CE-1001-03-15-000-2020-04954-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04954-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CAUSAL DE NULIDADDiferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 / VALORACIÓN DEL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO / FALSEDAD DE DOCUMENTO - No se configura, las diferencias entre los formularios se encontraban justificadas [P]ara esta Sala de Decisión el análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente porque, tal como lo consideró el juez contencioso, la diferencia que existió entre los formularios E-14 y E-24 CON se encontraban justificadas en el acta general de escrutinio expedido por la comisión escrutadora auxiliar Zonal 1 de La Jagua de Ibirico (…) solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es ostensible, manifiesto y flagrante respecto de los medios de convicción, circunstancias que en el sub examine no se predican, por cuanto del acta general de escrutinio es dable concluir que se autorizó el reconteo de los votos en la mesa No. 15, puesto 2, zona 1 del municipio de La Jagua de Ibirico y, en esa medida, las diferencias existentes entre los formularios E-14 y E-24 se encontraban justificadas, desvirtuando con ello la causal de nulidad electoral invocada por la aquí accionante. (…) la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el
defecto fáctico (…) Por tanto, se confirmará el fallo (…) que negó la solicitud de amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04954-01(AC)
Actor: DIVELSI ARIAS ANGARITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Divelsi Arias Angarita, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo deprecada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Divelsi Arias Angarita solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, con conexidad a los principios de seguridad jurídica, eficacia del voto y pro electoratem», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1° de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 20001-33-33000-2019-00365-00, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que «el día 27 de octubre de 2019 se realizaron en todo el territorio nacional elecciones para autoridades de las entidades territoriales, para las cuales el Partido Liberal Colombiano, inscribió una lista de candidatos conformada», entre otros, por ella y por el señor Henry Leonardo Alzate Pérez. 2.2. Manifestó que «durante el escrutinio se presentaron hechos que constituyeron fraude electoral y configuraron la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en virtud a que los resultados electorales obtenidos en la Mesa 15, Puesto 2, Zona 1, consignados en el formulario E – 14 CON, por cada uno de los candidatos al Concejo Municipal de la Jagua de Ibirico – Cesar, período 2020 – 2023, del Partido Liberal Colombiano, fueron modificados injustificadamente en el Acta o formulario E – 24 CON, mediante adiciones del número de votos en favor del candidato Henry Leonardo Alzate Pérez». 2.3. Señaló que, con fecha 31 de octubre de 2019, la comisión escrutadora municipal, sin atender sus reclamaciones respecto de las alteraciones de los resultados de la mesa 15, puesto 2, zona 1, consignó en el Formulario E – 26 CON, los resultados de los candidatos al Concejo de la lista del Partido Liberal Colombiano, en el que se reseñaron 350 votos
para el candidato Alzate Pérez y 346 votos para ella. 2.4. Adujo que «las alteraciones de los resultados electorales obtenidos por los candidatos al Concejo Municipal de la lista liberal en la Mesa 15, Puesto 2, Zona 1, fueron tan significativas y determinantes en la declaración de elección para Concejo a la tercera curul del partido liberal colombiano, que de no haber sido porque la verdad electoral expresada en el formulario E - 14 CON, de la Mesa 15, Puesto 2, Zona 1, fue falseada o modificada en el formulario E – 24 CON, al adicionársele de manera irregular e injustificada un total de ocho (8) votos más de los obtenidos (2 votos obtenidos y le registraron 10) a favor del candidato HENRY LEONARDO ALZATE PEREZ, la elegida hubiera sido mi representada DIVELSI ARIAS ANGARITA, por haber obtenido un total de 347 votos, muy superior a los obtenido por el candidato ALZATE PEREZ, quien realmente excluyendo los 8 votos injustificadamente adicionados en el E – 24 CON, solo obtuvo un total de 342». 2.5. En virtud de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la elección del concejal Henry Leonardo Alzate Pérez, proceso del cual conoció en única instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, corporación judicial que, en sentencia de 1° de octubre de 2020, negó las pretensiones, al considerar que «las diferencias entre el formulario E - 14 CON y el E - 24 CON, estaban justificadas en virtud a las modificaciones ordenada por la Comisión Escrutadora Auxiliar, Zona 1».
