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CE-1001-03-15-000-2020-04943-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04943-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLAS NOTARIAL Y REGISTRAL / INVALIDEZ DE LA

MATRÍCULA INMOBILIARIA / CONCURRENCIA DE CULPAS CON

PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA / DISMINUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN / SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN – Se niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso Comoquiera que tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá como la Registraduría de Notariado y Registro fueron parte demandada en el medio de control de reparación directa, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de las mismas. (…) Para la Sala la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no es posible endilgarle la ocurrencia de un defecto sustantivo al análisis de imputación respecto de la Notaría, toda vez que, tal como se expuso en precedencia, no se acreditó omisión de parte del Notario 3° de Tuluá en la verificación de los elementos formales para el otorgamiento de la Escritura Pública núm. 3513 de 2012, además, la invalidez de la matrícula inmobiliaria surgió con posterioridad al negocio jurídico celebrado, lo cual provenía

de un error en el registro desde la adquisición del título de dominio de la señora [L.C], con la Escritura 1068 de 1980. (…) Observa la Sala que la inconformidad de la actora se sustenta en el hecho respecto del cual el Tribunal estimó que concurrió en el daño un hecho de la víctima, toda vez que, a su juicio, su actuar no fue descuidado ni negligente, por lo que dicha autoridad judicial no debió disminuir en un 50% la indemnización correspondiente, máxime cuando no contaba con la formación académica ni la experiencia e idoneidad para realizar un estudio de títulos, como sí ocurre con las autoridades de notaria y registro demandadas. (…) la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, declaró la concurrencia de culpas con participación en el hecho de un 50% de la actuación de la señora [P.L], disminuyéndose así la indemnización correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04943-00(AC)

Actor: OLGA LUCÍA PALMA LUNA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga1 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de buena fe, la fe pública, la confianza legítima, la moralidad administrativa y la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir, respectivamente, las providencias de 15 de enero de 2016 y 3 de julio de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-003-201300407-01. I.2. Hechos Indicó que mediante Escritura Pública de Compraventa núm. 3513 de 28 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera de Tuluá, la señora LIGIA CARVAJAL

BRAVO le vendió un lote de terreno ubicado en la zona urbana del Municipio de Tuluá, con una cabida aproximada de 145 m2, identificado con el lote número 41B y cédula catastral núm. 010100110002000; acto de compraventa que fue registrado con la matrícula inmobiliaria núm. 384-119167. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. Sostuvo que el 31 de enero de 2013, presentó denuncia administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, por las irregularidades presentadas respecto de la apertura de la matrícula inmobiliaria núm. 384-119167, en cuanto a su cabida, título de dominio e historial de propietarios, falencias que le estaban causando perjuicios, dado que el bien inmueble lo tenía comprometido en venta con el señor MARCO ANTONIO PALMA LUNA, junto con un proyecto de construcción de habitaciones y locales comerciales, que igualmente se irían a desarrollar dentro del mismo. Refirió que el 8 de marzo siguiente, fue notificada del auto núm. 09 de 5 de marzo de 2013, por medio del cual la Registradora de Instrumentos públicos de la Seccional de Tuluá – Valle del Cauca, ordenó bloquear una serie de matrículas inmobiliarias, dentro de las cuales se afectó el predio núm. 384-119167, al apreciarse que dicho registro adolecía de sustento jurídico y administrativo que determinara la tradición, los linderos legales del lote y el número de nomenclatura.

Señaló que en el período comprendido entre el otorgamiento de la Escritura y la apertura de la investigación administrativa que ordenó el bloqueo de la matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la litis, suscribió créditos con el fin de invertirlos en el inmueble con diferentes entidades financieras, los cuales pensaba cancelar con los frutos o rentas de la explotación del predio. Añadió que tanto la Notaría Tercera de Tuluá como la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, incurrieron en falla en el servicio, toda vez que otorgaron la escritura pública sin el lleno de los requisitos establecidos y omitieron su deber de inspección, control y vigilancia en este tipo de trámites, razón por la que promovió, junto con los señores KAREN ANDREA PERDOMO PALMA y CARLOS EDUARDO PERDOMO PALMA, demanda dentro del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. Mencionó que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado que, en sentencia de 15 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “[…] la causa determinante de los daños padecidos por los actores, no fue la prestación del servicio de las entidades accionadas, sino el hecho exclusivo de un tercero quien pretendió vender un bien inmueble que no estaba en su haber […]”. Sostuvo que por lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado

