CE-1001-03-15-000-2020-05022-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05022-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la sentencia SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad En el asunto sub examine los actores plantearon que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00307-01, incurrió en desconocimiento del precedente, al fundamentar su decisión en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, toda vez que para tal fecha la misma había salido del ordenamiento jurídico, además, la sentencia de 6 de febrero de 2020, no guardaba identidad fáctica con el asunto bajo análisis, por lo que tampoco era aplicable. En ese orden de ideas, la parte actora sostuvo que la tesis aplicable al asunto era la contenida en las sentencias de 17 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigentes al momento de proferir la sentencia acusada. (…) Ahora, el Tribunal, al conocer del proceso en segunda instancia, mediante fallo de 21 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que la
privación de la libertad de la cual fue objeto el señor [L.L.] (q.e.p.d.), no se podía considerar como antijurídica, comoquiera que las conductas del investigado fueron las que motivaron el ejercicio de la acción penal y, en ese orden de ideas, la medida preventiva no resultaba desproporcionada o arbitraria. (…) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa, encontró que la parte actora no logró demostrar el daño antijurídico producto de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor [O. H.L.L.] (q.e.p.d.), esto es, que la medida de detención impuesta haya sido desproporcionada, irracional o arbitraria. En efecto, a juicio del Tribunal, existían indicios por los cuales era posible inferir la posible autoría del señor [L.L.] (q.e.p.d.) en el delito de extorción que se le investigaba, pues la conducta asumida por aquel motivó el ejercicio de la acción penal, además, la parte actora nunca cuestionó los argumentos con los cuales se impuso la medida de detención, con el fin de determinar el daño antijurídico. (…) En este punto, la Sala resalta que, tal como lo expuso la parte actora, para el momento en el que se profirió la sentencia de 21 de mayo de 2020 cuestionada, no se encontraba vigente el fallo de 15 de agosto de 2018, toda vez que el mismo fue revocado mediante sentencia de 15 de septiembre de 2019, por lo que, en efecto, dicha sentencia no constituía precedente aplicable y, en principio, la aplicación de la
misma en el caso en concreto, resultaría indebida, desde la óptica rigurosa de las condiciones de vigencia de la providencia citada. Con todo, ello no resulta suficiente para la prosperidad del amparo solicitado, habida cuenta que el Tribunal mediante la providencia cuestionada denegó las pretensiones del medio de control con fundamento en que no se acreditó un daño antijurídico, toda vez que la medida privativa de la libertad en contra del señor (q.e.p.d.), fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez de Control de Garantías, atendiendo a los criterios constitucionales y legales para tal fin, pues la misma encontró razón en el actuar del investigado, lo cual se ajusta a la tesis vigente respecto de la privación injusta de la libertad. En las condiciones anotadas, para la Sala no se observa un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial, máxime cuando la decisión objeto de reproche también se apoyó en la sentencia de 6 de febrero de 2020, fundamentada en la sentencia SU-072 de 2018 - tesis vigente - y según la cual ni el artículo 90 de la Carta Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 2 1996, ni la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión a consideración del juez, previendo las particularidades de cada caso. Además, tal como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, de conformidad con la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, régimen sobre el cual fue juzgado el señor [L. L.] (q.e.p.d.), es necesario que para imponer una detención
preventiva exista una inferencia razonable sobre la autoría de la conducta reprochable, como ocurrió en el caso en concreto, toda vez que, se reitera, existían suficientes elementos materiales probatorios para imponer la medida, lo cual no desconoce el principio de presunción de inocencia ni va en contravía de la jurisprudencia aplicable al asunto. Así las cosas, para la Sala le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación al estimar que la providencia cuestionada sí se fundamentó en la tesis dispuesta para ese momento, toda vez que analizó la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor [L. L.] (q.e.p.d.) desde los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, tal como dispone la jurisprudencia aplicable al asunto. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la tesis vigente respecto de la privación injusta de la libertad, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la sentencia del a quo y denegó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05022-01 (AC)
Actor: MARÍA YOLANDA TORRES ARGÜELLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela TESIS: REVOCA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE ACCEDIÓ AL AMPARO
SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. EL TRIBUNAL ANALIZÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA CUAL FUE OBJETO EL SEÑOR
HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (Q.E.P.D.) DESDE LOS CRITERIOS DE
RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD Y LEGALIDAD, TAL COMO LO
DISPONE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL ASUNTO. NO SE LOGRÓ
DEMOSTRAR EL DAÑO ANTIJURÍDICO.
