CE-1001-03-15-000-2020-05044-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05044-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala estima que no se configuró el defecto alegado por la parte actora, porque dicha decisión en nada contradice lo establecido en la referida norma. Al contrario, se ciñe a la sentencia CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020 que es el precedente actualmente vigente en dicha Sección –especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los servidores públicos–, y es la tesis que sirve como criterio orientador aplicable a casos como el presente, en el que existe identidad fáctica y jurídica con la citada sentencia de unificación. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Pues bien, dado que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se determinó los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante corresponde al Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en
cuanto a período corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia dado que no le asiste razón al demandante en solicitar la aplicación íntegra del régimen contemplado en el Decreto 929 de 1976, pues como lo explicó el juez natural, es clara la postura actual de la Corporación sobre la forma como debe analizarse el ingreso base de liquidación de este régimen especial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 929 DE 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05044-01(AC)
Actor: FABIO GÓMEZ MONTES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 25 de febrero de 2021, proferida por la la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 2 de diciembre de 2020, el señor FABIO MONTES GÓMEZ, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales: DEBIDO PROCESO, ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA, FAVORABILIDAD,
y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 730012333000201400593 02 01 (4432-2015) Demandante: Fabio Gómez Montes -Demandado: COLPENSIONES. - Asunto; Reliquidación pensión, y en su lugar RATIFICAR la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decretó la nulidad de la Resolución 34990 de 13 de marzo de 2013.
TERCERO: Ordenar a Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 730012333000201400593 02 01 (4432-2015) Demandante: Fabio Gómez Montes - Demandado: COLPENSIONES. - Asunto; Reliquidación pensión, para que acepte las súplicas de la demanda.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES a título de restablecimiento del derecho, RELIQUIDAR la mesada pensional de jubilación del señor FABIO GOMEZ MONTES con base en los factores saláriales devengados en el último semestre de conformidad con el decreto 929 de 1976
QUINTO: Ordenar a COLPENSIONES el cumplimiento del fallo emitido en primera instancia y confirmado en segunda instancia dentro del proceso referido.
2. Los hechos El señor Fabio Gómez Montes prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 27 de mayo de 1993 hasta el 31 de mayo de 2012, en el cargo de Profesional Universitario – Grado 01.
Mediante la Resolución Nro. 030881 del 26 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor del actor la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 929 de 1976, y con inclusión en nómina de pensionados una vez se acreditara el retiro definitivo del servicio. Posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que asumió las funciones de administradora de pensiones del I.S.S,
mediante la Resolución Nro. GNR 034990 del 13 de marzo de 2013, reconoció la pensión al actor por retiro definitivo del servicio. El señor Fabio Gómez Montes solicitó la reliquidación de su pensión, según lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976, esto es, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último semestre. Dicha petición fue resuelta negativamente por Colpensiones, mediante la Resolución Nro. GNR 192110 del 24 de julio de 2013. Por lo anterior, el señor Fabio Gómez Montes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se negó la solicitud de reliquidación pensional, solicitando a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a Colpensiones liquidar su pensión con la totalidad de los factores devengados en la Contraloría General de la República, durante el último semestre, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que la revocó mediante sentencia del 20 de agosto de 2020, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la demanda de tutela Considera el accionante que la decisión del 20 de agosto de 2020, proferida por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación en segunda instancia Nro. 73001-23-33-000-2014-00593-01 (4432-2015) incurrió en defecto sustantivo. Precisó que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión de vejez se le reconociera con la edad, tiempo de servicio y monto establecido en el régimen anterior, que para el caso de los servidores de la Contraloría General de la República, era el previsto en el Decreto 929 de 1976. De acuerdo con lo anterior, en su entender, su prestación debió liquidarse tomando como base el Decreto Ley 1045 de 1978 sin aplicar disposiciones de carácter general como de manera reiterada lo ha indicado el Consejo de Estado. Señaló que los factores a tener en cuenta eran aquellos que se indicaban en la certificación expedida por la Contraloría General de la República, en la que consta lo percibido durante los últimos seis (6) meses, pues que era sobre lo devengado en ese lapso que debía hacerse la liquidación respectiva, ya que lo contrario sería desdibujar el régimen especial que lo cobijaba. Enfatizó que, teniendo en cuenta tanto la fecha de su nacimiento como aquella en que adquirió el estatus de pensionado, gozaba de un derecho adquirido al que no podía renunciar ni parcial ni totalmente y explicó que “por derechos adquiridos, se entiende, que las aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado
y definido bajo el imperio del Decreto 929 de 1976 régimen especial aplicable para los trabajadores de la Contraloría General de la República, y que por lo mismo han creado a favor del señor FABIO GÓMEZ MONTES cierto derecho que debe ser respetado” Indicó que no era viable tomar los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de su pensión, toda vez que al principio de favorabilidad se sumaba el de inescindibilidad de la ley, en virtud del cual, el Decreto 929 de 1976 debía ser aplicado en su integridad. Agregó que las pruebas del proceso daban cuenta de su calidad de beneficiario de dicho régimen, por lo que –insistió–, su pensión debía liquidarse con la inclusión de los factores devengados en el último semestre, como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de primera instancia.
