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CE-1001-03-15-000-2020-05000-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05000-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SOLDADOS REGULARES MUERTOS POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica con el sub judice Tal como se pasa a explicar, revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En efecto, la parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al no analizar el caso bajo lo dispuesto en la sentencia de unificación, sumado a que, omitió pronunciarse y decretar una prueba solicitada en el escrito de apelación contra la sentencia de 22 de mayo de 2019. Sobre el desconocimiento del precedente, la accionante justifica este yerro en que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta al analizar el caso concreto, lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SU-CESUJSII-013-2018 SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018, en la que, en su criterio, se dijo que en virtud de que la finalidad de la pensión de

sobrevivientes era proteger a la familia del miembros de las Fuerzas Militares que pierda su vida en el desarrollo de las actividades propias del servicio y la cláusula constitucional de igualdad, no debe existir diferencia entre los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 y se debe reconocer dicha prestación social a los causantes cobijados en ambos regímenes. (…) Sobre el particular, se advierte que en el considerando No. 65 la Sección Segunda de esta Corporación sí se pronunció sobre la sentencia de unificación SU-CESUJ-SII-013-2018 SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018 y determinó su inaplicabilidad en el caso concreto, al tratarse de casos con supuestos de hecho totalmente diferentes, especialmente en lo que tiene que ver con la calificación de la muerte de los soldados. (…) En la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 el caso versó sobre la reclamación de sobrevivientes hecha por los padres del soldado [E.A.C.C.], quien prestó sus servicios al Ejército Nacional, “desde el 17 de enero de 1997 fue dado de alta como soldado voluntario hasta el 3 de agosto de 1998, cuando ocurrió su fallecimiento”, siendo calificada su muerte como consecuencia de combate con el enemigo, razón por la que se le liquidaron las prestaciones sociales con base en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968. No obstante, en virtud de los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades los accionantes alegaron que en su particular se debía conceder la prestación

solicitada en la forma descrita en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. (…) El caso objeto de estudio tiene como fundamento la muerte de un soldado regular que prestaba el servicio militar obligatorio y falleció por accidente en misión el 28 de marzo de 1992, circunstancias por las cuales, al liquidar sus prestaciones sociales a favor de su única beneficiaria, fue aplicado el Decreto 2728 de 1968, por ende, el precedente no era aplicable al caso particular. Ahora bien, en lo concerniente a la sentencia del 7 de julio de 2011, esta Sala también considera que dicha providencia no constituye precedente aplicable al caso concreto, pues nuevamente, la causa del deceso fue diferente a la del hijo de la accionante. En dicha oportunidad, la Sección Segunda conoció el caso del padre del soldado [A.E.P.T.], quien ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional a partir del 1º de diciembre de 1994 y que, el 1º de marzo de 1998, “falleció en actos propios del servicio, esto es, en desarrollo de una operación adelantada por el Batallón de Contraguerilla 10, general Rafael Uribe Uribe, al cual pertenecía desde su ingreso a las filas del Ejército Nacional”. Sobre este particular, la Sala de decisión en dicha oportunidad, expuso que el artículo 8° del Decreto 2728 de 2 de noviembre de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del soldado regular [A.E.P.T.], únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de cabo segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y, el pago del auxilio

de cesantías en doble proporción, concluyendo por demás que, cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por el demandante, “se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio”. (…) Con todo, esta Corporación determinó que estaba probada la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. En consecuencia, y de acuerdo con dispuesto por el artículo 4ºde la Constitución Política, la Sala en el caso concreto inaplicó el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicó el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, dicha norma, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la fuerza pública. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SOLDADOS REGULARES MUERTOS POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO / DEFECTO

FÁCTICO – Las pruebas solicitadas en segunda instancias eran innecesarias para dirimir la controversia / PRUEBA EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRUEBA DE OFICIO

