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CE-1001-03-15-000-2020-04968-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04968-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ - Beneficiario del régimen de trasición Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala advierte que la autoridad judicial enjuiciada, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí encontró probado que el señor [A.V.] era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, (…) Situación distinta es que el análisis realizado lo enfocara en determinar si el tutelante tenía derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en atención a que la controversia planteada en el medio de control precisamente giró en torno a tal aspecto, lo cual abordó debidamente a la luz del criterio fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia. (…) observó lo expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo referente a los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación (IBL) para liquidar la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. De ahí que resulte acertado que esa corporación concluyera que los emolumentos a tener en cuenta eran solo

aquellos sobre los cuales se habían efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, (…) en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se determinó que las directrices allí consagradas debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, como lo era el del señor [A.V.], de modo que la decisión cuestionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRASICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Se calcula con los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social En lo que concierne a la presunta desatención de los pronunciamientos emitidos el 10 de junio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, radicado 11001-03-15-000-2019-01662-00 y 12 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado 11001-03-15-000-2019-04749-00. (…) no pueden ser tenidos en cuenta como precedente para el caso objeto de estudio, pues no fueron dictados por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la

jurisdicción constitucional. (…) El tutelante también sostuvo que se desconoció lo señalado en la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez (E), radicado 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14), en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la Sala observa que si bien es cierto que en los anteriores proveídos se indicó que la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 conlleva no solo a determinar la edad, sino a que la cuantía sea equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal como lo pretende el actor, también lo es que existe otra postura interpretativa del parágrafo 2 del artículo 1º ibíd. Esta es, aquella que supone que el régimen de transición solo sea para efectos de establecer la edad, como lo consideró el tribunal enjuiciado con respaldo en el criterio plasmado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la decisión del 28 de agosto de 2018, la cual vale la pena resaltar se trata de una sentencia de unificación, lo que implica que debe observarse con preferencia respecto de los demás precedentes. (…) la Sala negará el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04968-00(AC)

Actor: MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELANDIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Marco Antonio Albornoz Velandia, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la igualdad, a los “derechos adquiridos y expectativas legítimas”, junto con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Consideró vulnerados tales derechos fundamentales y principios con ocasión de las providencias proferidas el 21 de junio de 2019 y el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal 1 Mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría

General del Consejo de Estado. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicado 11001-33-35-026-2018-00529-00/01. En consecuencia, el actor solicitó: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO

(sic) VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic), PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (sic), FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, del señor

MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELANDIA.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

(sic) SEGUNDA, SUBSECCION “B”, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida el 06 marzo del 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a (sic) reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de marzo

de 2000 al 8 de febrero de 2001.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El señor Albornoz Velandia relató que nació el 30 de marzo de 1944 y laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 22 de mayo de 1969 hasta el 28 de febrero de 2001, entidad en la que el último cargo que ocupó fue el de celador.

Narró que la directora Distrital de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por medio de la Resolución 258 del 12 de diciembre de 2002, reconoció a su favor pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo que percibió en el último año de servicios por concepto de sueldo básico mensual, prima de antigüedad, dominicales y festivos, horas extras y trabajo suplementario, al tenor de lo previsto en la Ley 6ª de 1945, en aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Aludió que el 5 de octubre de 2017, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) la reliquidación de su beneficio pensional para que se incluyeran todos los factores salariales que devengó entre el 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001.2 2? En el proceso ordinario se encontró demostrado que en este lapso el señor Marco Antonio Albornoz Velandia devengó: sueldo básico mensual, prima de antigüedad, horas extras,

dominicales, festivos y trabajo suplementario, recargos nocturnos, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones. Mencionó que la Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas del FONCEP3 negó tal petición en la Resolución 1851 del 13 de octubre de 2017, por cuanto los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la prestación pensional fueron los que indicaba la Ley 33 de 1985 y los que se usaban de base para calcular los aportes según el Decreto 1158 de 1994. Comentó que el 16 de noviembre de 2017, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución SPE-GDP-0089 del 30 de noviembre de 2017. Señaló que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), para que se declarara la nulidad de los aludidos actos administrativos y, en consecuencia, se le ordenara reliquidar su pensión sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que recibió en el último año de servicios. Indicó que del proceso conoció el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, que en providencia de 21 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al concluir que los actos acusados estaban ajustados a derecho dado que los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia pues su caso se debía resolver con respaldo en los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con los cuales se permitía el reconocimiento de la prestación en la forma solicitada. Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 6 de marzo de 2020, confirmó la decisión del a quo tras encontrar que se aplicó a la situación del demandante lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 –en lo que corresponde– y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que estaba acorde con la postura establecida por esta Coporación en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 y la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017.

3. Sustento de la petición A juicio del tutelante, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en las providencias objeto de reparo incurrieron en defecto fáctico toda vez que “omitieron examinar con rigurosidad” las pruebas obrantes en el expediente, como su historia laboral y antecedentes administrativos, para definir si era dable aplicar el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 3 Cuyo objetivo es el de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, según lo previsto en los artículos 60 y 65 del Acuerdo 257 de 2006.

