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CE-1001-03-15-000-2020-05029-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05029-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN DEL DAÑO AUTÓNOMO POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Ausencia de acciones diligentes y oportunas de auxilio por parte de la Policía Nacional Y E.S.E. a persona herida [L]a orientación del Tribunal Administrativo del Huila (…) evidenció que la ausencia de prueba al respecto le impedía concluir razonable y técnicamente que en el evento de que los agentes de policía hubieran adelantado acciones diligentes de auxilio, el resultado no hubiera sido la muerte del herido. No obstante, consideró que las pruebas del proceso, si acreditaban la configuración del daño autónomo por pérdida de la oportunidad. (…) Tal conclusión, en principio, no configura algún defecto ya que en virtud del principio iura novit curia, luego de realizar un juicio libre y autónomo, el funcionario judicial puede encausar el análisis del asunto sometido a su conocimiento bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. (…) Esto fue lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que el Tribunal Administrativo del Huila encontró que debía confirmar la declaratoria de responsabilidad del Estado, con la precisión de que la condena se debía imponer por la pérdida de la oportunidad, no por la configuración de una falla en el servicio. (…) [S]e advierte que el tribunal

encontró probada una omisión atribuible a la Policía Nacional y a la E.S.E. Manuel Castro Tovar consistente en no dispensar acciones de socorro, salvamento y ayuda de manera oportuna al herido; pero destacó que el material probatorio aportado no le otorgaba plena certeza de si, en caso de haberse adelantado de manera diligente y célere la ayuda requerida por el jóven [P.P.], el resultado hubiera sido su recuperación. (…) Es ante esa falta de certeza en relación con el resultado esperado que el caso se analizó por pérdida de la oportunidad o del chance. Luego, la decisión del tribunal accionada estuvo motivada en la tesis y elementos establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la teoría de la pérdida de oportunidad como daño autónomo vistos a través de los medios de prueba aportados al proceso y las particularidades del caso concreto. (…) Como ya se indicó, la determinación del daño antijurídico objeto de reparación es una cuestión que corresponde establecer al juez de la causa de acuerdo con las particularidades del caso concreto y con lo que resulte probado en el proceso, de allí que no sea viable imponer el criterio asumido por una autoridad judicial en otro asunto. (…) La intervención del juez de tutela se limita a establecer si la conclusión a la que llega el juez de la causa obedeció a la arbitrariedad o capricho del juzgador, o si su juicio adolece de un error preponderante que afecte de manera grosera los derechos fundamentales de las partes del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Criterio jurisprudencial no fue debidamente motivado al ser aplicado / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CON OCASIÓN A PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD – No es suficiente criterio para liquidar perjuicios / MEDIO TÉCNICO O CIENTÍFICO PARA MOTIVAR LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CON OCASIÓN A PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Es relevante para argumentar la aplicación del principio de equidad [L]a autoridad judicial hizo una aplicación parcial de la metodología propuesta en la providencia que tomó como parámetro para liquidar los perjuicios, pues de 6 presupuestos establecidos en la providencia que sirvió de precedente, sólo tomó lo relativo a la aplicación del criterio de equidad cuando en el expediente no se cuente con prueba científica que permita fijar el porcentaje de pérdida de la oportunidad, de nuevo, sin exponer las razones por las que considera que para efectos de cuantificar la indemnización en el caso concreto, no deben considerarse los demás criterios. (…) En la sentencia, el Tribunal Administrativo del Huila se limitó a indicar que ante la falta de un porcentaje de probabilidad dado por un medio técnico de prueba para tasar el perjuicio, acudiría, en virtud del precedente citado, al criterio de equidad, y para ello, expuso que como la oportunidad que perdió la víctima fue la de recibir una atención médica oportuna, estimaba que el perjuicio debía tasarse en 10 SMLMV para cada demandante, sin

ofrecer ninguna argumentación adicional. (…) Lo expuesto por el tribunal accionado, deja en evidencia un mal entendimiento del principio de equidad como criterio para cuantificar la indemnización del daño, pues su aplicación no significa subjetividad y/o arbitrariedad, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, la fórmula del prudente arbitrio y el principio de equidad para tasar los perjuicios debe estar acompañada de una motivación suficiente que dé cuenta razonablemente de los criterios que tomó en consideración el juez de la causa para establecer el monto de indemnización. (…) Entonces, como ya lo ha expuesto esta Corporación en otras oportunidades, la aplicación de criterios de equidad y del prudente arbitrio del juez con miras a cuantificar los perjuicios, no lo despoja de la obligación de exponer las razones que lo llevan a establecer un determinado valor frente a la indemnización del daño reconocido. Más aún en un asunto como el que se analiza, en el que se varió el daño antijurídico imputado a la entidad –Policía Nacional–, pues este cambio afectó de manera importante la tasación de perjuicios que había sido reconocida en primera instancia, por lo que lo esperado es que la decisión frente a la tasación estuviera suficientemente motivada, razonada y fundada. (…) En este punto, la Sala enfatiza en la importancia de que el juez de la causa exponga cuáles fueron los aspectos o medios de prueba que tuvo en cuenta para llegar a tal determinación, pues ello permite el control intersubjetivo de las decisiones judiciales. (…) En consecuencia, la indebida aplicación al caso concreto de los parámetros de cuantificación de la

