. (…) La señora Rubelia Suárez González sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de

la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales se ha señalado, de manera reiterada, a partir de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política y 2.° y 4.° de Ley 4ª. de 1992, que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores. Acerca de ello, en primer lugar, se advierte que algunas de esas decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de 7 esas decisiones en principio son únicamente entre las partes. Asimismo, se denota que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional traídas a colación por la accionante no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estas el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no analizó, concretamente, la procedencia del ajuste de la asignación básica del personal activo de la Fuerza Pública, de acuerdo con el IPC, para los años 1997 a 2004, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional. Ciertamente, la Subsección señala que las ocho primeras decisiones

(sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006) corresponden a sentencias de constitucionalidad en la que se analizaron las siguientes normas: (i) artículo 142 de la Ley 100 de 1993, (i) artículo 2.° de la Ley 31 de 1992, respecto a la capacidad adquisitiva de la moneda, (iii) artículo 8 de la Ley 278 de 1996, (iv) Ley 547 de 1999, (v) artículo 2. °, (parcial) de la Ley 628 de 2000, (vi) Ley 780 de 2002, (vii) Ley 848 de 2003 y (viii) artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, en las sentencias SU 519 de 1997 y SU-1052 de 2000 se unificaron criterios frente al principio de a trabajo igual salario igual y a la procedencia de la acción de tutela, para cuestionar la formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones y, finalmente, las demás decisiones invocadas, como se explicó, no constituyen un precedente obligatorio y vinculante, por lo que no se encuentra razón para pronunciarse frente a cada una de ellas. Por su parte, los proveídos del 28 de junio de 2012, expediente 2001-0226001, y del 7 de febrero de 2013, expediente 2003-01998-01, del Consejo de Estado tampoco contienen una regla que resulte adecuada al asunto expuesto

por la aquí accionante. En el primer asunto, la demanda fue interpuesta por una empleada del Hospital E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Antioquia, con el propósito de obtener el reajuste y pago de salarios y prestaciones a los que tenían derecho, los cuales fueron liquidados, sin tener en cuenta el reajuste del salario devengado de conformidad con el porcentaje del IPC, del año inmediatamente anterior al lapso laborado. En el segundo, la demanda la incoó el señor Gabriel Pérez Moreno contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, quien se desempeñó como médico especialista en la entidad, adscrito al personal civil del ente ministerial, en la que solicitó el reajuste de su salario, con base en el IPC. Bajo ese entendido, y como se ve, son supuestos fácticos y jurídicos diferentes al tema de las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública. En tal sentido, se desvanece cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante porque no existe un criterio de análisis similar entre su caso y los estudiados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citados. Ahora, si bien en aquellas se fijaron algunos alcances sobre el salario, reajustes salariales y su relación con el poder adquisitivo de la moneda, como someramente se definió en párrafos precedentes, lo cierto es que no están relacionados con el tema específico del caso bajo estudio. En segundo término, la Subsección considera que no se configura el desconocimiento del precedente horizontal invocado, puesto que, de un lado, las decisiones adoptadas por jueces administrativos no resultan obligatorias

para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, puesto que aquellos se ubican en un nivel jerárquico inferior al de la corporación accionada y, por otro, es plausible que las Salas de Decisión de los tribunales administrativos de otro circuito judicial tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su 8 consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por la parte accionante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez. Al recapitular, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 23 de octubre de 2020, determinó que no era procedente reajustar la asignación básica que la señora Rubelia Suárez González percibió cuando se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, ya que dichos emolumentos estaban sujetos a los incrementos de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, posición que se ajusta al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado3 en un asunto con similitud fáctica y jurídica. De esta forma, resulta diáfano que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no estaba en la obligación de aplicar los

pronunciamientos enunciados por la señora Suárez González, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el desconocimiento del precedente invocado. Por consiguiente, al no haberse configurado ninguno de los defectos referidos por la parte accionante, se negará el amparo solicitado por la señora Rubelia Suárez González, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la autoridad judicial precitada.

6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Dijo que en la providencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que la acción de tutela sí procede, porque está plenamente demostrado que la manera como el tribunal accionado analizó el caso respecto de los aumentos anuales de la Fuerza Pública “sí generaban una afectación al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la señora SUÁREZ GONZÁLEZ, lo cual sí daba lugar a las diferentes causales específicas de procedibilidad que se esgrimieron como fundamento en la acción de tutela de la referencia”. Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en la sentencia materia de impugnación se pasó por alto que en los decretos anuales que fijaron los ajustes e incrementos anuales para la Fuerza Pública sí debía tenerse en cuenta la variación del IPC, por cuanto infortunadamente se pasó por alto que el Decreto N° 2724 del 27 de Diciembre de 2000, mediante el cual se fijaron los sueldos básicos de

oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional manifestó que fijaba la escala gradual 3 Original de la cita: “Sobre el tema, ver la sentencia de 8 de febrero de 2018. Radicado: 25000 23 42 000 2013 04731 01 (00014-2016), accionante: Fabio Baquero Valdés, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana”. 9 porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 del 23 de Octubre de 2000, motivo por el cual el porcentaje de ajuste e incremento de los sueldos básicos para el año 2000 fue el equivalente al 9,23% en atención a que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año 1999 (que es el año inmediatamente anterior al año 2000) fue de 9,23%; razón por la que se observa que en la sentencia impugnada no se ponderó que sólo para el año 2000 el Gobierno Nacional acató el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en las sentencias C-815 de 1999 y C-1433 de 2000, en las cuales se manifestó que es obligación del Gobierno Nacional incluir en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitan mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos (entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública por

ostentar la calidad de funcionarios públicos sometidos al régimen de carrera especial) mediante ajustes o incrementos anuales que como mínimo deben realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; circunstancia la cual permite corroborar que se había incurrido en un quebrantamiento del principio de legalidad al establecer los ajustes e incrementos anuales para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en porcentaje inferior a la variación del IPC fijado por el DANE para los años inmediatamente anteriores, por lo que las pretensiones de la demanda no buscan mezclar la metodología dispuesta para el reajuste de los salarios con la metodología establecida para el reajuste de las pensiones. Afirmó que la sentencia impugnada desconoció que las sentencias de constitucionalidad tienen carácter obligatorio para las demás autoridades del país y, en ese sentido, debieron aplicarse las sentencias C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006, en las que la Corte Constitucional ha establecido que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos, mediante un reajuste anual de oficio que, como mínimo, debe realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año anterior. Adujo que “… al abstenerse de resolver de fondo el problema jurídico involucrado

en la solicitud de amparo constitucional bajo el planteamiento de señalar su improcedencia a causa de una presunta falta de relevancia constitucional y una presunta utilización de la acción de tutela como una tercera instancia, el operador judicial de la primera instancia incurrió en el desconocimiento de garantías y derechos reconocidos en tratados internacionales”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

10

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidado

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