[L]a accionante alegó que su derecho fundamental al debido proceso fue desconocido por el juez de segunda instancia, al no pronunciarse sobre la solicitud probatoria hecha en el escrito de apelación en relación con el dictamen del Instituto de Medicina Legal que se practicó a su hijo difunto, en atención a que no se tuvo certeza en el proceso sobre su causa de muerte y la parte accionada, es decir, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, “ocultó” dicho medio probatorio. (…( [E]ste tipo de pruebas se presenta como ajena al debate que se propone en tanto el fin constitucional de la misma no se acompasa con los postulados de protección de los derechos fundamentales que se invocan encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en el proceso obran las pruebas necesarias para determinar la causa real de muerte del soldado [F. R.], aspecto que, por demás, de existir debate sobre tal circunstancia debió ser objeto del debate que en curso del 1 proceso ordinario que ahora se quiere llevar al escenario de una tercera instancia. (…) Bajo el contexto previamente descrito, si bien la Sala encuentra que la instancia judicial accionada no se pronunció, lo cierto era que tal prueba no estaba llamada a practicarse bajo ninguna de las hipótesis que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, amén de lo cual, la manifestación de la actora no se dio en el contexto de la etapa procesal correspondiente. Pero más allá de estas circunstancias, lo cierto es que con el material probatorio recaudado

que obrara en el proceso, la práctica de la misma no era necesaria para determinar la causa de muerte del soldado y su respectiva calificación, pues de los documentos que se aportaron se puede concluir que murió por accidente en misión del servicio. Además, en este punto valga recordar que el decreto oficioso de pruebas es una facultad del juez que conoce el asunto, por ende, a pesar de que una parte sugiera decretar determinado medio probatorio, este tiene la potestad de no hacerlo, sin que ello implique una vulneración a los derechos fundamentales. Así, esta Corporación advierte que tampoco resulta procedente la solicitud probatoria efectuada, como prueba de oficio, a partir de la insinuación hecha en tal sentido en el escrito de apelación, pues acorde con el artículo 213 del CPACA, la actividad oficiosa del juez debe ejercerse cuando considere necesario decretar pruebas y no opera a solicitud de la parte. En consecuencia, tampoco es procedente el amparo constitucional por la falta de decreto de la referida prueba, pues tal como se afirmó, el juez de segunda instancia no estaba obligado a decretarla al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. Por último, sobre las alegaciones hechas a lo largo del escrito de tutela en lo que respecta a argumentos contradictorios en los numerales 46, 47 y 67, junto con los numerales 58 y 64 del fallo demandado, estima la Sala que, no es cierto que el Ad quem haya incurrido en imprecisiones sobre la calificación de la muerte del hijo de la accionante y el régimen legal aplicable para determinar la procedencia o no del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada. En dichos

numerales se menciona el régimen de los demás tipos de muerte, para denotar la diferencia de prestaciones a las que tenían derecho los familiares de los occisos, sin que se haya desconocido que la muerte del señor [F.R.] se dio por accidente en misión del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-05000-00 (AC)

Actor: ROSALBA RAMÍREZ CAMPOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SOLDADOS REGULARES MUERTOS POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Rosalba Ramírez Campos, en nombre propio, de

acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 27 de noviembre de 2020, la señora Rosalba Ramírez Campos, en nombre propio, interpuso la demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad personal, igualdad, honra, acceso a la administración de justicia, debido proceso, “verdad” y “favorabilidad”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 24 de julio de 2020, toda vez que, a su juicio, desconoció el precedente judicial y omitió pronunciarse sobre la solicitud de una prueba, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 41001-23-33-000-2014-00544-01) que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales violados invocados.

2. ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS la sentencia … No. 4170-201 de Segunda Instancia del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE:SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, del 24 de julio de 2020, notificada vía correo electrónico el 01 de octubre de 2020, en Expediente N° 41001-23-33-000-2014-00544-01,

por ser contraria a la constitución, leyes y convenios nacionales e internacionales; para que ampare nuestros derechos fundamentales violados A LA VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA, a la INTEGRIDAD PERSONAL Art. 12, A LA IGUALDAD (Art. 13), A LA HONRA Art. 21, AL ACCESO A LA 2 JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, a la VERDAD, A LA FAMILIA DEL MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES QUE FALLEZCA EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROPIAS DEL SERVICIO, a la FAVORABILIDAD procedente para caso similar, por desconocimiento de la Sentencia de Unificación posterior que me es favorable; por contener una FALSA MOTIVACIÓN respecto de todo lo relacionado con los soldados muertos en misión del servicio; por desconocer los hechos que rodearon la muerte del soldado FEDERMAN RAMÍREZ al resolver que no tiene derecho a la prestación por sobrevivencia su ascendiente, por no haber muerto en combate; por no tener en cuenta la integralidad de la prueba para fallar; por fallar que murió en simple actividad, cuando no existe prueba alguna en el expediente ya que la demandada se negó a allegarla; y omitir practicar la prueba solicitada en segunda instancia, que debió contener el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que estableciera la verdadera causa de la muerte y por fallar sin ella; por negarme el acceso a la JUSTICIA Y A LA PRESTACIÓN DE SOBREVIVIENTE A QUE TENGO DERECHO; por no garantizar el principio de igualdad frente a fallos enunciados en los alegatos para caso