3
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y
AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, invocados como violados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA YOLANDA TORRES ARGÜELLO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad O.A.L.T y S.A.L.T.2, así como
también MELVA ROCÍO y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ TORRES, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander3 al proferir la providencia de 21 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-33-33-002-2014-00307-01. I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Quinta. 2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. 3 En adelante el Tribunal. 4 Refirieron que el señor ÓSCAR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.) fue capturado el 5 de noviembre de 2010 y al día siguiente en audiencia ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de garantías de Bucaramanga, se legalizó su captura, se le realizó formulación de imputación por el delito de extorción y se le decretó medida se aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en establecimiento carcelario. Indicaron que el señor ÓSCAR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.) permaneció recluido en la cárcel modelo de Bucaramanga hasta el 9 de junio de 2011, fecha en la cual fue puesto en libertad por haberse proferido sentencia absolutoria por parte del Juzgado Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, decisión
confirmada mediante sentencia de 1o. de junio de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Señalaron que debido a la detención injusta de la libertad de la que fue víctima el señor ÓSCAR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual correspondió el número único de radicación 68001-33-33-002-2014-00307-00. Adujeron que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga4 que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2016, declaró únicamente responsable a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Santander, por lo que ordenó pagar a la víctima directa 70 (setenta) SMLMV por concepto de perjuicio moral, 70 (setenta) SMLMV por daño a la vida en relación y $19950.210.oo (diecinueve millones novecientos cincuenta mil doscientos diez pesos) por lucro 4 En adelante el Juzgado. 5 cesante y a los demás demandantes como víctimas indirectas a cada una, 70 (setenta) SMLMV por perjuicio moral, con fundamento en lo siguiente: “[…] En el asunto objeto de estudio, el hecho de que la absolución ocurriera porque luego del descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación no haya podido probar su tesis con la práctica de los medios de convicción allegados en la audiencia pública de juicio oral y
luego el juez de conocimiento advirtiera que no era posible establecer su responsabilidad de los hechos imputados, sin lugar a dudas, pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió, sin tener jurídicamente un soporte, dado que en desarrollo del proceso no fue posible llegar a determinar la responsabilidad del actor en la conducta punible de extorsión por el que le fue impuesta medida de aseguramiento y luego acusado. Es preciso aclarar que las entidades accionadas, si bien actuaron en cumplimiento de sus labores de investigación y acusación que la Ley y la Constitución les confieren, también lo es que, el H. Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia, principio universal contenido en la Constitución Política y los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, milita a favor del sindicado desde el inicio de la investigación. Pues a juicio del máximo tribunal de lo contencioso administrativo “es un contrasentido pensar que la presunción de inocencia sólo tiene vigencia una vez que el Estado ha despejado, las dudas o se ha enredado en ellas, pues el artículo 29 constitucional enseña que toda persona se presuma inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. (Sentencia de 27 de abril de 2005. Rad. 15367 MP Dra. María Elena Giraldo Gómez) […] Pues bien, en el caso bajo estudio el proceso penal iniciado en contra del actor Oscar Hernán López López se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que precisamente en la audiencia preliminar de 6 de noviembre de 2010, le fue legalizada su captura el día anterior y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva, la realizó el juez décimo penal con función de control de garantías de la ciudad de Bucaramanga, previa solicitud del Fiscal correspondiente; es decir, que la decisión relacionada con la privación de la libertad, fue privativa de este funcionario judicial, lo cual nos lleva a concluir que la responsabilidad sobre la restricción de la libertad finalmente estuvo en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, además, la lectura del proceso penal no permite colegir que en determinación de la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía hubiera podido inducir a error al juez […]”. 6 Sostuvieron que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Santander, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que las providencias en las cuales se fundamentó la decisión cuestionada no resultaban aplicables al caso en concreto, toda vez que: i) la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20185 fue revocada mediante fallo de 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mientras que la decisión cuestionada se dictó el 21 de mayo de 2020, momento en el cual ya no se encontraba vigente la tesis dispuesta en la sentencia de unificación mencionada y, ii) en la sentencia de 6 de febrero de 20206, se denegaron las
pretensiones por considerar que no se allegó prueba del tiempo de detención del demandante, situación que no ocurre en el caso en concreto, pues si se arrimó al proceso la certificación emitida por el INPEC, que daba cuenta del tiempo que estuvo privado de la libertad el señor ÓSCAR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ (q.e.p.d.). Por lo anterior, agregó que la tesis aplicable al asunto era la vigente al momento de promover la demanda de reparación directa, la cual se encontraba contenida 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, identificada con número único de radicación 05001-23-31000-2002-04754-02 (44819). 7 en las sentencias de 17 de octubre de 20137 y 28 de agosto de 20148, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Se ordene dejar sin efectos la sentencia de fecha de fecha (sic) 21 de mayo de 2020, notificada el día 2 de junio de 2020, siendo ponente la magistrada Solangel Blanco Villamizar, surtida bajo el radicado
6800133330022014030701 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 3) Se ordene a los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER emitir un nuevo fallo donde se tenga en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales de unificación que contiene la sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, siendo Consejero ponente el doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) con numero (sic) de Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) y la sentencia del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA, siendo Consejero ponente el doctor HERNÁN ANDRADE RINCON (E) de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo la Radicación número: 68001-2331-000-2002-02548 -01(36149) […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal señaló que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia deben ser denegadas, habida cuenta que ninguno de los argumentos o causales específicas invocadas tienen la capacidad de afectar la validez de las decisiones proferidas en sede ordinaria. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, identificada con número único de radicación 52001-2331-000-1996-07459 (23354). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincon (E), identificada con número único de radicación 6800123-31-000-2002-02558-01 (36149). 8 Resaltó que no es de tal acierto que la sentencia objeto de tutela se haya apartado de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, pues tal tesis fue desarrollada en la sentencia de 6 de febrero de 2020, entre otras, proferidas en desarrollo de la sentencia SU 072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional. Finalmente, puso de presente que los actores no pueden trasladar el debate probatorio del proceso penal y contencioso administrativo, al trámite de tutela, pues el mismo debe realizarse en el escenario natural en el que tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en el cual, a su vez, se valoró en conjunto el acervo probatorio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que a pesar de existir otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para ventilar la controversia aquí expuesta, no se hizo uso de los mismos, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto, máxime cuando lo pretendido es retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite.
