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CE-1001-03-15-000-2020-04991-01(AC) (ACUMULADO 2020-05112-00)

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Título
CE-1001-03-15-000-2020-04991-01(AC) (ACUMULADO 2020-05112-00)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA – Auto que deniega librar mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia citada como desconocida no constituye precedente judicial / CONCURSO DE ACREEDORES / TÍTULO EJECUTIVO DE QUINTA CLASE DETERMINDO POR EL LIQUIDADOR DEL ISS – Debe someterse a turno de pago / OBLIGACIONES SURGIDAS DE SENTENCIA JUDICIAL QUE CONDENA A LA ENTIDAD EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN – No constituye exepción al principio de universalidad [L]a Sala advierte que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el hecho de que el título judicial ejecutado había sido reconocido y clasificado por el liquidador del ISS, como de quinta clase o quirografario, por lo que debía esperar el turno de pago. (…) Al respecto, debe resaltarse que, según los pronunciamientos traídos a colación por la apoderada judicial de la parte accionante y que fueron proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las obligaciones originadas en las sentencias judiciales en las que se haya condenado al ISS por la configuración de la responsabilidad contractual o extracontractual de dicha entidad, constituyen una excepción al principio de universalidad del proceso liquidatario. Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera de esta misma Corporación sostiene una tesis contraria a la anterior, consistente en que dichas obligaciones no constituyen una excepción al principio de universidad y, por el contrario, se encuentran sometidas al mismo. (...)

Con base en las anteriores premisas, para esta Sala de Decisión es claro que las autoridades judiciales accionadas al negarse librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social no vulneraron ninguna garantía iusfundamental de la parte aquí accionante, puesto que efectuaron una interpretación razonada de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso objeto de su estudio. [P]ara esta Sala de Decisión es claro que las autoridades judiciales accionadas al negarse librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social no vulneraron ninguna garantía iusfundamental de la parte aquí accionante, puesto que efectuaron una interpretación razonada de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso objeto de su estudio. (…) Debe resaltarse que resulta imposible colegir que se desconoció el precedente, cuando en la actualidad existen dos criterios disímiles en las distintas Secciones de la Sección Tercera de esta Corporación -máximo órgano de cierre sobre la materia-, motivo por el cual se debe privilegiar la autonomía de los jueces concedida por el artículo 230 de la Constitución, para que opten por aplicar cualquiera de las tesis imperantes. (…) Finalmente, debe advertirse que el fallo de tutela que se alegada desatendido no constituye precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dispone «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04991-01(AC)

Actor: JOSÉ EMILIANO RENDÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José Emiliano Rendón, a través de apoderada judicial, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, entre otros, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 5 de diciembre de 2018 y de 20 octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 05001-33-33-0092018-00039-00/01.

Por su parte, los señores José Andrés Rendón León, Lina Marcela Rendón

2. León y Carlos Mario Rendón León, a través de apoderada judicial, también formularon acción de amparo en contra de la mismas decisiones y autoridades judiciales aquí accionadas.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 3. motivaron las dos solicitudes de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirieron que promovieron demanda de reparación directa en contra del

3.1. Instituto de los Seguros Sociales, en adelante el ISS, con el propósito de que dicha entidad fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la deficiente prestación del servicio de salud que le fue brindada a la señora Fanny de Jesús León. Comentaron que el referido proceso resultó favorable a sus intereses, dado 3.2. que, en sentencias de primera y segunda instancia, se condenó al ISS a pagarles unas sumas de dineros por los perjuicios ocasionados. Puntualizaron que, después de haberse resuelto una solicitud de aclaración, la 3.3. sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2014. Destacó que, estando en curso el proceso de reparación directa, mediante 3.4. Decreto 2013 de 2012, se «dispuso por el Estado la supresión y liquidación del ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social».

