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CE-1001-03-15-000-2020-04999-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04999-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad El cuestionamiento de la parte actora tiene que ver con la indebida aplicación que a su juicio se hizo de la citada sentencia SU-072 de 2018 por parte del tribunal accionado, (…) contrario a lo señalado por los actores, el análisis del caso concreto efectuado por el Tribunal partió de la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor [R.M.], al existir para el Juez de Control de Garantías serios elementos de juicio que lo llevaron a adoptar la decisión de privarlo de su libertad, y que a su vez, permitió al Juez Contencioso Administrativo acudir al régimen subjetivo de responsabilidad. De allí que para la Sala, no pueda hablarse de una indebida aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (…) para la Sala no se configura el defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario y como queda dicho, se acogió un precedente vigente y actualmente aplicable a este tipo de casos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento

de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad Para la parte accionante, se omitió la valoración completa de los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento, concretamente en cuanto a la verificación de la correcta identificación e individualización del imputado con el fin de prevenir errores judiciales. (…) se evidencia que existió un análisis de los elementos de prueba que en su momento permitieron establecer al Juez de Control de Garantías que era razonable imponer medida de aseguramiento al señor [R.M.] (…) para la Sala tampoco se configura el defecto fáctico en los términos propuestos por la parte actora (…) la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, para en su lugar, negar las pretensiones (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04999-01(AC)

Actor: ROQUE MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Roque Márquez, Alix

Cortés Borrero, Daicy Yuliana Márquez Cortés, Genyer Márquez Cortés, Shirley

Jhoana Márquez Cortés, Rosmery Márquez, María de la Cruz Márquez, María Dora Márquez, Mariela Márquez Prada, Rodolfo Plata Uribe, Angélica Plata Uribe, Lucila Plata Uribe, Leonidas Plata Uribe, Ambrosio Plata Uribe y Cristóbal Plata Uribe, contra la Sentencia del 1º de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Roque Márquez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de noviembre de 20201, los señores Roque Márquez, Alix Cortés Borrero, Daicy Yuliana Márquez Cortés, Genyer Márquez Cortés, Shirley Jhoana Márquez Cortés, Rosmery Márquez, María de la Cruz Márquez, María Dora Márquez, Mariela Márquez Prada, Rodolfo Plata Uribe, Angélica Plata Uribe, Lucila Plata Uribe, Leonidas Plata Uribe, Ambrosio Plata Uribe y Cristóbal Plata Uribe, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1 Fecha tomada del correo de Tutela y Hábeas Corpus en línea Rama Judicial en el que se radicó la tutela.

“Con fundamento en lo expuesto, solicito al honorable Magistrado, que por vía de tutela en forma excepcional y con carácter inmediato, no existiendo otro medio de defensa judicial idóneo y mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, AMPARAR los derechos fundamentales del señor ROQUE MÁRQUEZ, en consecuencia, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado N° 68001-3333-0062015-00421-01, y se profiera una nueva, atendiendo a los criterios jurisprudenciales aplicables en primera instancia. En el caso de considerar ajustada en derecho la aplicación del criterio de la sentencia SU072 de 2018, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de manera subsidiaria, se solicita que, se ordene proferir nueva sentencia para subsanar el defecto fáctico por omisión en la determinación del criterio de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad, sin haber valorado el incumplimiento de la obligación procesal de la FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN de identificar e individualizar al imputado en fila previo a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, para así evitar errores judiciales”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Roque Márquez fue privado de la libertad el 10 de julio de 2013, con ocasión de la orden de captura emitida en su contra por el Juzgado Once

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por el delito de homicidio agravado por la muerte del señor Juan Pablo Bayona Vásquez en hechos ocurridos en la ciudad de Bucaramanga el 26 de mayo de 2006. 2.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga adelantó el proceso penal en contra del señor Roque Márquez y el 16 de marzo de 2015 dictó sentencia absolutoria y dispuso la libertad inmediata del actor que se materializó al día siguiente, esto es, el 17 de marzo de 2015. 2.3. Por lo anterior, los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Roque Márquez desde el 10 de julio de 2013 hasta el 17 de marzo de 2015. 2.4. En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, proceso con radicación Nro. 68001-3333-006-201500421-00 en el que se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2017 favorable a las pretensiones de los demandantes. Consideró el juzgado que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no era necesaria la concurrencia de un error jurisdiccional o de una detención arbitraria y ordenada mediante providencia

contraria a la ley para abrir paso a la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, en la medida en que lo único que era necesario demostrar era la ocurrencia de un daño antijurídico a la persona privada de la libertad y que este resultara imputable a la acción u omisión de la autoridad judicial respectiva. Indicó que si bien el juzgado no mencionó las razones por las que el señor Roque Márquez fue absuelto y pese a que la fiscalía señaló que pudo ser porque los testigos finalmente se retractaron de su declaración, esto no era relevante en la medida en que el Estado en su función punitiva asumía todos los riesgos inherentes que se derivaran de la utilización de un medio de prueba fallido, por lo que su conducta no podía calificarse ajena a la función judicial. 2.5. La decisión se apeló por las partes demandante y demandada. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia del 11 de junio de 2020 revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que de acuerdo con la reciente postura que tiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad no se derivaba de forma automática de la existencia de una sentencia absolutoria en el curso del proceso penal, ya que era necesario establecer la antijuridicidad del daño, lo que se determinaba solo si la libertad resultó injusta, es decir, si no fue apropiada, razonable o proporcionada, lo que llevaba al estudio de la legalidad de la medida y su concordancia con la