indemnización del daño por pérdida de la oportunidad contenidos en la sentencia que el tribunal acogió como fundamento; sumado a la falta de motivación en relación con la aplicación parcial de estos presupuestos de liquidación y a la ausencia de un razonamiento objetivo que explique la tasación del daño impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila, permite a la Sala concluir que, aunque el precedente acogido en el caso concreto es válido, su aplicación al caso concreto no estuvo acompañado de motivación suficiente y comporta un entendimiento errado del principio de equidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05029-00(AC)

Actor: ELISEO PIEDRAHITA SANTACRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela

instaurada por Eliseo Piedrahita Santacruz, Amanda Perdomo, Ángela Piedrahita Perdomo, Natalia Piedrahita Perdomo, Nicolás Piedrahita Perdomo, Gina Paola Piedrahita Perdomo, Rubén Darío Piedrahita Perdomo y Diana María Piedrahita Perdomo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de diciembre de 20201, los señores Eliseo Piedrahita Santacruz, Amanda

Perdomo, Ángela Piedrahita Perdomo, Natalia Piedrahita Perdomo, Nicolás

Piedrahita Perdomo, Gina Paola Piedrahita Perdomo, Rubén Darío Piedrahita Perdomo y Diana María Piedrahita Perdomo interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Es por todo loa (sic) anterior que muy respetuosamente ruego del Honorable Presidente del Consejo de Estado y demás honorables Magistrados se dignen TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad, a la Reparación Integral y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados (…), al igual que al suscrito como apoderado judicial, por las vías de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la decisión tomada mediante sentencia emitida el 24 de julio de 2020, notificada y dada a conocer el día 01 de septiembre de 2020, dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado con el No. 21001333100520080012901. Como consecuencia de esta declaración, se servirá amparar el derecho vulnerado a mis representados, ordenando la nulidad de la decisión judicial atacada y de las actuaciones judiciales posteriores a la misma, y que en su lugar le ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 29,

93, 95-7, 218, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., para que se profiera sentencia de fondo atendiendo 1 A través de correo electrónico. 2 Página 7 del escrito de tutela. al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado.”

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según los hechos narrados, el 9 de diciembre de 2007 el joven Eduar Andrés Piedrahita Perdomo fue herido con arma corto contundente cuando se dirigía a su residencia en la vereda de Campobello, jurisdicción de Pitalito (Huila).

También se indicó que los agentes de Policía que atendieron el suceso no brindaron ni permitieron que se le prestara auxilio al herido, bajo el argumento que solo personal médico o similar podía realizar el traslado del herido al centro médico, y que el herido no merecía ser auxiliado porque era un ladrón. Adicionalmente se indicó que el carro de bomberos en el que se trasladó a Eduar Andrés Piedrahita Perdomo a la ESE Manuel Castro Tovar, llegó dos horas después; centro médico que remitió al paciente al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, donde falleció. 2.2. Los familiares del señor Eduar Andrés Piedrahita Perdomo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la E.S.E Manuel Castro

Tovar y la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, pretendiendo la reparación de los daños materiales e inmateriales que se les causaron con ocasión al fallecimiento de su familiar. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios morales causados a los demandantes en razón a “la omisión y desatención en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, frente al deber y garantía de protección a la integridad del señor EDUIN ANDRÉS PIEDRAHITA PERDOMO.” Los perjuicios morales fueron reconocidos en los siguientes montos: (i) 100 SMLMV para los padres de la víctima directa y (ii) 50 SMLMV para los hermanos de la víctima directa. 2.4. La parte demandante y la Policía Nacional apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, que en sentencia del 24 de julio de 2020, modificó la decisión de primera instancia. Frente a la condena, el Tribunal consideró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la E.S.E Manuel Tovar Castro eran administrativa y patrimonialmente responsables, pero por el daño autónomo de pérdida de oportunidad del señor Piedrahita Perdomo de recibir una atención médica asistencial oportuna. En relación con los perjuicios, señaló que se debían reconocer por el concepto de pérdida de la oportunidad y los tasó en 10 SMLMV para cada

uno de los demandantes.

