CE-1001-03-15-000-2020-05037-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05037-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Para resolver solicitudes de aclaración de la sentencia y expedición de copias / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL – Ha transcurrido un término prudencial desde la remisión del expediente a la autoridad judicial competente Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. (…) . Conforme con el recuento anteriormente relacionado, la Sala encuentra que las autoridades accionadas no violaron el derecho al debido proceso de la actora por incurrir en mora judicial (…) Respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Arauca, en lo concerniente a la solicitud de 29 de octubre de 2020, consistente en la expedición de copias de la sentencia de 26 de junio de 2019 y del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la misma, se observa que el mentado Tribunal no es la autoridad competente para resolverla habida cuenta que no conoció en instancia alguna del proceso de reparación directa objeto de la presente solicitud. (…) Respecto de la actuación del Tribunal Administrativo de Córdoba, en lo
concerniente a la solicitud de 11 de noviembre de 2020, sobre la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Sala observa que se presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que transcurrió sin que se resolviera la solicitud por parte de la Secretaría de la autoridad judicial accionada. En efecto, es claro que hubo una confusión en el trámite de la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina luego de que se presentara la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de junio de 2019 por parte del apoderado del INVÍAS, circunstancia que no permitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba pronunciarse inmediatamente sobre la solicitud de remisión allegada por parte de la actora hasta que no realizara el correspondiente estudio de trazabilidad para determinar su ubicación. Asimismo, se advierte que, una vez realizado el anterior estudio, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba procedió a informarle la situación ocurrida a la parte actora, encontrándose pendiente de obtener respuesta por parte de la Unidad de Correspondencia del Consejo de Estado, situación que se encuentra superada en la actualidad, toda vez que el proceso fue remitido el 29 de enero de 2021 al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En lo concerniente a las actuaciones del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso de reparación directa objeto de la solicitud, se advierte que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora por cuanto de la revisión de las
contestaciones y de las pruebas allegadas al proceso se desprende que al momento de la interposición de la acción de tutela no tuvo conocimiento de las solicitudes presentadas por la actora, por cuanto las mismas fueron dirigidas a los tribunales administrativos de Arauca y de Córdoba. Igualmente, se advierte que, si bien en principio le correspondería a la Secretaría de dicho Tribunal resolver sobre la solicitud de copias en la actualidad, lo cierto es que, solo hasta el 29 de enero del presente año le fue remitido el proceso de reparación directa, por lo que mal podría decirse que se encuentra en mora para pronunciarse sobre ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05037-00 (AC)
Actor: CAROLINA ARGÜELLO JULIO
Demandado: TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE ARAUCA, CÓRDOBA Y
DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO VULNERARON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA ACTORA EN TANTO QUE NO INCURRIERON
EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra los Tribunales Administrativos de Arauca, Córdoba y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Montería.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CAROLINA ARGÜELLO JULIO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por los Tribunales Administrativos de Arauca, Córdoba y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Montería, con ocasión de la presunta mora dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-33-31-004-2015-00215-01, por cuanto no se han resuelto las solicitudes de copias y de remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que presentó el 29 de octubre y 11 de noviembre de 2020, respectivamente.
I.2.- Hechos Afirmó que, junto con los señores EDILMA JULIO MONTES, ÁNGELA y MARÍA ARGÜELLO JULIO, ÁNGEL ARGÜELLO GALINDO y MARÍA BRIBRAGER JULIO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍASy la sociedad Transportadora de Córdoba – SOTRACOR S.A., con la finalidad de que se les declarará administrativamente responsables por las lesiones ocasionadas a la actora en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2008, en la vía Planeta Rica – Montería. Indicó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2300133-31-004-2015-00215 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya resolución correspondió por reparto al Magistrado PEDRO OLIVELLA SOLANO del Tribunal Administrativo de Córdoba. Indicó que, pese a que el 26 de junio de 2019 se profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, desconoce cuál fue el Tribunal Administrativo que dictó la providencia. Manifestó que el 28 de octubre de 2020, el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba le informó que el proceso de reparación directa de la referencia había sido remitido al Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que resolviera una solicitud de aclaración de la providencia de 26 de junio de 2019. Afirmó que el 29 de octubre de 2020, solicitó al Tribunal Administrativo de Arauca que expidiera copias de la sentencia de segunda instancia y del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la misma.