Relató que: i) con el Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015, se «adoptaron

3.5. disposiciones relacionadas con la terminación del proceso de liquidación del ISS, cuyo cierre se produjo el 31 de Marzo de 2015, produciéndose como consecuencia lega la extinción de la persona jurídica»; ii) con el Decreto 541 de 6 de abril de 2016, expedido en cumplimiento de una decisión en el trámite de una acción de cumplimiento, se asignó por competencia al Ministerio de Salud y Protección Social asumir la subrogación de las obligaciones del ISS; y iii) con el Decreto 1051 de 27 de junio 2016, se dispuso expresamente que la referida cartera ministerial era la autoridad competente para asumir «el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de los Seguros sociales liquidado». En atención a lo anterior, aseguraron que solo hasta la expedición del Decreto 3.6. 1051 de 2016, se determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social era la entidad competente para efectuar el pago, por consiguiente, desde ese momento puede considerarse que la sentencia cuyo pago se pretende, reúne la condición de exigibilidad. Indicaron que promovieron demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud 3.7. y Protección Social, con la finalidad de obtener el cumplimiento del fallo judicial de 20 de noviembre de 2013. El conocimiento del referido proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado 3.8. Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en auto de 19 de febrero de 2018, libró mandamiento en contra del Ministerio de Salud y Protección Social; sin embargo, por previa interposición del recurso de reposición

por la entidad ejecutada, dispuso su revocatoria a través de providencia de 5 de diciembre de ese mismo año. Inconformes con esa última decisión, interpusieron recurso de apelación el cual 3.9. fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en providencia de 20 de octubre de 2020 que confirmó la decisión apelada. Aseveraron que las decisiones judiciales proferidas en el interior del proceso 3.10. ejecutivo vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer que «apenas con la expedición del decreto 1051 de 2016, fue el mismo Estado el que ordenó la subrogación de las obligaciones derivadas de las sentencias CONTRACTUALES Y DE RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL en contra del ISS EN LIQUIDACION, en cabeza del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no supeditando el pago al proceso de liquidación. Al estar claramente determinado que es esta Entidad la que debe cumplir con la obligación de cumplir con esa sentencia, no puede imponerse una carga al EJECUTANTE que no está obligado a cumplir». Manifestaron que se desconoció el precedente vertical fijado en las 3.11. providencias de 1° de agosto de 20181, de 24 de octubre de 20192 y de 3 de agosto de 20203, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del 1 Expediente número 25000-23-26-000-2005-02541-01 (35740). 2 Expediente número 17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484). 3 Expediente número 17001-23-33-000-2018-00502-01 (63564).

Consejo de Estado, y el fallo de tutela de 31 de julio de 20204, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, afirmaron que en las providencias enjuiciadas se incurrió en 3.12. defecto sustantivo porque se realizó una interpretación totalmente contraria a lo dispuesto en el Decreto 1051 de 2016, en la cual se subroga las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias contra el ISS al Ministerio de Salud y Protección Social.

III. PRETENSIONES La parte accionante planteó las siguientes pretensiones: 4. […] 1. Que en virtud a los principios de PREVALENCIA Y EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES se sirva dejar sin efectos las

providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA DE DECISION y del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que dieron por terminado el proceso, proferidas el 5 de diciembre de 2018 y 20 de Octubre de 2020, notificada esta última mediante Estados Electrónicos del 26 de Octubre de 2020, dentro del PROCESO EJECUTIVO Rdo.05001333300920180003901, promovido frente al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por desconocer el PRECEDENTE aquí invocado y por haber incurrido en defecto sustantivo, al desconocer la aplicación de las normas correspondientes que se aducen. 2.Ordenar al juez de última instancia que profiera sentencia de reemplazo de conformidad con los derechos fundamentales,

