CE-1001-03-15-000-2020-05045-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05045-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De la convocatoria para elegir personero Municipal de Piedecuesta (Santander) / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE MÉRITO – Puntaje para la formación académica desproporcionada según el rango del título obtenido En el asunto sub judice la Sala evidencia que el puntaje para la formación académica previsto en la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, controvertida en el proceso de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00, corresponde al enunciado en el Acuerdo 19 de 20 de noviembre de 2015, con el que el concejo de Piedecuesta estableció el procedimiento para efectuar la elección de personero municipal. (…) No obstante, lo anterior no impedía a las autoridades accionadas decretar la suspensión provisional de la aludida Resolución, porque aunque reproduce lo consignado en el referido Acuerdo, en cuanto a la forma de evaluar los estudios de los concursantes, esa puntuación desconoce el principio constitucional del mérito al otorgarle solo 4 puntos a las maestrías y doctorados, y 15 a las especializaciones. (…) De las citadas disposiciones se evidencia que las maestrías y doctorados requieren estudios que involucran un mayor esfuerzo de quienes cursan esos programas respecto de quienes realizan especializaciones, en razón al objeto y duración, motivo por el
cual no resulta viable que dentro de un concurso de méritos se fije un puntaje inferior en la evaluación académica para quienes adelantaron aquellos en relación con los especialistas, máxime cuando coincide con el que se le otorga a cursos de educación no formal que duran entre 15 y 39 horas. (…) Así las cosas, se deduce que la puntuación de la formación profesional prevista en la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, expedida por el concejo de Piedecuesta, resultaba evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, en particular, al principio de la meritocracia, motivo por el cual las autoridades accionadas contaban con la potestad de declarar su suspensión provisional, tal como lo hicieron. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la providencia censurada no adolece de defecto sustantivo, porque, se reitera, cuenta con respaldo normativo, toda vez que garantiza la preservación del precepto superior del mérito, el cual debe regir cualquier procedimiento de selección para ocupar cargos públicos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia alegada como desconocida no constituye precedente judicial / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De la convocatoria para elegir personero Municipal de Piedecuesta (Santander) / PRINCIPIO DE MÉRITO EN PROCESO DE ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL – Calificación de la formación
académica [A]l respecto, se advierte que el citado pronunciamiento no constituye precedente horizontal para las autoridades accionadas, pues integran una sala de decisión diferente a la que emitió aquel, situación por la que no estaban en el deber de atender las consideraciones allí expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (…) Además, a guisa de pedagogía judicial, el aspecto jurídico debatido en el mencionado expediente era disímil al del proceso 68001-33-33-0122020-00022-00, pues mientras en aquel trámite el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó la presunta desatención del cronograma del procedimiento de selección adelantado con el fin de elegir el personero de Cúcuta, en el que se dictó el auto censurado se discutía la afectación del principio del mérito, derivada de la indebida calificación de la formación académica de quienes concursaban para ser designados en ese empleo en Piedecuesta. (…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el cargo de desconocimiento del precedente, alegado por el actor, tampoco se configura. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE QUEJA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar auto que rechazó recurso de apelación contra providencia que deniega vinculación procesal / SOLICITUD DE COAVYUVANCIA – Figura mediante la cual el tutelante puede ayudar en el proceso ordinario / ACUMULACIÓN PROCESAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que se puede accionar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
[L]a acción de tutela de la referencia no colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad respecto de dicha pretensión, pues en el Tribunal Administrativo de Santander está en trámite el recurso de queja interpuesto por el tutelante contra el auto de 27 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga rechazó la apelación presentada contra el proveído de 13 de los mismos mes y año, con el que se negó su vinculación al referido trámite contencioso-administrativo. (…) Así las cosas, como no se han agotado todos los instrumentos judiciales que el ordenamiento jurídico prevé para decidir sobre la vinculación del tutelante en el proceso de nulidad 68001-33-33012-2020-00022-00, la presente tutela deviene en improcedente para tal propósito, pues es el Tribunal Administrativo de Santander el competente para emitir una decisión definitiva sobre el particular, comoquiera que es el superior funcional del aludido Juzgado. (…) Además, en atención al artículo 223 del CPACA, el demandante puede pedir que sea aceptado como coadyuvante en el aludido medio de control (toda vez que no se ha celebrado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem), con el fin de surtir las actuaciones procesales permitidas a la parte que pretenda ayudar. (…) Por otra parte, en lo que atañe a la súplica de ordenar la acumulación de los procesos de nulidad 68001-33-33-012-2020-0002200 y 68001-33-33-007-2019-00182-00, debe advertirse que la tutela tampoco