similar (artículo 3) y por faltar el deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico (artículo 10) del CPACA, más cuando existe sentencia de unificación en este sentido, resultando violatorio de mis derechos fundamentales acorde con la Constitución Política, Art. 4 C.A.D.H.- Convención Americana de Derechos Humanos de la cual Colombia es Estado Parte y que consagra la obligación de los estados miembros de respetar el Derecho a la Vida, el Derecho a la Integridad Personal; cuando es deber constitucional del Estado su protección (artículos 2 y 218 de la Constitución Política); preceptos legales violados por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.

3. Que para el cumplimiento de lo pretendido, se le conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones 1 presupuestales que dicha orden implica” .

Según se narra en el escrito de tutela, Federman Ramírez, hijo de la accionante, ingresó a prestar servicio militar desde el 19 de septiembre 2 de 1991 hasta que fue dado de baja el 28 de marzo de 1992 con ocasión a su fallecimiento, acumulando un tiempo de servicio de “6 meses y 9 días”. Mediante Resolución No. 07999 del 2 de octubre de 1992, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa reconoció y pagó a favor de la accionante una compensación por la muerte de su hijo, acorde con lo dispuesto en el Decreto No. 2728 de 1968, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento. El 27 de noviembre de 2012, la parte actora reclamó ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión

de sobrevivientes a su favor, “con los derechos que la ley ampara al contar con el Ascenso Póstumo a Cabo Segundo ya reconocidos, con la Asignación Básica Mensual y demás factores salariales y prestacionales que integran la mesada pensional como las primas, vacaciones 3 definitivas, bonificaciones y compensaciones” . En dicha oportunidad, la accionante solicitó inaplicar el Decreto 2728 de 1968, al considerar que dicha norma vulnera el derecho a la igualdad y es menos favorable que el Decreto 1211 de 1990, norma en la que se consagró la prestación solicitada a favor de los familiares de Oficiales y Suboficiales. A través del oficio OFI12-124633 MDSGDAGPS-1.10 de 7 de diciembre de 2012, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento pensional solicitado por la señora Rosalba Ramírez, arguyendo que el Decreto 2728 de 1968 no contempló, dentro de su articulado, el reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales y en su artículo 8° estableció que causada la muerte por accidente en misión del servicio, estos únicamente tendrían derecho a recibir una indemnización equivalente a 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero. Ante dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y apelación en escrito presentado el 17 de diciembre de 2012, reiterando la necesidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968. Sin embargo, no hubo respuesta alguna por parte de las entidades respectivas.

Al haberse surtido la vía gubernativa, la actora relata que demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (rad. 41001-23-33-000-2014-00544-00), con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 07999 de 1992, del Oficio OFI12-124633 MDSGDAGPS-1.10 de 2012 y los actos fictos derivados del silencio administrativo de las entidades demandadas, al omitir pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos el 17 de diciembre de 2012, a través de los cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con la respectiva indexación de las sumas que le fueren reconocidas, el pago de intereses moratorios y condena a costas a la contraparte. 1 Folios 9 y 10 del escrito de tutela, en medio magnético. 2 Se precisa que en el escrito de tutela existe un error al indicar la fecha de ingreso, pues la accionante aseguró que aquella era el 19 de septiembre de 1992 y la del deceso el 28 de marzo del mismo año, no obstante, al revisar las pruebas que reposan en el expediente, se corroboró que el occiso ingresó a prestar servicio el 19 de septiembre de 1991, por lo cual, se hace dicha precisión en los antecedentes del fallo. Ver folio 239 del Cuaderno No. 1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el aplicativo SAMAI.