norma de procedimiento penal que había orientado la actuación. Del caso concreto, encontró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Roque Márquez resultó razonable en la medida en que el Juez de Control de Garantías contó con indicios de responsabilidad en contra del sindicado, ilustrando en la providencia los elementos de prueba que en su momento demostraron que existía una enemistad con la familia del fallecido y otra serie de circunstancias que ameritaban la restricción de la libertad del señor Márquez. Además, consideró que era una decisión ajustada a la legalidad al estar dentro de lo preceptuado en las normas de procedimiento penal y que en atención al delito que se le imputaba, esto es, homicidio agravado que impone una pena mayor a 4 años, permitía inferir que no se desbordaba el principio de proporcionalidad en la decisión que en su momento se adoptó. 2.6. El 6 de julio de 2020 se notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia2.

3. Fundamentos de la acción Consideraron los actores que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso radicación Nro. 68001-3333006-2015-00421-01, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: 3.1. Defecto sustantivo. Indicaron que los hechos fueron analizados a partir de la sentencia SU-072 de 2018, sólo en el estudio de la antijuridicidad del daño en el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la medida de aseguramiento, pero que se omitió que la Corte Constitucional en la misma

sentencia dejó abierta la posibilidad al Juez Administrativo de aplicar el régimen de imputación correspondiente a partir de las particularidades de cada caso, de manera que, para el caso concreto, si bien el señor Roque Márquez hizo parte del proceso penal, el mismo fue absuelto por petición expresa de la misma Fiscalía General de la Nación en la audiencia de juicio oral. En ese orden de ideas, consideraron que el caso cumplía con los requisitos suficientes para darle aplicación al régimen de imputación objetivo, en la 2 Información obtenida de la página de la Rama Judicial/consulta de procesos. medida en que el señor Márquez no tuvo nada que ver ni directa ni indirectamente con el hecho punible que fue materia de investigación y agregaron que el Tribunal debió aplicar el criterio jurisprudencial vigente al momento de los hechos y del proceso en primera instancia que orientaba la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad. 3.2. Defecto fáctico. Sustentado en la omisión respecto a la valoración completa de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, concretamente el deber de la Fiscalía General de la Nación de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales” consagrado en los artículos 128 y 253 de la Ley 906 de 2004.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 10 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de terceros a la Nación - Fiscalía General de la Nación

  • Rama Judicial quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario.

Igualmente se dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que conoció en primera instancia del referido asunto y a la señora Ana del Carmen Márquez Prada, que también fue parte demandante en el proceso ordinario. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en la medida en que la parte actora no justificó las razones por las que existiendo otros mecanismos de defensa prefirieron acudir a la acción de tutela. Además, sostuvo que no se sustentan las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial sino que se plantea una inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia y que la tutela no es el escenario para presentar puntos de disenso con lo ya definido por parte de la justicia ordinaria. 4.3. La Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y la señora Ana del Carmen Márquez Prada, pese haber sido notificados de la presente acción, guardaron silencio.

5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 1º de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En relación con el primer cargo propuesto que la parte actora anunció como defecto sustantivo, consideró el ad quem que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, al no contar con una carga argumentativa mínima

requerida en materia de acción de tutela contra providencia judicial. Encontró que la parte actora no estaba conforme con el criterio jurisprudencial utilizado para dirimir el conflicto “pero no indicó los motivos por los cuales afirmó que la autoridad judicial pudo haber incurrido en el defecto denunciado, menos aún la línea de decisión que considera inobservada; para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular”, de manera que para el juez de tutela de primera instancia, esas falencias argumentativas, impedían determinar de manera inteligible la presunta amenaza. Del segundo cargo que presentó como un defecto fáctico, determinó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que era un argumento que no presentaron los accionantes en el proceso ordinario de reparación directa, ni en la demanda, ni en el recurso de apelación, razón por la que los jueces de instancia no se pronunciaron al respecto. Así, recordó que la acción de tutela no es el escenario para traer argumentos que son del resorte exclusivo del juez natural.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Advirtió que el caso es de relevancia constitucional en la medida en que se agotaron todos los medios judiciales y sus recursos, además, que no se trata de un asunto meramente legal sino que está en juego la dignidad humana, al cerrarse la posibilidad de recibir una reparación integral producto de una privación de la libertad que tuvo que soportar y que le impidió no solo trabajar sino ser objeto de la humillación y el escarnio público en las redes sociales derivado de la percepción negativa generalizada

