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CE-1001-03-15-000-2020-05035-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05035-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala considera que la sentencia de la Corte Constitucional no fue desconocida por la autoridad judicial demandada puesto que las reglas jurídicas expuestas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, aplicadas en la sentencia atacada, se basaron en las directrices que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ya habían planteado desde el 2015 con la sentencia SU-230, por lo que la sentencia SU-345 de 2017 no fue desconocida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. (…) Finalmente, es necesario resolver el argumento expuesto por el demandante frente a que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales puesto que la nueva postura jurisprudencial se presentó de manera sorpresiva y que esta no afectó a otros funcionario de la Contraloría General de la República que, en igualdad de condiciones fácticas y jurídicas, sí obtuvieron su reliquidación pensional. (…) Al respecto, es necesario precisar que la sentencia del 11 de junio de 2020 es un fallo ejecutoriado que

constituye precedente de obligatorio cumplimiento, tal cual como se consagró en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión mencionada. (…) Por lo tanto, la interpretación sobre la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en relación con los funcionarios de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición hace parte del cambio jurisprudencial sobre los factores que deben tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación abordado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional, y la decisión de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, la cual fue aplicada al caso particular del señor Sabogal Vásquez en cumplimiento del precedente aplicable al asunto mencionado. (…) En consecuencia, esta Sección considera que no existió la vulneración del derecho a la igualdad planteada por la parte actora. (…) Por todo lo expuesto, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. (…) Bajo todas las consideraciones presentadas, la Sala negará la solicitud de tutela, toda vez que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05035-00(AC)

Actor: ÁLVARO SABOGAL VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Sabogal Vásquez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Álvaro Sabogal Vásquez, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida, el 21 de agosto de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez.

En consecuencia, el demandante solicitó: “Con todo respeto, me permito solicitar a los señores MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA, conceda la tutela de los

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO

PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A

LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, del señor ÁLVARO SABOGAL VÁSQUEZ y en virtud de lo anterior: PRIMERO: se ordene dejar sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío.”.

2. Hechos De acuerdo con lo señalado en la demanda del proceso ordinario, el señor Sabogal Vásquez nació el 9 de agosto de 1945 y laboró en el sector público por más de 20 años y los últimos 10 años los prestó al servicio de la Contraloría General de la Nación.

Se advirtió que se retiró de forma definitiva el 20 de septiembre de 2010 y CAJANAL le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución UGM 8822 del 19 de septiembre de 2011, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestación que fue liquidada con el 75 % del 1 La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2020 a través de la aplicación para la radicación de tutelas y habeas corpus. promedio de los salarios cotizados durante el periodo que le faltare para adquirir la pensión, a partir del 1° de octubre de 2010. Explicó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se liquidara su pensión de vejez conforme al régimen especial que lo protegía como funcionario de la ContraGFRFFFFFFFFFloría General de la Nación, al cual se le asignó el número de radicación 63001-2333-000-2015-00273. Precisó que la primera instancia se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que accedió a la reliquidación pensional con base en el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976, esto es, en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre incluyendo todos los factores salariales devengados en el mismo período. Sostuvo que contra esa decisión se presentó el correspondiente recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 21 de agosto de 2020 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con base en la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII020-2020 del 11 de junio de 2020, pese a que se advierte que sí tiene derecho a la reliquidación pero que esta no es posible porque para la liquidación del pensión solo pueden tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la correspondiente cotización.

3. Sustento de la petición Explicó que en su proceso se había obtenido sentencia favorable en primera instancia y al aplicar lo decidido en la sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020 se vulneran sus derechos fundamentales, puesto que, pese a que su pensión si debía reliquidarse, se decide que no con base en un argumento que

salió a última hora. Afirmó que se pierde toda confianza legítima en el Estado cuando crea un régimen especial, el cual es protegido en el régimen de transición, pero cuando ya el ciudadano tiene un derecho o una expectativa cierta, de manera tajante y no con una norma jurídica, cambia completamente los beneficios que habían adquirido esos trabajadores cobijados bajo ese conjunto de normas especiales. Recalcó que la sentencia del 4 de agosto de 2010 era clara en indicar que se podían reconocer todos los factores salariales que efectivamente se hayan recibido y que no era limitante si se había cotizado o no sobre ellos porque en el momento de la liquidación se podía descontar el porcentaje que debió cotizarse, por lo que la seguridad financiera del sistema no se vería afectada. Añadió que si el trabajador no cotizó por alguno de los factores salariales devengados fue decisión de la misma entidad empleadora, lo que lleva consigo que era ajeno a la voluntad del empleado. Sostuvo que no se ataca la sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020 pues el Consejo de Estado optó por cambiar el precedente jurisprudencial, el problema es que este nuevo precedente se aplique de manera inmediata a los procesos en curso, porque esto vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualad, al acceso a la administración de justicia y la seguridad social en pensiones y afecta los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. Señaló que lo correcto para respetar el Estado Social de derecho era que la sentencia de unificación se aplicara desde la fecha de su expedición y hacia