3. Fundamentos de la acción En consideración de la parte accionante, al proferir la sentencia del 24 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

En relación con el defecto fáctico los accionantes sostienen que el Tribunal guardó silencio respecto de las pruebas legalmente aportadas al proceso y que acreditaban que los agentes de la Policía Nacional coadyuvaron de manera dolosa, inhumana y con sevicia a que se materializara la muerte de Eduar Andrés Piedrahita Perdomo al impedir que los vecinos del corregimiento lo socorrieran argumentando que se trataba de un ladrón. Tampoco se tuvieron en cuenta los medios de prueba que daban cuenta de la honorabilidad de la víctima. Agregaron que con aquellas pruebas, el juez de primera instancia declaró probado el quebrantamiento de los derechos humanos en el caso concreto, derivado de la conducta de los agentes de policía que impidieron que el herido fuera auxiliado y trasladado oportunamente a un centro médico oportunidad. Precisaron que el tribunal planteó “la teoría de la pérdida de oportunidad para llevar, adicionalmente, el monto de los perjuicios a indemnizar a sumas irrisorias, sin ninguna sustentación o elemento objetivo que respalde la cuantificación, enmarcándose dentro del concepto arbitrario y por consiguiente prohibido por el Consejo de Estado dentro de la misma providencia traída por el Tribunal para sustentar la figura de la pérdida de oportunidad; resultando desconocido el precedente jurisprudencial citado.”

Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora destaca que en la decisión acusada se omitió el estudio y aplicación de los siguientes precedentes: (i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicación 0500123-31-000-1999-01897-01 (25635); (ii) Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 del 13 de noviembre de

2011. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

(iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 5 de abril de 2017. Radicación 17001-23-31-000-2000-00645-01 (25706). Apoyándose en las dos primeras providencias, concluyó que el centro médico es quien debió responder por la pérdida de la oportunidad porque se negó a prestarle el servicio de ambulancia, pero la Policía Nacional debió responder por la concreción del daño, porque sus omisiones fueron la causa de la muerte objeto de reparación. Frente a la tercera providencia –que es la que el Tribunal Administrativo del Huila acogió como parámetro para decidir el caso sub examine–, explicó que el tribunal interpretó mal el contenido de esa sentencia, concretamente en lo relacionado con la tasación de la pérdida de la oportunidad, ya que impone al juez apoyarse en elementos objetivos para evitar incurrir en arbitrariedad. Agregó que en casos en los que no se cuente con elementos técnico-científicos objetivos para liquidar, se

debe considerar el 50% de la pérdida de oportunidad. También expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en graves contradicciones al aplicar e interpretar la sentencia SU–1184 de 2001 relativa a las consecuencias penales que debe asumir quien estando en posición de garante omite el deber de socorro. Destaca que, aunque el Tribunal acepta que la conducta desplegada por los agentes de policía fue inhumana, inexplicablemente, modificó la tasación de los perjuicios para reconocer una suma irrisoria por concepto de pérdida de la oportunidad; determinación que a su juicio, desconoce la jurisprudencia en materia de indemnización por eventos de violación de derechos humanos.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 9 de diciembre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar de Pitalito, y a la Previsora SA, quienes intervinieron en calidad de demandados en el proceso ordinario, y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien profirió el fallo de primera instancia en el proceso Nro. 41001-33-31-005-2008-00129-00. 4.2. El Tribunal Administrativo de Huila, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en razón a que de la providencia acusado no deriva vulneración alguna de los

derechos fundamentales de la parte demandante. Informó que el material probatorio recopilado evidenció que la Policía Nacional incurrió en omisión al impedir que la persona herida fuera trasladada por la comunidad al centro de salud cercano, lo que en realidad representó una disminución de la oportunidad del herido de recibir atención médica. De manera que lo que se materializó en el caso fue el daño autónomo de pérdida de la oportunidad. Así procedió a declararlo la Sala y a tasar la consecuente indemnización. En relación con la valoración del material probatorio, expuso que se analizaron en integridad los medios de prueba aportados al expediente, pero que no encontró probado que los agentes de policía negaran el traslado bajo el prejuicio de que el herido era un delincuente, sino porque el traslado debía realizarlo personal con formación técnica para tal fin. Expuso que, aunque un testigo –señor Astudillo Murcia– manifestó que uno de los motivos expuestos por los agentes para no permitir el traslado del herido estuvo fundado en la acusación de que era un ladrón, lo cierto es que esta prueba debe analizarse considerando los demás medios de prueba; estudio del que concluyó que la hipótesis más sólida guardaba relación con que los agentes de policía impidieron el traslado del herido por esperar que llegara personal con conocimiento especializado para poder movilizarlo. Por lo anterior, explicó que no se configuraba el defecto por desconocimiento del precedente contenido en la providencia con radicación interna Nro. 25635, ya que no se probó que la negativa de los agentes de policía de mover el cuerpo obedeciera a razones discriminatorias.