2.6. Afirmó que en la sentencia de 1° de octubre de 2020 se incurrió en defecto fáctico, entre otros aspectos, por cuanto se desconocieron las reglas de la sana crítica, al realizarse una valoración parcial del acta de escrutinio auxiliar 1, que de haberse hecho adecuadamente hubiese concluido que la modificación efectuada en el formulario E-24 CON era injustificada y, por tanto, procedía la nulidad invocada. 2.7. Consideró que la decisión judicial censurada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 13 de noviembre de 2013, según el cual la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E–14 y E–24 CON es una irregularidad que corresponde a una falsedad de los formularios electorales, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, con conexidad a los principios de seguridad jurídica, eficacia del voto y pro electoratem».
4. Como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 1° de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar para que, en su lugar, se ordene a la referida autoridad judicial dictar una nueva decisión en la que declarara la nulidad del acto de elección demandado.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
5. El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 2 de
diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso al señor Henry Leonardo Alzate Pérez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional electoral y al Partido Político Liberal Colombiano.
6. En la misma providencia, requirió al Tribunal Administrativo del Cesar para que allegara copia íntegra del expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
7. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 7 de diciembre de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES
8. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 8.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que en la sentencia de 1° de octubre de 2020 no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad y muchos menos tal determinación atentó contra los derechos fundamentales de las partes. 8.2. Explicó que, a fin de adoptar la decisión de fondo dentro del medio de control objeto de censura, la corporación judicial accionada elaboró un cuadro donde se identificó la mesa de votación cuestionada, en el cual se evidenció que la diferencia precisada en el cuestionario E-24 se justificó en el acta general de escrutinio, en tanto que en ella se
precisó que el recuento de los votos se efectuó con el propósito de corroborar la modificación efectuada. 8.3. Resaltó que el cambio que se presentó respecto del formulario E-14 fue necesario, por cuanto la sumatoria de los votos existentes en dicha acta excedía el número de votantes relacionados en el formato E-11, ya que se registraron como votantes un total de 256 personas, mientras que en la urna se contabilizaron 309 votos en total, sin incluir los votos en blanco, nulos o no marcados, ya que no se registró esa información; lo que evidenció un exceso de más de 53 votos en esa mesa de votación. 8.4. Concluyó que el acta general de escrutinios allegada al plenario, justificó de manera adecuada las diferencias existentes en los formularios E-14 y E-24, razón por la cual se abstuvo de declarar la nulidad del acto acusado. 8.5. Respecto al número de votos del candidato Henry Leonardo Alzate Pérez, precisó que la Comisión Escrutadora Auxiliar estaba facultada para efectuar las modificaciones necesarias al formulario E-24, pues era evidente que hubo irregularidades en el formulario E-14, al exceder en más de 53 votos el número de sufragantes en esa mesa de votación. 8.6. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Profesional Universitario adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial de esa entidad, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, debido a que consideró que de su parte no se presentaba ninguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, lo cual configura
una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales. 8.7. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, planteó que los hechos puestos de presente por la accionante no tienen relación con las facultades y las funciones que le compete desarrollar de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la Ley, como quiera que según el contexto de las mismas no tiene injerencia en las decisiones que tomen, en derecho, los jueces y magistrados de la República. 8.8. Por lo anterior, concluyó que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por la tutelante y pidió su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.9. El señor Henry Leonardo Alzate Pérez, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que manifestó que si bien en el proceso está claro que hubo inconsistencias entre los Formularios E-14 y el E-24 de la Mesa 15, Puesto 2, Zona 1, todo ello fue clarificado por la Comisión Escrutadora cuando efectuó el reconteo de los votos y realizó las anotaciones respectivas en el acta de escrutinio, lo cual originó que él obtuviera la credencial como concejal electo. 8.10. Expuso que en la página 58 del acta se dejó constancia en el sentido siguiente: «votación anterior: 2; nueva votación: 10.», lo que denota que la variación que se produce en los resultados electorales de esta mesa no es injustificada, sino que, por el contrario,
la Comisión Escrutadora, al realizar el recuento de votos de dicha mesa, clarificó el verdadero resultado. 8.11. En atención a lo anterior, a su juicio, carece de fundamento la causal de nulidad electoral invocada por la parte hoy accionante, «por cuanto ella cabe en la medida en que presente una diferencia respecto a la votación consignada en formulario E-14 CON, E-24 CON, pero cuando en el Acta General de Escrutinio no existe constancia del recuento de votos o justificación sobre la variación de los resultados Electorales, lo cual no se presenta en el presente caso, por cuanto la modificación en los resultados de la mesa 15, puesto 2, zona 1, se encuentra debidamente motivada en el Acta General de Escrutinios». 8.12. Insistió en que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que la causal de nulidad del inciso 3 del artículo 275 del CPACA, se configura cuando se registra una votación en el Formulario E-14, pero se plasman o computan votos contrarios a la verdad en el Formulario E-24, sin que se justifique esa variación por haber existido recuentos de votos. 8.13. Resaltó que, al momento de efectuar un estudio jurídico detallado al contenido del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, se puede evidenciar que no existe prueba alguna que permita concluir que la referida corporación judicial no le hubiese dado valor probatorio a los documentos allegados por las partes, «Tanto así que en apartes de su parte considerativa insiste en señalar que la Comisión Escrutadora Auxiliar estaba facultada para realizar las modificaciones necesarias el formato E-24, pues como fue
expuesto, era evidente que había irregularidades en el formulario E-14, al exceder en más de 53 votos el número de sufragantes de esa mesa de votación, que fue los que finalmente los llevó a realizar el reconteo, que dio otros resultados totalmente diferentes a los que alega el apoderado de la parte accionante». 8.14. Planteó que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal accionado sí le otorgó el valor probatorio correspondiente al Acta de Escrutinio Zonal 1, porque quedó plenamente probado dentro del proceso que la corporación judicial efectuó el respectivo desglose de todos los documentos aportados, siendo éstos la base fundamental para proferir la decisión de fondo.