colma el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que no se tiene certeza de que el actor carezca de otro mecanismo judicial, pues, en atención al artículo 148 del CPG, puede solicitar ello en aquel trámite contencioso-administrativo, en el evento en que sea vinculado como parte (lo cual, se reitera, está pendiente de decidirse en el Tribunal Administrativo de Santander). (…) Cabe destacar que si bien el 14 de febrero de 2020 el tutelante deprecó del Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga enviar el expediente 68001-33-33-012-202000022-00 al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de esa ciudad, lo que fue negado por aquel el 5 de marzo siguiente, tal solicitud no corresponde a una petición de acumulación, que está regulada por la normativa citada en el párrafo precedente y solo puede formularla alguna de las partes procesales. (…) Por último, resulta oportuno indicar que, a través de memorial de 18 de diciembre de 2020, el demandante pidió de esta Sala enviar copias de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que investigue al señor Alfredo Vahos Pérez por las afirmaciones que planteó en la contestación de la acción de tutela de la referencia, lo que se negará, por cuanto no se evidencia reproche desde el punto de vista del derecho disciplinario, no obstante, si a bien lo tiene podría formular queja en tal sentido, conforme al artículo 69 de la Ley 734 de 2002 (vigente hasta el 1º de julio de 2021, fecha en que entra en vigor la Ley 1952 de
2019), sin necesidad de la intervención de un juez.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 223 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 1952 DE 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05045-00(AC)
Actor: FREDDY ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Freddy Alberto Gómez López contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Freddy Alberto Gómez López, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto 4 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el de
13 de febrero de esa anualidad, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga decretó la suspensión provisional de la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el concejo de Piedecuesta convocó a concurso de méritos con la finalidad de proveer el cargo de personero para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, dentro del medio de control de nulidad promovido contra este municipio (expediente 68001-33-33-012-202000022-00); en su lugar; se ordene a las autoridades accionadas (i) dictar una nueva providencia en la que revoquen dicha medida cautelar y dispongan seguir adelante con el referido procedimiento de selección, (ii) vincularlo como tercero interesado al aludido proceso y (iii) acumular ese trámite contenciosoadministrativo con el 68001-33-33-007-2019-00182-00. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el concejo de Piedecuesta, a través de Acuerdo 19 de 20 de noviembre de 2015, estableció los parámetros que debían tenerse en cuenta en los concursos de méritos surtidos para elegir personero municipal, los cuales fueron atendidos en la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, con la que ese cabildo convocó a procedimiento de selección orientado a ocupar dicho cargo desde inicios del 2020 hasta finales del 2024. Que el señor Aníbal Carvajal Vásquez instauró demanda de nulidad contra el mencionado ente territorial (expediente 68001-33-33-007-2019-00182-00), con el
propósito de que se anulara la Resolución citada en el párrafo precedente, trámite en el que pidió suspender de manera provisional ese acto administrativo, solicitud de la que desistió al poco tiempo, razón por la cual dicha medida no fue decretada. Dice que el señor Alfredo Vahos Pérez promovió otro proceso de nulidad contra el referido municipio (expediente 68001-33-33-012-2020-00022-00), encaminado a obtener la anulación de la precitada Resolución 49, en el cual deprecó suspenderla provisionalmente, a lo que accedió el 13 de febrero de 2020 el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga, decisión judicial que apeló la parte allí demandada, con el argumento de que la determinación administrativa acusada no quebrantaba el ordenamiento jurídico. Que el 14 de febrero de 2020 pidió su vinculación al trámite contenciosoadministrativo 68001-33-33-012-2020-00022-00, por cuanto es concursante en el procedimiento de selección convocado por medio de la Resolución enjuiciada, por ende, le asistía un interés directo en la controversia, lo que le fue negado, con auto de 5 de marzo de 20201, contra el que interpuso apelación, rechazada por improcedente el día 27 de los mismos mes y año, decisión esta que controvirtió por conducto del recurso de queja, el cual no ha sido desatado por el Tribunal Administrativo de Santander. Sostiene que el 4 de noviembre de 2020 dicha Corporación desató la alzada
formulada contra el proveído de 13 de febrero de esa anualidad, en el sentido de confirmarlo, en desconocimiento de lo que estipuló el concejo de Piedecuesta, en el Acuerdo 19 de 20 de noviembre de 2015, sobre la calificación de la formación académica de los aspirantes, irregularidad que configura defecto sustantivo. Que la omisión de valorar el aludido Acuerdo evidencia que las autoridades accionadas no estudiaron en debida forma los medios de convicción allegados al proceso de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00, anomalía que comporta defecto fáctico, habida cuenta de que a pesar de que demostraban que era correcto el puntaje fijado en el acto administrativo controvertido, en la providencia atacada se concluyó lo contrario. 1 Omite exponer los argumentos planteados en la providencia. Afirma que el 27 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del expediente 54001-33-33-003-2019-00453-00, negó una petición de suspensión provisional de una decisión administrativa que convocó concurso de méritos para designar personero en Cúcuta, al considerar que la legalidad de aquella debía ser analizada en la respectiva sentencia, porque, de lo contrario, se presentaría un prejuzgamiento, criterio que no fue observado por los señores magistrados accionados, lo que implica desconocimiento del precedente.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de diciembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los
señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, vinculó a los señores Alfredo Vahos Pérez y alcalde de Piedecuesta, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y dispuso comunicar ese proveído a las personas que participan en el procedimiento de selección surtido con el objeto de proveer el cargo de personero de ese municipio, convocado por el concejo municipal a través de Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, para que quienes desearan pronunciarse sobre la solicitud de amparo, lo hicieran en el lapso de dos (2) días. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Alfredo Vahos Pérez, quien actúa en nombre propio, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor no planteó una carga argumentativa suficiente que acreditara la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por él invocados. Que la demanda de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00 la promovió en razón a que el procedimiento de selección adelantado para designar personero de Piedecuesta para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, no cuenta con instrumentos para «medir el mérito» de manera correcta, tal como lo demuestra el hecho de que «no se le otorgan» puntos a las maestrías o doctorados, pero sí a cursos de educación no formal, anomalía por la que acertadamente se decretó la medida cautelar que se ataca en este asunto. Además, el tutelante es primo del alcalde actual de ese ente territorial y el puntaje que ha obtenido en la selección
no corresponde a su formación profesional, la cual es deficiente, conforme se «evidencia de la lectura de la tutela». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, alcalde de Piedecuesta y participantes del aludido concurso de méritos guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Resulta indispensable determinar si el demandante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto
constitucional, para tal propósito cabe recordar que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o incluso de los particulares. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional2, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los
menores de edad3, los incapaces absolutos, los interdictos4 y las 2 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 4 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. personas jurídicas5; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado6, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”7; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental8. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales9. De lo anterior se colige que se sintetizan en 5 las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii)
a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Ahora bien, la legitimación para incoar este tipo mecanismo constitucional contra providencias recae sobre el titular de las garantías constitucionales que aquellas puedan vulnerar, en consecuencia, no necesariamente el tutelante debe ser parte en el proceso para que pueda, por medio de la acción de amparo, atacar las decisiones judiciales que se profieran en su trámite. Sobre el particular, esta Corporación precisó: En los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, el accionante debe ser parte del proceso o, de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte […]. En atención a lo expuesto, en el sub lite la Sala evidencia que el actor goza de legitimación en la causa por activa, pues si bien es cierto que no es parte en el proceso de nulidad 68001-33-33-012-2020-00022-00, dentro del cual se dictó la providencia acusada, también lo es que participa en el procedimiento de selección surtido con la finalidad de proveer el empleo de personero de Piedecuesta para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, por ende, la suspensión provisional
del acto administrativo que regula ese concurso de méritos, decretada en dicho trámite contencioso-administrativo, lo afecta directamente. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción 5 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 6 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 7 Auto 064 de 2009. 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 9 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. de tutela, (i) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto 4 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el de 13 de febrero de esa anualidad, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bucaramanga decretó la suspensión provisional de la Resolución 49 de 22 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el concejo de Piedecuesta convocó a concurso de méritos para ocupar el cargo de personero para el período 2020 a 2024, dentro del medio de control de nulidad promovido por el señor Alfredo Vahos Pérez contra este municipio (expediente 68001-33-33-012-2020-00022-00); y (ii) ordenar a las autoridades accionadas vincular al actor al trámite contencioso-administrativo y
acumular ese expediente con el 68001-33-33-007-2019-00182-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo
de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra
sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.