Frente a la Sentencia SU–1184 de 2011, expuso que no guarda identidad fáctica con el caso concreto debido a que el asunto allí tratado refiere a la protección de los derechos de los civiles en el marco del conflicto armado interno, por parte de quien ostenta posición de garante, en ese caso, las fuerzas militares. Respecto de la tasación del perjuicio por pérdida de la oportunidad, precisó que la apreciación de los medios de prueba arrojó que a las demandadas no les era imputable la muerte de la víctima, por inexistencia de nexo causal, por lo que, teniendo presente que el daño autónomo por pérdida de oportunidad es de menor entidad que el pretendido en la demanda, aplicó el criterio de equidad para su tasación, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia contenciosa, considerando apropiada la suma de 10 SMLMV para cada demandante. 4.3. La E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar, a través de su gerente, informó que esa entidad, en calidad de condenada en solidaridad dentro del proceso de reparación directa, dio cumplimiento estricto a las órdenes de la autoridad judicial de segunda instancia. Prueba de lo anterior es la Resolución 172 de 2020, por medio de la cual se liquidó ese crédito. Además, dijo que ante la ausencia del cobro por parte de los interesados, se constituyeron títulos judiciales en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. 4.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por conducto de su representante legal, expuso que la acción de tutela era improcedente, porque

(i) La sentencia no contiene vicio alguno y fue proferida con apego a la normatividad pertinente; (ii) las autoridades judiciales procedieron con la valoración de los medios de convicción en integridad, pero la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía; (iii) la sentencia acusada se dictó libre de cualquier apremio o conducta que hubiere podido inducir en error a la autoridad judicial; y (iv) la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada, como lo ordena el artículo 280 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo han reconocido en sus decisiones la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde de manera preliminar, determinar si la acción de tutela de la referencia cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.

De superar dicho estudio, la Sala deberá establecer si al proferir la sentencia del 24 de julio de 2020 que decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa Nro. 41001-33-31-005-2008-00129-01, el Tribunal

Administrativo del Huila incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, alegados por la parte accionante.

4. Examen general de procedibilidad de la acción de tutela 4.1. En el caso concreto se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 4.1.1. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. La sentencia que se controvierte fue notificada a los actores el 1° de septiembre de 2020 y la acción de tutela fue radicada el 2 de diciembre del mismo año, lapso que es inferior al de 6 meses establecido como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional. 4.1.2. Se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos que se exponen para sustentar la vulneración 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v)

defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. de derechos invocados no refieren a una reiteración de los ya analizados en la litis y que sugiera una utilización de este mecanismo como una instancia adicional. Además, la argumentación expuesta en la acción de tutela se estima clara y suficiente para proceder con el análisis de los cargos expuestos por la parte demandante. 4.1.3. Se acredita el presupuesto de subsidiariedad, ya que la providencia que se ataca es una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, por lo que no es susceptible de recursos ordinarios; ni los argumentos expuestos no encajan dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4.1.4. Finalmetne, la acción de tutela no se interpone contra una sentencia de tutela y la relación de los hechos y pretensiones es clara y coherente.

5. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error

relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Es del caso precisar que, el análisis del defecto fáctico en sede de tutela debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado especial en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente al indicar que será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la

actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. 5.2. Previo a abordar el análisis del defecto fáctico alegado, la Sala se estima pertinente relacionar los medios de prueba aportados al proceso de reparación directa, y que fueron valorados en la sentencia del 24 de julio de

2020. Así pues, en el acápite 3.5. relativo a los “hechos probados – valoración probatoria” la autoridad judicial accionada relacionó el acervo probatorio, de los cuales se destacan aquellos que resultan relevantes para el análisis del defecto fáctico alegado. 5.2.1. De la prueba documental se destacan los siguientes elementos: - Historia clínica aportada por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio en relación con la atención brindada al señor Eduar Andrés Piedrahita, en el servicio de urgencias el 9 de diciembre de 2007, siendo las 23:41 horas. - Historia clínica aportada por la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar, relativa a la atención brindada al señor Eduar Andrés Piedrahita el 9 de diciembre de 2007. - Informe pericial de necropsia Nro. 20070101415511000121 emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que quedaron registrados los hallazgos en el cuerpo de Eduar Andrés Piedrahita. - Oficio del 22 de junio de 2011, emitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios sobre la emergencia ocurrida el 9 de diciembre de 2007 en la vereda Campobello. Del informe se d

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