CE-1001-03-15-000-2020-05055-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05055-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una nueva instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCUENTOS POR APORTES A SALUD EN LA
MESADA ADICIONAL
[L]a jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. (…) La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que
corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) A juicio de la Sala, la tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. En efecto, de la comparación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, es posible establecer que la solicitud de tutela se sustenta en los mismos argumentos presentados al juez natural y resueltos en las instancias correspondientes. Se llega a esta conclusión por lo siguiente: En el escrito de tutela, la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán reitera que se trata de una persona beneficiaria de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 y que tal condición implica que el Ingreso Base de Liquidación I.B.L. para liquidar la pensión deba ser con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, citando el Decreto 2709 de 1994. Con fundamento en lo anterior, concluye que el precedente jurisprudencial aplicable a su caso es el contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y no el precedente de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, ni el de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación del 25 de abril de
2019. En relación con el descuento por aportes a salud en la mesada pensional
adicional, insistió en que conforme con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002, no era posible hacer descuentos sobre las mesadas adicionales y que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en las que no se contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas de manera puntual. Si se revisa la demanda ordinaria, se evidencia que allí no solo se hace mención a los mismos argumentos que trae ahora en el escrito de tutela en relación con el apoyo normativo para buscar la liquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, en atención a ser una persona beneficiaria del régimen de pensión por aportes consagrado en la Ley 71 de 1988, sino también, fundamenta la imposibilidad de los descuentos por aportes en salud para las mesadas adicionales, con idénticos argumentos a los presentados ahora la tutela, incluso citando los mismos conceptos de apoyo, como el del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, que mencionó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y reiteró en la tutela, fundamentos todos resueltos en su momento por el juzgado en la providencia de primera instancia. Ahora, verificado el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia dentro del respectivo medio de control, se evidencia que en él se abordaron los mismos puntos que expone en el escrito de tutela (…) En la Sentencia del 21 de agosto de 2020, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, explicó de manera suficiente y motivada, las razones por las que consideró que no era posible acceder a lo pretendido, resolviendo los puntos mencionados en el recurso de apelación. Como se observa, la accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron resueltos por el juez de la causa, solo que en el escrito de tutela la discusión se plantea bajo la presunta estructuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, insistiendo en los mismos argumentos que fueron propuestos ante el juez de la causa (…) Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, evidentemente con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue zanjada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela antes transcritas y, pese alegar el presunto desconocimiento de derechos fundamentales y citar unos defectos contra providencia judicial, en realidad busca es un nuevo pronunciamiento frente a la reliquidación de su pensión por aportes, y en cuanto a los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05055-01 (AC)
Actor: MARTHA CONSUELO CALDERÓN BELTRÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia. La relevancia constitucional. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Reliquidación de pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1988. Descuentos por aportes a salud en la mesada adicional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán contra la Sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán, en relación con el defecto sustantivo alegado, por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán, en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, por las razones expuestas”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1º de diciembre de 20201, la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al
mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” de fecha 21 de agosto de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de febrero de 2019 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en su totalidad. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES de la señora MARTHA CONSUELO CALDERÓN BELTRÁN, identificada con la cédula (…), incluyendo el tiempo cotizado con el Seguro Social, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además de los ya reconocidos LA PRIMA ESPECIAL y LA PRIMA DE NAVIDAD, y así mismo se ordene la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO. Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social. 1 Fecha tomada del correo de radicación de la acción de tutela. CUARTO. Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 1101333502620160024602 (sic), si fuera el caso que el expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante Martha Consuelo Calderón Beltrán, se desempeña como docente al servicio del Estado y se encuentra activa ejerciendo sus funciones. 2.2. Manifestó que inicialmente cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones), y que posteriormente sus aportes fueron realizados en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 2.3. La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución Nro. 6416 del 12 de noviembre de 2015, indicó que la fecha del estatus de pensionada de la señora Calderón Beltrán fue el 6 de octubre de 2014, y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a favor de la actora, liquidada con el 75% del salario devengado en el año de servicios anterior a la fecha de adquisición del