3 Folio 1 de la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2012, en medio magnético. 3 Concretamente, la parte actora justificó sus pretensiones en que los actos administrativos demandados desconocieron los principios de favorabilidad, igualdad y seguridad social, pues en su criterio, las prestaciones sociales debieron liquidarse teniendo en cuenta el grado póstumo de Cabo Segundo, es decir, con fundamento en el Decreto 1211 de 1990 norma que consagró el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y no con el régimen de prestaciones sociales del personal de soldados previsto en el Decreto 2728 de 1968, que no consagró el reconocimiento de la prestación que solicitó. El conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, Corporación que, en sentencia de 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la norma aplicable para liquidar las prestaciones a que tiene derecho la accionante por la muerte de su hijo era el Decreto 2728 de 1968, en atención a la fecha del deceso y la causa de muerte. Sumado a que, no se cumplieron las condiciones para aplicar las otras disposiciones prestacionales alegadas, como lo son el Decreto 1211 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Empezó por definir el marco normativo de la pensión de sobrevivientes por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares, señalando que el 4 5 Presidente de la República expidió los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 . El artículo 8 del primero de los referidos decretos, estableció

que: “A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. A continuación, expuso que en el artículo 185 del Decreto 95 de 1989 que reformó el Estatuto de Carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se consagraron las distintas prestaciones sociales a las que tenían derecho los beneficiarios de aquel que falleciera en misión del servicio, a saber: (i) pago por una sola vez de compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al grado del causante; (ii) pago doble de la cesantía por el tiempo de servicio y (iii) si hubiere cumplido 12 años o más de servicio, pago de una pensión mensual que será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, acorde con el grado y tiempo de servicio del causante. Posteriormente, mencionó que los artículos 189, 190 y 191 del Decreto 1211 de 1990 regularon las prestaciones sociales que tendrían los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que fallecieran en combate, en misión del servicio o en simple actividad, correspondiéndole al Comandante de la Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, calificar y circunscribir la muerte en alguna de las referidas circunstancias. Sin embargo, aclaró que el Decreto 1211 de 1990 fue modificado parcialmente por la Ley 447 de 1998, en cuyo artículo 1° creó una pensión

vitalicia para los beneficiarios de las personas que fallecieran prestando el servicio militar obligatorio y suprimió la indemnización por muerte. Luego, hizo referencia al Decreto 1792 de 2000, norma mediante la cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin que se consagrara la pensión de sobrevivientes para sus familiares. No obstante, explicó que de forma posterior fue expedido el Decreto 4433 de 2004 en el que se fijó el régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares, reglamentó la pensión de sobrevivientes, diferenciando la asignación que debían recibir beneficiarios de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, acorde con el tipo de muerte. Al respecto, mencionó que en el artículo 22 del decreto en comento, se aclaró que se entendían como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Sumado a que en su artículo 34 se dijo que: “a la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares…ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que… se les pague una pensión vitalicia… equivalente a un salario y medio mínimo legal 6 mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998” . 7 Seguidamente, hizo mención a lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 sobre la pensión de

sobrevivientes de los beneficiarios de los soldados regulares muertos en simple actividad. Al respecto, afirmó que, esta Corporación consideró que cuando se discute un derecho pensional, el juez debe ampararse en el principio de iura novit curia e interpretar los hechos de la demanda y aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así no haya sido invocado en la demanda, respetando siempre el principio de congruencia. También, adujo que en dicha sentencia se estipuló que “con fundamento en el principio de favorabilidad (artículo 288 de la Ley 100 de 1993), los beneficiarios de los conscriptos que fallezcan en simple actividad después de la vigencia de la ley 100 de 1993, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes prevista por dicho régimen general (artículo 46, 47 y 48); el cual, se debe aplicar en su 8 integridad” . 4 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”. 5 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 6 Folio 105 del Cuaderno No. 2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el aplicativo SAMAI. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, CE-SUJ2-01018 del 12 de abril de 2018. Expediente: 81001-23-33-000-2014-00012-01. Magistrado ponente William Hernández Gómez. 8 Folio 105 del Cuaderno No. 2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el aplicativo SAMAI.