Relató que la parte actora no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales que considera vulnerados, ni la causal en que incurrió la providencia cuestionada, por lo que no es procedente entrar a analizar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos que debieron ser expuestos por los actores. 9 Advirtió que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se desconoció el precedente judicial, pues el Tribunal fundamentó su decisión precisamente en la tesis vigente y aplicable al asunto; además, si bien en la sentencia de 15 de noviembre de 20199 se ordenó proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, pues al no haber sido expresamente manifestado por el juez constitucional su alcance deberá entenderse inter partes. I.6.2.- El Juzgado indicó que, en su momento, la solución jurídica de fondo que debía dársele al caso, con base en la prueba recaudada, era la de acceder a las pretensiones de la demanda; no obstante, en atención a que la entidad demandada oportunamente interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el expediente fue remitido al Tribunal, previo de haberse surtido la instancia conciliatoria. I.6.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y al
acceso a la administración de justicia, invocados como violados por la parte actora, al considerar que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947). 10 judicial, habida cuenta que fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201810, providencia que, para el momento de dirimir el conflicto del caso concreto, ya había sido removida del ordenamiento jurídico mediante fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Además, sostuvo que si bien en la providencia cuestionada el Tribunal se refirió a la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no realizó el análisis allí dispuesto respecto de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. De otra parte, en cuanto a la sentencia de 28 de agosto de 2014, que los actores consideran desconocida, resaltó que la misma no sería objeto de escrutinio en esa instancia, puesto que en ella se unificó el criterio de tasación de perjuicios morales en los casos que se presenta privación injusta de la libertad, por lo que su aplicación queda condicionada a la prosperidad del medio de control de reparación directa, lo cual no acaeció en el presente caso.
Ahora, frente a la sentencia de 17 de octubre de 2013, expuesta por los actores como desconocida, adujo que en la misma se establece el análisis de antijuridicidad del daño, asunto debatido dentro del proceso ordinario que ahora se cuestiona. Finalmente, indicó que la nueva decisión que profiera el Tribunal, debe contener un estudio a partir de las sentencias de la Corte Constitucional, esto es, de las 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947). 11 sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, así como también observar el precedente del Consejo de Estado, relacionado con el título de imputación de privación injusta de la libertad, sin que ello implique que se deba acceder a las pretensiones de la demanda. Conforme con lo anterior, el a quo dispuso: “[…] PRIMERO: Conceder el amparo solicitado por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Santander y, en consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al interior del proceso ordinario 68001-33-33-002-2014-00307-01, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de 20 días, computados a partir de la notificación de la presente
decisión, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, en la cual analice lo explicado en esta sentencia. TERCERO. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta, en los siguientes términos: Sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado, toda vez que profirió la providencia cuestionada con fundamento en la tesis aplicable al asunto; además, la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201811, no había salido del ordenamiento jurídico, puesto que el fallo que dio cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2019, en la que 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 15 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, identificada con número único de radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947). 12 se dejó sin efectos la decisión inicial, se profirió solamente hasta el 6 de agosto de
2020. Resaltó que las consideraciones que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para ordenar dictar un nuevo fallo se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, exigidos por la ley y la jurisprudencia, por lo que la autoridad juridicial debe realizar un análisis exhaustivo con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento.
De otra parte, advirtió que lo pretendido por los actores es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual no resulta procedente por el carácter subsidiario que comporta este mecanismo constitucional, máxime cuando no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo anteriormente expuesto, solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 13 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de
derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 14 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 15 f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida,
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