originada en la privación injusta de su libertad. En relación con la subsidiariedad, manifestaron haber agotado todas las instancias tanto en vía administrativa como judicial y que sin más opciones resolvieron acudir a la acción de tutela. Además, en sentir de los actores se advierte un perjuicio irremediable próximo en la medida en que el señor Roque Márquez queda en condiciones materiales de existencia indignas que se agravan en el contexto de la pandemia por la Covid-19 en la medida en que las ventas informales que son su fuente de ingreso se han visto disminuidas. Hicieron mención de la sentencia 2670 del 13 de mayo de 2013 con ponencia de la doctora María Adriana Marín y consideraron que existe una analogía con el caso concreto y en esa medida, al contar con supuestos fácticos similares debió decidirse en el mismo sentido. Indicaron que el actor Roque Márquez no tuvo incidencia en la producción del daño y en esa medida el Tribunal accionado no debió estudiar la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante

haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Delimitación y análisis del problema jurídico 3.1. De manera previa, se hace necesario indicar que si bien la parte actora alude a la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, de acuerdo con los argumentos presentados concretamente en relación con el defecto

sustantivo, se advierte que lo que cuestiona es lo relacionado con la aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 así como el deber que a su juicio existe de aplicar un régimen de responsabilidad objetivo en casos de privación injusta de la libertad, razón por la que este último defecto será abordado desde la perspectiva de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos presentados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción, por no encontrar satisfechos los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En caso de concluir que no le asistió razón al juez en declarar incumplidos los mencionados requisitos, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 11 de junio de 2020, dentro del medio de control de reparación directa con radicación Nro. 68001-3333-006-2015-00421-00 /01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, alegados por la parte actora.

4. Análisis de los requisitos de relevancia y subsidiariedad en el caso concreto. 4.1. Para declarar la improcedencia de la presente acción, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” –como juez de tutela de primera instancia–, consideró que no se cumplían los requisitos de relevancia constitucional y de

subsidiariedad, en síntesis por lo siguiente: i) De la relevancia constitucional advirtió que no existía una carga argumentativa mínima requerida en materia de acción de tutela contra providencia judicial al momento de presentar el presunto defecto sustantivo, en la medida en que lo manifestado por la parte actora era su desacuerdo con el criterio jurisprudencial que se aplicó para dirimir el conflicto pero que no indicó los motivos por los que la autoridad judicial incurrió en el defecto así propuesto y que no se señaló la línea de decisión que consideró inobservada de manera que tales falencias argumentativas impedían determinar la posible amenaza a los derechos fundamentales. ii) De la subsidiariedad observó que si bien presentó en la demanda de tutela un cargo que denominó defecto fáctico, esos argumentos que citó no fueron presentados en el proceso ordinario: ni en la demanda ni en el recurso de apelación, motivo por el que no hubo un pronunciamiento al respecto y en esa medida no era posible traer argumentos que son del resorte exclusivo del juez natural. 4.2. Pues bien, en relación con la relevancia constitucional la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la

procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no, en entre otros, con el requisito de cumplir la parte actora con su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales7, sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-201202201-01 (CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. Este criterio se encuentra estrechamente relacionado con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, consistente en identificar los hechos y explicar la manera en que se produjo la presunta vulneración de derechos fundamentales, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, pues justamente tal carga

argumentativa es la que permite dilucidar si se está ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. Por otra parte, el requisito de procedencia de subsidiariedad parte igualmente de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela que tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias jurídicas de las partes y sus apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos9. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009.

La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias10, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Por ello, tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 4.3. Esta Sala no comparte las razones para considerar incumplidos los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad en el presente caso, teniendo en cuenta que frente al primero de los requisitos «relevancia», haciendo una interpretación al escrito de tutela, es posible establecer que lo que plantea la parte actora es la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al cuestionarse la aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 y el análisis que se hizo en la sentencia desde el punto de la antijuridicidad del daño verificado el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta un régimen objetivo de responsabilidad así como tampoco precedentes jurisprudenciales preexistentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que encajan en el mencionado defecto. En cuanto al segundo de los requisitos «subsidiariedad», advierte la Sala que

estos argumentos que propone como un defecto fáctico y que hace consistir en la omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación de verificar la correcta identificación o individualización del imputado en los términos de los artículos 128 y 253 de la Ley 909 de 2004 que se refieren justamente a la plena identificación de la persona y al reconocimiento en fila, sí se propusieron en el proceso ordinario, conforme se evidencia en los alegatos de conclusión de primera instancia en los que la parte demandante (hoy accionante) cuestionó que una vez capturado el actor Roque Marquez no se hizo un reconocimiento en fila “con el fin de establecer la plena identificación e individualización”11, argumento que reiteró en los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados ante el tribunal12. En el recurso de apelación no era posible presentar un razonamiento en este sentido como lo propone el juez de tutela de primera instancia, en la medida en que la sentencia del juzgado fue favorable a los intereses de la parte actora y lo que se apeló fue únicamente lo relacionado con la ausencia de reconocimiento de los perjuicios “por violación a la protección de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.

5. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente y su aná

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