por el Tribunal que, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, por los perjuicios causados, pero condenó a dicha entidad al pago del 50% de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente reclamados, por considerar que existía la concurrencia de culpas en su causación, toda vez que, a pesar de los inconvenientes previos con el lote, no realizó el estudio de los títulos correspondientes y la reclamación administrativa ante la Oficina de Registro, a solo un mes de adelantarse el trámite, lo que es una comprobación de su falta de diligencia, verificación y cuidado como compradora. En ese orden de ideas, el Tribunal ordenó lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 12 del 15 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, por los perjuicios ocasionados a la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Tuluá, a pagar a la señora OLGA LUCÍA PALMA LUNA, por concurrencia de culpas el 50% de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, es decir, la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil pesos ($1.423.000), la cual deberá actualizarse hasta la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: La condena se cumplirá en los términos de los arts. 187 y 192 del CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 6º, 7º, 17, 21 y 40 del Decretos 0960 de 20 de junio de 19703 y 1º, 2º, 3º, 17, 26, 116, 117, 125 y 127 del Decreto 2148 de 1o. de agosto de 19934, toda vez que a la Notaría sí le asistía el compromiso y obligación de verificar la información que se encontraba contenida en los documentos de la compraventa, por lo que no debió ser absuelta dentro del medio de control de reparación directa. Arguyó que, en las providencias cuestionadas, se incurrió en defecto fáctico al omitir analizar las pruebas allegadas al plenario, tales como la Escritura Pública núm. 3513 de 2012 y el interrogatorio que rindió, entre otras, por medio de las cuales era posible establecer que las autoridades demandadas incurrieron en falla

en el servicio, por lo que no se debió absolver a la Notaría Tercera de Tuluá ni relevar parcialmente a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá del pago de los perjuicios reclamados. Sostuvo que no le era posible al Tribunal endilgarle descuido y negligencia en su actuar, y mucho menos decretar una culpa compartida, toda vez que las funciones y obligaciones tanto de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá como de la Notaría, no son equiparables a una persona natural que no tiene la formación 3 “Por la cual se expide el Estatuto del Notariado”. 4 “Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973” académica ni la experiencia e idoneidad para realizar un estudio de títulos, como si la tienen dichas autoridades. Finalmente, puso de presente que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al proferir las providencias cuestionadas. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias acusadas y: “[…] se ordene dictar las providencias de remplazo a las que haya lugar, en las cuales se omitan los razonamientos judiciales sesgados y violatorios de los derechos fundamentales […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal, pese a ser debidamente notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio. I.6. Intervinientes

I.6.1.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá informó que la apertura del folio 384-119167 corresponde a un error involuntario, ya que la matricula inicia con la inscripción de la escritura núm. 1068 de 6 de noviembre de 1980 de la Notaría Primera de Tuluá y en el campo “[…] Descripción: cabida y linderos” del citado folio, aparece relacionado lo siguiente: "LOTE DE TERRENO.

CABIDA: 145 MTS.2. CUYOS LINDEROS SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS EN LA ESCT.1068 DE 06-11-80 NOTARIA 1A. TULUA (V); (DCT0.1711 DE JULIO 6/84 ART.11) […]", mientras que al consultar el texto del nombrado documento (1068), se observa que tal área no figura en él, pues lo que se transfiere es un lote de 262.90 Mts2, y adicionalmente, en la parte de la tradición del mismo título se menciona que la transacción efectuada fue de una compraventa parcial sobre el folio de matrícula 384-8084.