observando lo dispuesto en las siguientes providencias, todas producidas en procesos contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y sobre el mismo asunto, emanadas de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B: de Octubre 24 de 2019, Dte: Trujis S.A.S.,Pte: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, Rdo. 17001-23-33-000-201700689-01 (62484); Pte: Dra. Stella Conto Diaz del C., Rdo. 25000232600020050254101 (35.740); de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A en Acción Constitucional de Julio 31 de 2020, Pte: Dra. Maria Adriana Marín, Dte: PAR DEL ISS; y del 3 de Agosto de 2020, Dte: Luis Eduardo Gómez Basto, Pte. Dr. Martín Bermúdez M., Rdo. 17001-23-33-000-2018-00502-01 (63564). 3.Que se dé cumplimiento al fallo de tutela en un plazo razonable, el cual se servirá fijar ese despacho […]. 4 Expediente número 11001-03-15-000-2020-00199-01.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 4 5. de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión y del Juez Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, asimismo, ordenó la vinculación como terceros con

interés directo en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a los señores José Andrés Rendón León, Lina Marcela Rendón León y Carlos Mario Rendón León. Posteriormente, mediante auto de 10 de febrero de 2021, ordenó la acumulación 6. al presente expediente constitucional la acción de tutela promovida por los señores José Andrés Rendón León, Lina Marcela Rendón León y Carlos Mario Rendón León.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. se produjeron las siguientes intervenciones: El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la directora jurídica 7.1. de la entidad, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela de la referencia, en razón a que, «el P.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, se encuentra realizando los trámites necesarios, para continuar los pagos que derecho correspondan y siguiendo el orden de la prelación legal de créditos, con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil de Administración de Pagos No. 015-2015 de 30 de marzo de 2015 y el Decreto No. 541 de 6 de abril de 2016, modificado por el 1051 de 27 de junio de 2016».

Aseguró que los Decretos 541 y 1051 de 2016 no variaron la prelación de pago 7.2. de las obligaciones del extinto ISS, los que deben efectuarse con sujeción a los órdenes que establece la ley, atendiendo para ello la oportunidad de la

presentación del crédito y la naturaleza de la obligación reclamada. Advirtió que dichos decretos contemplan que el Ministerio de Salud y 7.3. Protección Social podrá hacer el pago de las obligaciones a cargo del extinto ISS, a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes, con cargo a los activos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015. Con fundamento en los anteriores argumentos, afirmó que la providencia de 20 7.4. de octubre de 2020 no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de 8. marzo de 2021, negó la solicitud de amparo deprecada por la aquí accionante.

Como sustento de su decisión consignó las siguientes consideraciones: 9. […] En el presente caso, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues si bien no se refirió a las decisiones que la parte actora trae como parámetro de comparación, en las que se evidencia que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado estudió la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social con sustento en el Decreto 1051 de 2016, bajo el argumento de que la mencionada cartera ministerial es quien ostenta la obligación de cumplir con las condenas impuestas al extinto ISS derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales, lo cierto es que en la

actualidad no hay una postura unificada en la Sección Tercera de esta Corporación lo que restringe de manera notable la intervención del juez de tutela, a quien le corresponde maximizar la garantía de la autonomía judicial. […] En la providencia antes transcrita se observa que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que no es procedente adelantar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social cuando se exige un crédito que fue reconocido y calificado en el proceso de liquidación, aun cuando sea extemporáneo, tal como ocurrió en el asunto que ocupa la atención de la Sala. Lo anterior, permite concluir que sobre el asunto que motivó la controversia propuesta por la parte demandante, no existe una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, razón suficiente para concluir que los defectos invocados por la parte actora no se configuran. En consecuencia, la Sala concluye que aun cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, no se refirió en la decisión cuestionada a los autos dictados por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocados por la parte actora como desconocidos, lo único cierto es que en relación con la procedencia del proceso ejecutivo para garantizar el cumplimiento derivado de obligaciones contractuales y extracontractuales, en el marco de proceso liquidatorio del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, la Sección Tercera no tiene una postura unificada sobre ese particular, lo que lleva a privilegiar la autonomía judicial […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderada judicial, presentó impugnación en 10. contra de la sentencia de primera instancia de 18 de marzo de 2021, con

fundamento en los siguientes argumentos: Como primera medida, adujo que: 10.1. […] SE DA POR SENTADO, SIN SERLO, QUE CON LA “DEMANDA”