Señaló que no obstante lo anterior, el 9 de noviembre de 2020, el Secretario del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, le informó que había dictado sentencia de 26 de junio de 2019, dentro del proceso de reparación directa referenciado. Indicó que el 11 de noviembre de 2020, solicitó al Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba corregir el error en que incurrió al haber remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, cuando lo correspondiente era enviarlo al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Afirmó que los Tribunales accionados vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez que incurrieron en mora judicial al no atender las solicitudes presentadas a través de los memoriales de 29 de octubre y 11 de noviembre de 2020. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se ordene a los Tribunales accionados pronunciarse sobre las solicitudes presentadas a través de los memoriales de 29 de octubre y 11 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: “[…] Al señor Juez de Tutela le solicito para que se le ampare a la demandante CAROLINA ARGÜELLO JULIO el debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Política, le ordene a los TRIBUNALES DE CÓRDOBA, ARAUCA Y SAN ANDRÉS pronunciarse en torno de los escritos allegados a las dos primeras corporaciones con fecha 11 de noviembre del 2020 y 29 de octubre del 2020, y establecer,
con grado de certeza, cuál de tales tribunales es el competente para resolver la aclaración interpuesta por la parte demandada, cuya actuación se relaciona con el proceso de REPARACIÓN DIRECTA, de radicación 23001-33-31-004-2015-00215-01, promovido contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, y la empresa transportista SOTRACOR S.A., en aras de cesar la vulneración al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de escrito de 12 de enero de 2021, manifestó que en cumplimiento del artículo 3°1 del Acuerdo núm. PSAA18-11134 de 31 de octubre de 20182, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le fue asignado el proceso de reparación directa objeto de la presente acción y que mediante auto de 15 de enero de 2019, avocó conocimiento para conocer del asunto. Expuso que profirió sentencia de 26 de junio de 2019 y que mediante Oficio núm. 1087 de 25 de julio de 2019, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que notificara la decisión. Señaló que, desde la remisión del proceso a la fecha de presentación de la contestación, no ha recibido por medios electrónicos ni físicos las solicitudes de copias y aclaración de la sentencia relacionada en el escrito de tutela. Posteriormente, mediante escrito de 1o. de febrero de 2021, informó que el 29 de
enero del presente año, recibió físicamente el proceso de reparación directa objeto de la solicitud proveniente del área de correspondencia del Consejo de Estado. I.4.2. – El Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba informó que por error involuntario se remitió el expediente de reparación directa objeto de la solicitud a la Secretaría General del Consejo de Estado. Manifestó que advertida tal situación se solicitó al Consejo de Estado y al Tribunal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que informaran si 1 “ARTÍCULO 3.º Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Córdoba. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitirá al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, 100 procesos del sistema escrito que se encuentren en estado de fallo, a excepción de aquellos relativos a las acciones constitucionales y procesos tributarios”. 2 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. habían recibido el expediente y se pidió a la empresa de correos 4-72 que remitiera la correspondiente constancia de envío. Finalmente, indicó que, mediante correo electrónico de 18 de diciembre de 2020, informó a la actora dicha circunstancia. I.4.3.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca indicó que en cumplimiento del artículo 4°3 del Acuerdo núm. PSAA18-11134 de 2018, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, recibió 104 expedientes provenientes del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de los cuales no se encuentra registrado el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-33-31-004-2015-00215.
Señaló que si bien el 30 de octubre de 2020, recibió un correo electrónico de la actora solicitando información y copias del expediente, de la búsqueda realizada en todas las herramientas de consulta existentes para el registro de expedientes a cargo del Tribunal, no se encontró información al respecto. Indicó que dicha situación no fue informada inmediatamente a la actora ante la necesidad de corroborar lo dicho en su memorial, pues los procesos asignados en cumplimiento del artículo 4° del Acuerdo núm. PSAA18-11134 de 2018 ya habían sido regresados al Tribunal Administrativo de Córdoba. Advirtió que de la revisión de la solicitud de tutela se desprende que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue 3 “ARTÍCULO 4.º Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Córdoba. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitirá al Tribunal Administrativo de Arauca, 100 procesos del sistema escrito que se encuentren en estado de fallo, a excepción de aquellos relativos a las acciones constitucionales y los procesos tributarios”. quien profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa objeto de la acción y que, conforme con lo previsto en el Acuerdo núm. PSAA18-11134 de 2018, corresponde al Tribunal Administrativo de Córdoba la notificación de dicha providencia. Finalmente, expuso que con ocasión de la solicitud de tutela remitió a la actora respuesta a su solicitud informándole que al Tribunal no le correspondió el conocimiento del proceso de reparación directa y por tanto no hay lugar a realizar notificación o expedición de copias alguna.
I.4.4.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Montería informó que desde el 3 de marzo de 2016, remitió al Tribunal Administrativo de Córdoba el proceso de reparación directa objeto de la presente acción para que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2015, sin que exista registro alguno de que haya ingresado nuevamente al Despacho. Solicitó que se le excluya del trámite de la acción habida cuenta que no ha tenido conocimiento de las solicitudes elevadas por la actora, por cuanto fueron dirigidas a los tribunales administrativos de Arauca y de Córdoba. I.4.5.- Los señores EDILMA JULIO MONTES, ÁNGELA y MARÍA ARGÜELLO JULIO, ÁNGEL ARGÜELLO GALINDO y MARÍA BRIBRAGER JULIO, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASy la sociedad Transportadora de Córdoba – SOTRACOR S.A., pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 4 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, se observa que, si bien la actora presentó la solicitud de tutela contra los Tribunales Administrativos de Arauca, Córdoba y del Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, de la revisión de los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas al expediente, no se desprende que haya reparo alguno sobre la actuación del citado Juzgado dentro del proceso de reparación directa. En efecto, se advierte que la actora estima vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de las actuaciones de los Tribunales Administrativos de Arauca, Córdoba y del Archipiélago de San Andrés, Providencia, respecto de las solicitudes de copias y de remisión del citado proceso de reparación directa. En ese orden de ideas, la Sala concluye que al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se debe a la actuación de los tribunales administrativos en los términos anteriormente mencionados. En virtud de lo anterior, la Sala aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el
artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en una presunta mora judicial para resolver las solicitudes de copias y de remisión del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-33-31004-2015-00215-01 al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presentadas mediante memoriales de 29 de octubre y 11 de noviembre de 2020, respectivamente. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al incurrir en una presunta mora judicial al no haber resuelto las solicitudes de copias y de remisión del proceso de reparación directa. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y en, especial, la solicitud de copias. En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la
Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20086, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)7, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata
precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas 6 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 7 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de
asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”
(Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO)”.
[...]”. La Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 20078, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición9. 8 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis.
9 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González.
Señaló la referida sentencia: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa.
En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a
puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y r
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