estatus de pensionada, con efectividad a partir del 7 de octubre de 2014, tomando como base los siguientes datos: Porcentaje de Porcentaje de Tiempo cotizado a reconocimiento a Tiempo cotizado al FOMAG reconocimiento a Colpensiones cargo de cargo del FOMAG Colpensiones 09/02/1982 al 04/11/1982 30/03/1983 al 25/11/1983 23/05/1996 al 25/07/1984 51.2% 48.8% 28/03/1984 al 30/11/1984 (a la fecha de corte) 01/03/1985 al 30/04/1999 2.4. Posteriormente, la accionante solicitó al FOMAG el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada; que se ordenara el reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud que se le hizo en el primer pago efectuado y que corresponde al retroactivo de las mesadas pensionales; y el reintegro de los valores descontados por concepto de salud correspondientes a las mesadas de junio y diciembre de cada año desde que adquirió el estatus pensional a la fecha. Petición que fue negada mediante la Resolución Nro. 4717 del 18 de julio de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, con fundamento en el concepto negativo de la Fiduprevisora S.A. Frente a la petición de devolución de los valores descontados en las respectivas mesadas por concepto de salud, la Secretaría de Educación de
Bogotá indicó que igualmente se obtuvo respuesta negativa por parte de la Fiduprevisora en la que se indicó que “…se estipula en la Ley 91 de 1989, que parte de sus recursos provienen de los descuentos de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las adicionales como aporte de sus pensionados, máxime si se tiene en cuenta las garantías brindadas al magisterio colombiano no solo en salud sino en el régimen prestacional que los cobija”. 2.5. El 16 de febrero de 2016 la accionante radicó una petición ante la Fiduprevisora S.A., para que se le expidiera constancia de los descuentos efectuados en sus mesadas, y para que se expidiera el acto administrativo correspondiente que ordenara el reintegro de la suma descontada por concepto de aportes para salud sobre mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y se suspendiera el referido descuento en adelante. Esta solicitud no fue resuelta. 2.6. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., pretendiendo la nulidad de la Resolución Nro. 4717 del 18 de julio de 2016 y del acto ficto negativo surgido de la petición del 16 de febrero de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y el reintegro de los
valores descontados en exceso para salud en la mesada adicional de cada año, desde que se causó la pensión hasta el momento en que se profiriera la sentencia respectiva. 2.7. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-35-026-2016-00246-00), en audiencia inicial llevada a cabo el 26 de febrero de 2019, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con la jurisprudencia actual, la pensión de la actora debía liquidarse con el 75% de los factores que hubieren servido de base para los aportes en la fecha anterior a la adquisición del estatus pensional o del retiro del servicio, según corresponda, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. En el caso concreto, advirtió que no era posible tener en cuenta la prima especial y la prima de navidad pretendidas por la accionante, porque además de no estar enlistadas en la Ley 62 de 1985, tampoco se efectuaron las respectivas cotizaciones sobre estos valores. En relación con el descuento del 5% por concepto de aporte a salud sobre las mesadas adicionales, indicó que de acuerdo con concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se vincularon al sector oficial educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, han venido siendo correctamente aplicados, como era el caso de la accionante quien había sido vinculada
antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. 2.8. La anterior decisión fue apelada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que mediante Sentencia del 21 de agosto de 2020 –notificada a las partes mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2020– la confirmó parcialmente. En relación con los factores a incluir en la liquidación pensional de la docente, el Tribunal explicó que conforme con la regla de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de abril de 2019, en concreto para la reliquidación de la pensión del sector docente, debían ser tenidos en cuenta únicamente los factores sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes. Aclaró en relación con este aspecto, que si bien el régimen aplicable a la prestación de la accionante era la Ley 71 de 1988, en esa norma se establecía que la liquidación de la pensión debía hacerse “con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, pero sin referirse a un listado taxativo de factores a incluir, lo que hacía procedente acudir a la regla de unificación. Hechas esas precisiones, consideró que no era posible incluir en la liquidación de la pensión de la accionante la primas especial, la de servicios y la de navidad, ya que no estaba probado que sobre dichos factores se hubieran efectuado aportes a pensión, sumado a que el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5º del Decreto 1545 de 2013.