EJECUTIVA, SE APORTO (sic) LA RESOLUCION (sic) QUE

CONFIRIÓ EL GRADO DE QUINTA CLASE Y COMO “EXTEMPORANEO” (sic) AL CREDITO (sic) CONTENIDO EN LA SENTENCIA: Es palmario que el fallo proferido ayuna de estudio, toda vez que, si se analiza el expediente, se puede apreciar que al oponerme al recurso de reposición, fue clara la parte EJECUTANTE en manifestar que dicho acto administrativo NUNCA fue notificado, ni su contenido accesible a mis representados, por tanto, es imposible jurídicamente defenderse de lo que se desconoce. Incluso del expediente administrativo, que debió enviarse a su despacho para el trámite de la Tutela, podrán observar, que ante la reclamación que se hiciera previamente al PAR DEL ISS para el PAGO del crédito, una vez estuvo ejecutoriada la sentencia del proceso ordinario de REPARACION (sic) DIRECTA, apenas se recibió respuesta donde se manifiesta que dicha Resolución existía, pero ni siquiera en ese momento se dio a conocer, entre tanto NO ES OPONIBLE […]. En segundo lugar, argumentó que se desconoció el contrato de fiducia 10.2. mercantil No. 15 de 2015, en la que se dispuso que el fideicomitente es el

Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, a su juicio, «LEGALMENTE debe considerarse que el OBLIGADO AL PAGO es el Ministerio de Salud y Protección Social, todo a partir del cierre de la liquidación, hecho que ocurrió en Marzo 30 de 2015 y por ello, a partir de Marzo 31 siguiente, quien debe solucionar o atender el PAGO de este crédito es el

MINISTERIO DE SALUD».

Por último, advirtió que si bien es cierto aún no existe sentencia de unificación 10.3. sobre la materia, se debió atender el precedente contenido en «las siguientes sentencias, todas ellas emanadas de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓNTERCERA, SUBSECCIÓN B: de Octubre 24 de 2019, Dte: Trujis S.A.S., Pte: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, Rdo.17001-23-33-0002017-00689-01 (62484); Pte: Dra. Stella Conto Diaz del C., Rdo. 25000232600020050254101(35.740); de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A en Acción Constitucional de Julio 31 de 2020, Pte: Dra. María Adriana Marín, Dte: PAR DEL ISS; y del 3 de Agosto de 2020, Dte: Luis Eduardo Gómez Basto, Pte. Dr. Martín Bermúdez M., Rdo. 17001-23-33-000-2018-00502-01 (63564)». Con base en lo anterior, solicitaron que se revocara la sentencia del a quo y, en 11. su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 12. por la parte actora, en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20187, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades 13. judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta

de Decisión, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo número 05001-33-33-009-2018-00039-001. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 14. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado 15. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y

su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 16. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 17. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 18. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 19. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión11” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 20. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 21. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La parte actora, través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus 22. derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso de la administración de justicia, entre otros, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 5 de diciembre de 2018 y de 20 octubre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 05001-33-33-0092018-00039-00/01.

En este punto, es preciso advertir que, en el escrito de impugnación, la 23. apoderada judicial de los actores trajo a colación argumentos adicionales a los que inicialmente expuso en el escrito de tutela, asociados a la imposibilidad de oponerse al acto administrativo que categorizó la obligación por falta de notificación y publicidad de este, así como que se desconoció el contrato de fiducia mercantil No. 15 de 2015. Ante esa circunstancia, esta Sala de Decisión se abstendrá de efectuar el análisis respecto de tales argumentos, ya que no fueron objeto de estudio por parte del juez de primera instancia. Precisado lo anterior, se destaca que el presente estudio se centrará 24. únicamente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, 25. se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 25.1. fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. La acción de tutela fue promovida dentro del término establecido como 25.2. razonable por esta Corporación, habida cuenta que la solicitud de amparo se

radicó el 30 de noviembre de 2020. Es decir, dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la decisión judicial accionada. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se 25.3. protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 25.4. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 25.5. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 25.6. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 26. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en la impugnación que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. VI.4.2.1. Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la ju

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