adelante y no de manera retrospectiva a los procesos en curso, pues cuando los ciudadanos acudieron a la administración de justicia tenían la confianza legítima que el Consejo de Estado había creado con la sentencia del 4 de agosto de 2010. Indicó que existe un trato desigual por parte de la autoridad judicial demandada, ya que las personas que iniciaron sus acciones antes de la expedición de la sentencia CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020 y lograron que la controversia por ellos planteada fuera resuelta antes de que se dictara dicha providencia, les fue reconocidos sus derechos con base en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, pero a otras personas que también iniciaron sus acciones exactamente en las mismas condiciones, pero que sus casos fueron fallados con posterioridad a la sentencia de unificación mencionada, muchos por la congestión en los despachos judiciales, se les aplica el nuevo precedente y se les niegan sus derechos, sin que se les respete el principio de favorabilidad. Citó apartes de la sentencia SU-354 de 2017 en la que la Corte Constitucional especificó que el precedente que debe aplicarse es el anterior al caso en estudio, lo cual, al descender al caso en estudio es la sentencia del 4 de agosto de 2010. Esto, por cuanto las decisiones judiciales deben dar certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas y la única forma en que dicha certeza se presenta es cuando los jueces interpretan el ordenamiento de manera consistente y estable. Añadió que su derecho al acceso a la administración de justicia implica una garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado, la cual se asegura con

la publicidad de la ley y con la protección de las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. Señaló que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, en el proceso 68001233100020090029501, precisó que es deber del juez, al momento de unificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues estos hacen parte del marco de la legalidad. Precisó que, en la misma sentencia, el alto tribunal de lo contencioso administrativo fue claro en indicar que la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de derecho y el deber general del Estado de respetar las garantías constitucionales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y, por tanto, la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales. Manifestó que todo lo que ha vivido lo ha dejado en un estado de indefensión pues primero establece un régimen pensional especial, el cual determina sobre qué valores el trabajador debe cotizar y, al momento del reconocimiento de la prestación pensional, no le aplica el régimen especial y le quita los beneficios que le había prometido. Se le hizo pasar por un proceso judicial para rogar por el reconocimiento de su derecho y estando a la espera de la apelación cambia la postura jurídica, con una sentencia de unificación que además ordena su aplicación hacia atrás, que contradice su propia tesis jurídica. Reiteró que las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han

sido claras en indicar que el precedente no se puede aplicar de manera retroactiva y que vulnera sus derechos fundamentales al negarle un derecho que la misma ley le otorgó.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte demandada. También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Quindío y al director

General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPEl subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPrindió el informe sobre la demanda en los siguientes términos: Solicitó que la petición de amparo se declarara improcedente, en la medida en que no está acreditado un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que el demandante cuenta con un pago mensual de su pensión de vejez.

Explicó que, además, lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial debidamente ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, autoridad judicial que, con base en la normativa y la jurisprudencia del Consejo de

Estado, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que como el juez natural ya se pronunció sobre el asunto mediante una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, la tutela es improcedente y, en caso de existir un desacuerdo con lo decidido cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario correspondiente, con el fin de que la jurisdicción dirima el litigio planteado. Señaló que el demandante no demostró como la autonomía judicial y su decisión vulneró sus derechos fundamentales, puesto que revisada la demanda interpuesta se observa que no se expone una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo lo mencionó, pero no comprobó ninguno de los requisitos. Explicó que una vez revisada la normatividad aplicable al caso en estudio se evidenció que al señor Sabogal Vásquez se le aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el régimen especial se le aplica en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero para la liquidación de la prestación del ingreso base de liquidación, el mismo debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Realizó un recuento de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referentes a la aplicación del IBL en el régimen de transición e hizo un estudio del régimen especial de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal

Administrativo del Quindío Pese a haberse surtido la notificación en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, al proferir la decisión del 21 de agosto de 2020 en la que, en su sentir, se incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte

Constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse

en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6 Ibídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, identificado con radicado número 63001-23-33-000-2015-00273. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual fue notificado por correo electrónico el 24 de noviembre de 20208, mientras que la petición de amparo se presentó el 3 de diciembre de 2020, por lo

que desde el 30 de noviembre de 2020, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada, y la fecha en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de tutela, el término que ha transcurrido es razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni los requisitos del artículo 257 del CPACA para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.4.4. Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará los defectos invocados, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la

providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de un acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de vejez debidamente reconocida. A juicio de la demandante, la providencia proferida por la autoridad demandada 8 De acuerdo con la información visible en el vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=630012333000201500273021100103 incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia CESUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, puesto que, de conformidad con la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional y la providencia dictada por el Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso 68001233100020090029501, el precedente judicial no puede aplicarse de manera retroactiva puesto que la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia hace parte de los principios de legalidad y confianza legítima. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta: 2.5.1. Desconocimiento del precedente Para esta Sala9 el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado

conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Para el caso particular, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó la providencia que, a su juicio, fue indebidamente aplicada y aquellas que fueron desconocidas. 2.5.2. Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la providencia del 21 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Quindío y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Álvaro Sabogal Vásquez conta la UGPP al concluir que en el caso en estudio el demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión puesto que el ingreso base de liquidación reconocido equivale al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el tiempo que le hiciera falta para el reconocimiento de la pensión, 9 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Para llegar a dicha conclusión, explicó que los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial que consiste en que para acceder a la pensión de vejez deben cumplir 55 años, si son hombres, 50, si son mujeres, 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en esa entidad y la liquidación con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. Posteriormente, señaló: “(…)

20. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones

reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional de la Contraloría General de la República, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0202020 del 11 de junio de 2020, estableció como regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las personas reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

21. Lo anterior, al concluir que «[…] luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada.»

22. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema jurídico planteado se resuelve manifestando que el IBL de las

pensiones reconocidas en virtud del

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