4 Por último, cita una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013, en la que se concluyó que la 9 norma que regula el reconocimiento de la pensión es la que se encuentra vigente en el momento del fallecimiento y no uno posterior . En concreto, sostuvo que el señor Federman Ramírez fue soldado regular del Ejército Nacional durante 6 meses y 9 días, cuya muerte se produjo por accidente en misión el 28 de marzo de 1992. En consecuencia, por la fecha y causa de muerte, la norma aplicable para liquidar las prestaciones a las cuales tenía derecho la demandante era el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y, por ende, solo tenía derecho a recibir indemnización equivalente 36 meses del sueldo básico que percibía un Cabo Segundo, mas no una pensión de sobrevivientes, por no estar contemplada allí. Sumado a que, por el principio de irretroactividad, no le era aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas posteriores a la muerte del soldado. Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante presentó recurso de apelación, acogiendo los argumentos del salvamento de voto del Magistrado del Tribunal Jorge Alirio Cortés Soto, quien indicó que se desconoció lo dispuesto por la Alta Corporación en sentencia de 10 unificación del 31 de octubre de 2018 , sentencia en la que se estableció, en su criterio, “que el soldado que fallezca durante la prestación del servicio militar obligatorio y por haber entregado su vida a la patria tiene derecho al ascenso póstumo, en consecuencia, si a su hijo se le

hubiera concedido ese derecho, sería un suboficial del ejército y por ende, tendría aplicación de normas favorables a la prestación de 11 sobrevivientes” . Igualmente, expone la accionante en el escrito de tutela que solicitó al juez de segunda instancia, decretar el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le fuera practicado al occiso, “por cuando es la demandada quien se ha negado a presentar la prueba”. El 24 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila. En concreto, determinó que la discusión versaba sobre la procedencia de una pensión de sobrevivientes a la actora en calidad de beneficiaria de un soldado regular que falleció en misión del servicio el 28 de marzo de 1992, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. Al respecto, señaló que la aplicación del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 para efectos de derivar una pensión de sobrevivientes en favor de la accionante como beneficiaria de un soldado regular, “exige que el deceso de este se produzca en combate; pues la muerte en misión del servicio no constituye un evento generador de tal prestación”, pues únicamente genera derecho a tener: una compensación equivalente a 3 años de los haberes del causante, al pago doble de la cesantía por el tiempo servido y en caso de ser oficial o suboficial y haber cumplido 12 años 0 más de servicio, el reconocimiento de una pensión mensual que fuere liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación del

retiro. Por ende y en atención a que la muerte del causante en este caso “se calificó como en misión del servicio”, consideró que “no resulta viable la aplicación de una norma que contempla un evento distinto, que si bien ha sido admitida para una especie de uniformados para los cuales no estuvo dirigida en un principio, lo es para la jurisprudencia por la identidad fáctica que se regula, esto es, la muerte en combate como generador de la prestación”, haciendo alusión a la sentencia CE-SUJ2-010-18 que tuvo en cuenta el A quo. Al respecto, indicó que la situación del hijo de la accionante no se acompasa con los criterios jurisprudenciales que fueron recogidos en el mencionado fallo de unificación, para admitir la procedencia de la pensión de sobrevivientes justificada en la muerte de un soldado regular, vinculado a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar servicio militar obligatorio “y con posterioridad a la 12 Ley 100 de 1993, por en (sic) simple actividad” . Finalmente, expuso que tampoco es aplicable la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 aludida por la actora, al versar sobre soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del 13 enemigo, pues la muerte del hijo de la señora Ramírez Campos ocurrió en misión del servicio . En desacuerdo con lo anterior, la accionante refiere que el fallo cuestionado es contradictorio con respecto a la normatividad aplicable, toda

vez que, le negaron la pensión de sobrevivientes argumentando que “su hijo murió en simple actividad y no en combate”, pero en los numerales 46, 47 y 67, cita la normatividad “que otorga el derecho a la prestación de sobreviviente por la muerte en simple actividad”, así: “46. A su vez, en lo que respecta a la muerte en simple actividad el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, indicó: 9

Cita original: Consejo de Estado. Sección Segunda. Expediente 1605-09. Providencia del 25 de abril de 2013. Ponencia Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Radicado: 19001-23-33-000-2015-00056-01. Magistrado ponente William Hernández Gómez. 11 Folios

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