No así en relación con la bonificación mensual creada por el artículo 1º del Decreto 1566 de 2014, pues que pese a no obrar prueba de haberse cotizado a pensión sobre ese factor, la mencionada norma le había dado carácter salarial y había dispuesto que sobre esta debían hacerse aportes obligatorios, de manera que se dispuso su inclusión como factor a tener en cuenta en la reliquidación pretendida, con la salvedad de que el ente de previsión debía hacer los respectivos descuentos por aportes a pensión, siempre que no hubiera sido objeto de deducción legal. Frente a los descuentos en salud en relación con las mesadas adicionales, indicó que la actora ingresó al servicio docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, que consolidó su derecho pensional conforme a la Ley 71 de 1988 y que se trata de una asignación que ha venido siendo pagada por el FOMAG. Consideró que de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008, se imponía contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también de las adicionales, como lo ordenó el acto de reconocimiento pensional, lo que además era acorde con el principio de solidaridad y de sostenimiento al sistema de salud del magisterio del que se beneficiaba.
3. Fundamentos de la acción La parte actora, cuestiona dos aspectos que fueron analizados en la decisión del Tribunal que se cuestiona: por una parte, lo relacionado con la reliquidación pensional y por otra los descuentos por aportes en salud sobre las mesadas
adicionales. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la sentencia del 21 de agosto de 2020 dentro del proceso con radicación Nro. 11001-33-35-026-2016-00246-02, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, de la siguiente manera: 3.1. Frente a la reliquidación pensional y factores salariales computables Consideró que se incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 71 de 1988, que señala la forma como debe liquidarse la pensión por aportes y que conforme al Decreto 2709 de 1994, la cuantía a tener en cuenta era el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Sostuvo además, que en su caso se dejó de aplicar lo establecido en el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. Señaló que quien pide la reliquidación pensional es una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que expresamente señalaba que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los mismos derechos de prima media establecidos en
las leyes del Sistema General de Pensiones”. También señaló que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque al no tratarse de una pensión reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, no debió aplicarse a su caso la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, ni la de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, sino que debió aplicarse el precedente jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que indica que la liquidación pensional debe hacerse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio y además, que no se excluyó al sector docente, lo que hacía viable su aplicación. Pidió tener en cuenta la sentencia del 19 de febrero de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren dentro del proceso con radicación Nro. 25000232500020070061201, que indicó la interpretación que debe darse a la Ley 71 de 1988, en lo que tiene que ver con la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo esa norma. 3.2. En relación con los descuentos por aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre Considera que se configura un defecto sustantivo porque se desconoció el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, que indica que no es posible hacer descuentos sobre las mesadas adicionales. Sostuvo que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de
1993 y 797 de 2003, en las que no se contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales. Consideró que un doble descuento “no autorizado e ilegal” en las mesadas adicionales constituye un abuso y que no puede haber descuentos de 14 meses cuando un año son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, ya que la mayoría de las veces los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud. Citó como apoyo de este argumento, un concepto del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social del 20 de agosto de 2004, en el que se consideró que no debían hacerse descuentos en salud del 12% sobre mesadas adicionales.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 9 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador de primera instancia, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros con interés. 4.2. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, señaló que tanto la decisión del juzgado como la del tribunal en segunda instancia, estuvieron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales, razón por la que no considera que debiera activarse el presente mecanismo constitucional. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito
de relevancia constitucional, en la medida en que busca un pronunciamiento nuevamente sobre aspectos de orden legal en relación con su pensión y los descuentos por salud de su mesada adicional, entendiendo la tutela como una instancia adicional, por lo que consideró que debe declararse improcedente la solicitud de amparo. Ahora, del fondo del asunto, advirtió que en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial este no se establecía, en la medida en que en el fallo sí se consideró y respetó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los temas debatidos en el proceso ordinario. En concreto, sostuvo que se analizó el régimen pensional de la Ley 71 de 1988 y se hizo referencia a las subreglas fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, especialmente en relación con que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión docente son solo aquellos sobre los que hayan efectuado los respectivos aportes. Que lo mismo sucedió con los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales, aspecto frente al que se hizo un análisis legal y jurisprudencial. Del defecto sustantivo, luego de citar apartes de la providencia cuestionada, indicó que la tesis fue la no incluir las primas especial, de navidad y de servicios, en la medida en que no se demostró por la demandante que sobre esos factores hubiera realizado aportes a pensión, sumado a que el legislador no les otorgó incidencia pensional. Con respecto a los descuentos en salud, indicó que en la sentencia se sostuvo que de acuerdo con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008, la accionante
en su calidad de docente pensionada, tenía el deber legal y constitucional de efectuar aportes a salud sobre las mesadas ordinarias y extraordinarias, en virtud del principio de solidaridad. 4.4. La Nación – Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A., pese haber sido notificados, no se pronunciaron del fondo del asunto.