VI. FALLO IMPUGNADO
9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, negó la solicitud de amparo, con base en las siguientes consideraciones: […] la inconformidad planteada por la parte actora, para sustentar el defecto fáctico, se concreta en la ausencia de justificación en relación con la aparente falta de correspondencia de la información que obra en los formularios E– 14 CON y E – 24
CON, de la información de la mesa 15, puesto 2, zona 1, concretamente, señala que la autoridad judicial demandada fraccionó el contenido del acta general de escrutinio porque excluyó de su análisis que tal documento autorizó la exclusión de 32 votos, que correspondían al partido y que fueron sumados de manera equivocada por los jurados de votación de esa mesa en el formulario E – 14, pero no autorizó la modificación respecto de la votación de cada uno de los candidatos de la lista del
Partido Liberal para el concejo municipal, como quedó reflejado en el formulario E – 24 CON. En este punto, se advierte que tal como lo expuso la autoridad judicial demandada en el acta general de escrutinio se hizo la anotación por parte de la comisión escrutadora, en el siguiente sentido: <<La Comisión Escrutadora autoriza la modificación de la mesa con la siguiente información, la Comisión Escrutadora realizó recuento de votos, con la siguiente observación, el jurado erróneamente sumo (sic) los votos de los candidatos a los partidos de los diferentes partido., (sic) observación de la mesa RECONTEO>>. Al respecto, la Sala advierte que, de la valoración probatoria que llevó a cabo el Tribunal, se concluyó que en efecto sí existió la justificación que echa de menos la actora, lo anterior, porque en el acta general de escrutinio se encontró autorizado un <<reconteo>>, facultad que, lógicamente, lleva implícita la de volver a contar algo, en este caso, el número de votos y, por consecuencia, establecer un nuevo resultado, si lo hay. Justamente, como consecuencia de dicho reconteo, se evidenció un resultado diferente al inicial, que fue precisamente el que se consignó en el acta general de escrutinio y el Formulario E – 24. Por las mismas razones, no se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado, pues, como se señaló, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido con suficiencia que son las diferencias injustificadas entre los formularios E – 14 y E – 24 CON, lo que conduce a que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA.
Como se vio, el Tribunal Administrativo del Cesar encontró acreditado la diferencia consignada en el formulario E – 24 estuvo debidamente justificada en el acta general de escrutinio, ya que en este documento se señaló que el recuento de los votos se hizo con el objetivo de validar la modificación efectuada. En esa medida, la autoridad judicial demandada sustentó las razones por las que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción en la materia quedó satisfecho el requisito consistente en que el cambio entre el formulario E – 14 y E – 24 se encontrara justificado […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. La parte accionante, a través de apoderado judicial, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia de 4 de febrero de 2021, al considerar e insistir en que la autoridad judicial accionada sí había incurrido en defecto fáctico.