19854. Anotó que si bien las aludidas autoridades judiciales se refirieron a algunos aspectos probados, lo cierto era que no lo hicieron respecto aquellos que giraban en torno al régimen que regula su prestación pensional, pues se limitaron a verificar cuáles eran los parámetros para determinar el ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta para realizar su cálculo. A su vez, invocó la configuración de un defecto sustantivo por considerar que las autoridades judiciales tuteladas resolvieron su caso con respaldo en una norma que no le es aplicable, pues lo procedente era liquidar su pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y el Decreto 1045 de 1978, debido a que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 en la medida que tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia. En su sentir, se desconoció el precedente aplicable al régimen de transición al que tiene derecho, consistente en que “la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978”, el cual se encuentra contenido en las siguientes providencias: - Sentencia del 31 de enero de 2019 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. William Hernández Gómez, radicado 41001-23-31-0002012-00101-01 (1145-2016), dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho. - Sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez (E), radicado 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14), en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Fallo de tutela de 10 de junio de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, radicado 11001-03-15-0002019-01662-00. - Fallo de tutela de 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado 11001-03-15-000-2019-04749-00. Por último, advirtió que las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y en la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional “NO [podían] aplicarse al régimen de transición contenido en la [L]ey 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993”, por lo 4 “PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.”

que se omitió que el precedente vigente para el momento en que se presentó la demanda era el fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al juez Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y a los magistrados de la Sección SegundaSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a la directora general del

Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP). Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá Con escrito enviado el 10 de diciembre de 2020, remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Albornoz Velandia; además, el juez titular del despacho señaló que las decisiones objeto de reproche se fundamentaron debidamente en los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso que se debatía, por lo que no se configuran los yerros endilgados. 4.2. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien solicitó declarar improcedente la acción constitucional por cuanto el actor no agotó todas las instancias de defensa judicial –sin precisar a cuáles hacía

referencia– que tenía a su alcance para que se resolvieran sus pretensiones, las cuales versan sobre derechos meramente económicos, desvirtuándose así el riesgo inminente de cualquier garantía fundamental. 4.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Pese a que fue debidamente notificado7, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del 5 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 2006-7509. 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020. 7 Mediante la notificación 91073. artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales invocados del actor al incurrir presuntamente en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;

  1. el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la

jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese 8 Reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ibídem. estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.12 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la

protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el actor pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la igualdad, a los “derechos

12 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. adquiridos y expectativas legítimas”, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que controvierte el accionante fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) con el radicado 11001-33-35-026-2018-00529-00 (01). 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión en cuestión se profirió el 6 de marzo de 2020, fue notificada por mensaje de datos enviado el 22 de mayo siguiente13 y quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el señor Albornoz Velandia no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de

2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Cabe destacar, por otro lado, que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 201114, instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por el actor se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ibíd. implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados con ocasión de las providencias proferidas el 21 de junio de 2019 y el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de 13 De acuerdo con la información visible a folios 148 y 149 del expediente del proceso ordinario. 14 “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo

de Estado.” Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente. Lo anterior, por cuanto negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales no se accedió a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales que devengó durante su último año de servicios. La discusión planteada por el señor Albornoz Velandia radica en que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en: (i) Defecto fáctico, al no valorar las pruebas que acreditaban su derecho a que le fueran aplicadas las reglas del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985; (ii) defecto sustantivo, toda vez que se debió liquidar su mesada pensional al tenor de lo previsto en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, en aplicación de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985; y, (iii) desconocimiento del precedente según el cual, cuando el pensionado es beneficiario del aludido régimen de transición debe reliquidarse la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978. Como se observa, los argumentados expuestos para respaldar la configuración de los referidos cargos se encuentran estrechamente relacionados pues, en sentir,

del tutelante se desconoció el derecho que le asiste, dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1986, a que se aplique íntegramente las normas anteriores para su reajuste pensional (no solo en cuanto a la edad sino también los factores a tener en cuenta), esto es, Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, conforme lo señalado por esta Corporación en los pronunciamientos que invoca como desatendidos. De modo que la Sala realizará el análisis conjunto de los aludidos yerros, de conformidad con los argumentos expuestos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. Al revisar el contenido de la providencia de 6 de marzo de 2020 se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Albornoz Velandia, para ello tuvo como probado: - Que la subdirectora técnica de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en la Resolución 1851 del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, indicó: “(...) Que mediante Resolución No. 0258 del 12 de diciembre de 2002, la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y (sic) ordenó pagar una pensión mensual vitalicia

de vejez al peticionario, en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, que permite aplicar en cuanto al tiempo, edad y monto lo consagrado en la Ley 6 de 1945, en cuantía de... a partir de 1 de marzo de 2001. (...) Que así las cosas, dado que el peticionario cumplía con la condición indicada en la Ley 33 de 1985 y la fecha de Status (sic) fue el 30 de marzo de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial (30 de junio de 1995), se le reconoció la prestación conforme lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, por transición de la Ley 33 de 1985, que respetó como lo indica la norma, la edad pensional es decir 50 años y estableció como ingreso base de liquidación, el último año de servicios comprendido entre el 01 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001. Que en razón a que la transición mencionada indica que se respeta la edad, la liquidación se realizó conforme lo establece la Ley 33 de 1985 que indica: [ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los

siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por se

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