4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 20 de enero del 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y al Tribunal Administrativo del Tolima como terceros interesados en el proceso.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones hizo un recuento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la forma como debe entenderse el ingreso base de liquidación en caso de estar ante un régimen especial por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que no existía duda en cuanto a la
postura unificada de entender que el IBL a tener en cuenta es el señalado el en artículo 36 y que respecto al régimen anterior aplicable a cada caso concreto, solo cobija lo relacionado con la edad, semanas y tasa de reemplazo, de manera que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A estaba conforme con esta línea, en consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió que se negaran las pretensiones solicitadas por la parte actora en la acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Tolima remitió por conducto de la Secretaría el expediente ordinario de manera digital, pero no se pronunció en relación con lo pretendido a través de la presente acción.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero del 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
Como sustento de su decisión, señaló que quedó materializado en el caso sub examine, que se aplicó el precedente de unificación contenido en la sentencia CESUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, que se refirió de manera concreta a los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Finalmente, precisó la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –que cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta
riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, lo cual no acontece en el sub examine.
6. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora. Al respecto, indicó (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, como entidad garante de la aplicación una recta y cumplida justicia violó igualmente el decreto 929 de 1976, al pasar por encima de la norma que determina que determina la obligación de subsanar los errores de nuestros juzgadores y caer en los mismos dado que no tuvo en cuenta que la salida que ha tenido con respecto a esta acción de Tutela que está Impugnando, que en cierta medida Reconoce que efectivamente al demandante le asiste la razón, pero que por razones de unificar la jurisprudencia, sin tenerse en cuenta que se vulneró el debido proceso y otros. Por lo expuesto me permito solicitar a la segunda Instancia Revocar la sea concedida la Tutela ordenando a sala demandada REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28 de agosto de 2015.
II C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de
la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: -Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. -Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. -Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. -Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. -Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. -Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: -El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. -El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. -El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. -El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. -El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. -La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. -El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado.
2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora.
El accionante alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en un defecto sustantivo al no interpretar en debida forma la norma que debe ser aplicada en el caso concreto, al aplicar las reglas fijadas para acceder a la pensión de vejez las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 (artículos 21 y 36), teniendo en cuenta el porcentaje del IBL para obtener el valor de la mesada pensional. Por tanto, alega la parte actora que incurre en un defecto sustantivo al aplicar el régimen más gravoso y desfavorable, sin observar que la reliquidación de la pensión esté basada en la totalidad de los factores salariales señalados en el Decreto 929 de 1976 norma especial para los trabajadores de la
Contraloría General de la República. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En relación con asuntos similares a este, la Subsección ya se ha pronunciado , en el sentido de señalar que frente a ellos se han satisfecho los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–, dado que la autoridad judicial accionada se acogió la línea jurisprudencial de unificación, expuesta por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el Decreto 929 de 1976, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así como en la sentencia CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020 –precedente aplicado al caso examinado– en la que se fijó una regla concreta para las personas beneficiarias del régimen especial de la Contraloría General de la República, según la cual, el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 y
en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda; y acogiendo los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen especial –Decreto 929 de 1976–. En el presente caso, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las demás pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): Precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los
artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de
1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-. De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del
Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56. Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» Del caso concreto “… Ahora bien, la Sala encuentra que el actor es beneficiario del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 8 de abril de 1947, pues al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de aquella norma, tenía más de 40 años de edad, hecho que interesa a esta instancia y que no es objeto de discusión. En tal contexto, siguiendo la línea vinculante de la Sección Segunda, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien es cierto al ser beneficiario del régimen de transición y, en tal virtud, destinatario del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también lo es, que el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]» En el recurso de apelación, el apoderado de COLPENSIONES insiste en que la base salarial de la liquidación de la pensión del actor está regida por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, al analizar el acto acusado, observa la Sala que los factores que se incluyeron en la reliquidación de pensión fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 11 de junio de 2020 relacionada con el ingreso base de liquidación para quienes son
beneficiarios del Decreto 929 de 1976. Revisada la decisión cuestionada, la Sala estima que no se configuró el defecto alegado por la parte actora, porque dicha decisión en nada contradice lo establecido en la referida norma. Al contrario se ciñe a la sentencia CE-SUJ-S2020-20 del 11 de junio de 2020 que es el precedente actualmente vigente en dicha Sección –especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los servidores públicos–, y es la tesis que sirve como criterio orientador aplicable a casos como el presente, en el que existe identidad fáctica y jurídica con la citada sentencia de unificación. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Pues bien, dado que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se determinó los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante corresponde al Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a período corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia dado que no le asiste razón al demandante en solicitar la aplicación íntegra del régimen contemplado en el Decreto 929 de 1976, pues como lo explicó el juez natural, es clara la postura actual de la Corporación sobre la forma como debe analizarse el ingreso base de
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