11. En ese sentido, expuso, en síntesis, lo siguiente: […] Contrario a lo afirmado en el fallo objeto de esta impugnación, el sustento del defecto fáctico planteado, obedeció al hecho cierto, fácilmente comprobable, que la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, al decidir de fondo la demanda de nulidad electoral, al valorar el Acta Parcial de Escrutinio en la cual fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, FRACCIONÓ SU CONTENIDO, excluyendo sin justificación alguna, el análisis y valoración la parte del documento en la cual la Comisión Escrutadora Auxiliar estableció de manera concreta
en que consistía la modificación que había ordenado producto del reconteo de la Mesa 15, Puesto 2, Zona 1. La claridad de lo plasmado por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 1, en el Acta Parcial de Escrutinio, referente a la causa o motivo que daba origen al RECONTEO (el jurado erróneamente (sic) sumo (sic) los votos de los candidatos a los partidos de los diferentes partido) y que votación ordenaba MODIFICAR (solamente la del Partido Liberal Colombiano), impedían a la Honorable Sala de la Sección Cuarta, omitir abordar el estudio y análisis del reproche de violación del debido proceso por indebida valoración probatoria, por cuanto es demasiado evidente que el fraccionamiento del contenido de la prueba Acta Parcial de Escrutinio) para comprobar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de que fue víctima la señora DIVELSY ARIAS ANGARITA al interior de la decisión que negó las pretensiones de la demanda electoral. […] Tampoco fueron objeto de análisis por parte de la Honorable Sala de la Sección Cuarta, las contradictorias e irreales las cuentas que hizo el Tribunal demandado, para justificar su decisión, que dejaron al descubierto la caprichosa, irrazonable y arbitraria valoración probatoria de los documentos electorales, puesto que la realidad probatoria de los Formularios E – 14 CON, de la Mesa 15, Puesto 2, Zona 1, indica que total de votos urnas en dicha mesa fueron de 256 votos, a los cuales por error de los jurados le sumaron a favor de todos los partidos un total de 204 votos, circunstancia esta, permitió que al totalizar la votación de la mesa en los E – 14 CON, arrojara un
total de 457 votos, superándose el número de sufragantes fijados en el formato E11. Hecho este, que obligó a la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 1, ordenar el RECONTEO, y que una vez identificado la causa del error, se procedió a descontar. Si tal como lo afirma el Tribunal, el número de personas que votaron en esa mesa fueron 256, pero que al totalizar todos los Formularios E – 14 CON de la Mesa 15, Puesto 2, Zona 1, arrojo como resultado un total de 457 votos, (tal como lo muestra en la gráfica), cantidad que es el resultado de sumarle erróneamente los votos de los candidatos a los partidos (Así lo indica el Acta Parcial de Escrutinio Zonal 1), que en total fueron 204 votos, los cuales, por disposición de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 1, le fueron deducidos a los partidos al momento del reconteo, es claro entonces, que el resultado de dicha operación es 253 votos, de tal manera que la diferencia real en este caso debía ser de Tres (3) votos en toda la mesa, y no 53 como lo afirma el Tribunal, lo cual hace aún más injustificable las diferencias entre los formularios E – 14 CON y E -24 CON. De haberse realizado un análisis de fondo la Sala de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, hubiera advertido las evidentes y groseras falsedades mediante las cuales se modificaron injustificadamente los resultados electorales obtenidos por cada uno de los candidatos de la Lista Liberal al Concejo Municipal de la Jagua de Ibirico, en la Mesa 15, Puesto 2 Zona 1, registrados en el formulario E – 14
CON, al momento de transcribirlos dichos resultados en el Acta o formulario E – 24 CON, donde resultó favorecido irregular e injustificada el candidato HENRY LEONARDO ALZATE PEREZ, con un total de ocho (8) votos más de los legalmente obtenidos en las urna de la Mesa 15, Puesto 2 Zona 1 (2 votos obtenidos y le registraron 10) y que de no haber sido por semejante falsedadfraude electoral, la elegida hubiera sido mi representada DIVELSI ARIAS ANGARITA, al obtener un total de 347 votos, muy superior a los obtenido por el candidato ALZATE PEREZ, quien realmente excluyendo los 8 votos injustificadamente adicionados en el E – 24 CON, solo obtuvo un total de 342 votos, lo que representa una diferencia de 5 votos a favor de mi representada […].
12. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo
80 del 12 de marzo de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problemas jurídicos
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 1° de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al negar las pretensiones planteadas de radicado 20001-33-33-000-2019-00365-00, por incurrir en un supuesto defecto fáctico.
15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los
requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
16. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto,
fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
23. La ciudadana Divelsi Arias Angarita solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, con conexidad a
los principios de seguridad jurídica, eficacia del voto y pro electoratem», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1° de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 20001-33-33-000-2019-00365-00, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
24. En este punto, es preciso indicar que el presente análisis se centrará única y exclusivamente en determinar si en la sentencia de 1° de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en el supuesto defecto fáctico, ya que fue el único motivo de inconformidad planteado por la parte impugnante, en su escrito de impugnación.
VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.