Continuó explicando que, de igual forma, en la matrícula 384-119167 figuran las siguientes direcciones: “[…] 1) Lote 41B-Tuluá y 2) Lote 41B CRA 26 A No. 41-42 Barrio El Príncipe–#TULUA”, y con la lectura del texto de la escritura núm. 1068 de 1980 de la Notaría Primera de Tuluá se evidenció que dentro del lindero norte se

menciona, en relación al predio transferido que “linda con el lote que se reserva la exponente vendedora y que se denominará cuarenta y uno B (41B) […]”, por lo que es claro que lo transferido en el mencionado instrumento (1068) no es el lote 41B. Sostuvo que, por lo anterior, mediante Resolución 125 de 30 de diciembre de 2013, dejó sin validez la apertura del folio con matrícula 384-119167 y ordenó abrir una nueva matrícula para el lote 262.90 Mts2, segregado del folio 384-8084 y corregir la anotación “compraventa por 0126-compraventa parcial”, decisión contra la cual la actora no interpuso recurso alguno, por lo que es posible deducir que no se agotó la vía gubernativa. Resaltó que si bien cometió un error al generar la matrícula 384 -119167, también es cierto que tal yerro se debió a la falta de claridad en las declaraciones de los interesados y en las escrituras presentadas para registro, especialmente en las escrituras números 1068 y 2322, ambas de la Notaría Primera de Tuluá, toda vez que la núm. 1068 ya se encontraba inscrita en la matrícula 384-8084 como anotación núm. 3 y que con la solicitud (poco clara) elevada por el doctor DIEGO LEÓN CÉSPEDES mediante escrito de 1o. de noviembre de 2012, generó confusión en el calificador al que le correspondió, conllevando a que el funcionario abriera una nueva matrícula en la que de forma errónea se relacionó como

primera anotación del nombrado título. Concluyó que las escrituras radicadas en relación a los folios de la presente acción de tutela, no han sido claras y, por el contrario, conllevan confusión, además, que esa oficina publicita el contenido de los documentos que son presentados a registro por los interesados en el trámite, quienes son los que conocen la realidad de lo que acontece con los bienes inmuebles que fueron o van a ser de su propiedad. Finalmente, solicitó que se le desvincule de la presente acción, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que sus actuaciones se efectuaron conforme a los lineamientos establecidos por la ley. I.6.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que en el presente caso no se configura ninguno de los defectos específicos que hagan procedente el amparo solicitado, toda vez que la decisión objeto de debate se encuentra ajustada a derecho; además, solicitó que se desvincule de la acción de tutela de la referencia, en razón a que, de acuerdo con las competencias que legalmente le asisten, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de

la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso

preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá como la Registraduría de Notariado y Registro fueron parte demandada en el medio de control de reparación directa, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de

desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de las mismas. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada

y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias

proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 15 de enero de 2016 y 3 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00407-01.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de la buena fe, la fe pública, la confianza legítima, la moralidad administrativa y la seguridad jurídica habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 6º, 7º, 17, 21 y 40 del Decreto 0960 y 1º, 2º, 3º, 17, 26, 116, 117, 125 y 127 del Decreto 2148, toda vez que a la Notaría sí le

asistía el compromiso y obligación de verificar la información que se encontraba contenida en los documentos de la compraventa, por lo que no debió ser absuelta dentro del medio de control de reparación directa. Sostuvo la actora que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al omitir analizar las pruebas allegadas al plenario, tales como la Escritura Pública núm. 3513 de 2012 y el interrogatorio de parte que rindió, entre otras, por medio de las cuales era posible establecer que las autoridades demandadas incurrieron en falla en el servicio, por lo que no se debió absolver a la Notaría Tercera de Tuluá ni relevar parcialmente a la Superintendencia de Notariado y Registro ni a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá del pago de los perjuicios reclamados. Sostuvo que no le era posible al Tribunal endilgarle descuido y negligencia en su actuar, y mucho menos decretar una culpa compartida, toda vez que las funciones y obligaciones tanto de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá como de la Notaría, no son equiparables a una persona natural que no contiene la formación académica ni la experiencia e idoneidad para realizar un estudio de títulos, como si la tienen dichas autoridades. Finalmente, puso de presente que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al proferir las providencias cuestionadas. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 15 de enero de 2016 como la proferida el 3 de julio de 2020, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los

derechos fundamentales originada en el fallo dictado por el Tribunal, toda vez que fue este el que dio por terminado el proceso. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 3 de julio de 2020. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss.

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