5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 29 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la presente acción de tutela en relación con el defecto sustantivo y negó las pretensiones en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En primer término, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo propuesto tanto por la reliquidación pensional pretendida, como por los descuentos en salud efectuados en la mesada adicional. Precisó que tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de febrero de 2019, se reprochó, de un lado, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Calderón Beltrán2 y, de otro lado, el descuento de aportes en salud sobre las mesadas adicionales y su respectivo reintegro3. En ese orden de ideas, mencionó que en la sentencia que se cuestiona, el Tribunal como juez natural de la causa, analizó y resolvió los puntos sobre los que vuelve ahora en la tutela, lo que hacía que la solicitud de amparo fuera improcedente, sumado a la falta de carga argumentativa suficiente para explicar
2 En la demanda alegó (se trascribe) “se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional (…). Teniendo en cuenta la fecha de vinculación al Magisterio Oficial de mi representado (a), anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, conlleva a la aplicación de lo establecido en la Ley 71 de 1988, (…) la cual ordena su reconocimiento, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior a retiro de servicio”. Folios 19 a 21 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No.11001-33-35-026-2016-0024600/02. En igual sentido, en el recurso de apelación se hizo alusión a la Ley 91 de 1989 y a la 71 de 1988 y se solicitó (se trascribe): “Teniendo en cuenta que mi representada se vinculó como docente al servicio del Magisterio Oficial Colombiano el 8 de Abril de 1999, es decir antes del 26 de junio de 2003 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, solicito a su honorable despacho se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó la reliquidación de jubilación de mi representada con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados al status pensional”. Folio 124 del aludido expediente. 3 En la demanda señaló (se trascribe) “Referente al descuento de aportes en salud efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año, se evidencia ostensible trasgresión en lo
establecido en el Decreto 1073 de Mayo 24 de 2002. Folio 24 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No.11001-33-35-026-2016-00246-00/02”. Argumento que reiteró en el recurso de apelación así (se trascribe) “el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002, regula algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos, norma que las entidades demandadas pasan por alto”. Folio 123 del referido proceso. las razones por las que su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, hizo un estudio de fondo y advirtió que el Tribunal al emitir su decisión, recurrió a las Sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, en la medida que la Ley 71 de 1988, norma aplicable al reconocimiento pensional de la señora Calderón Beltrán por la acreditación de cotizaciones al sector público y privado, no establecía los factores salariales a incluir en dicha prestación, por lo que concluyó que se debían tener en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado los respectivos aportes. Consideró que no se desconoció la Sentencia del 4 de agosto de 2010, cuya aplicación pretende la actora, en la medida en que dicho pronunciamiento fue revaluado y rectificado con la Sentencia de 28 de agosto de 2018 y, además, señaló que una de las subreglas establecidas en este último precedente fue
desarrollada en la providencia de unificación de 25 de abril de 2019 que trató de forma puntual el régimen de los docentes oficiales y que, por la modulación de sus efectos4, resultaba igualmente aplicable al caso concreto que se resolvió con posterioridad a la misma. Del presunto desconocimiento de la sentencia del 24 de noviembre de 2016, advirtió que la sentencia cuestionada determinó que el derecho pensional de la señora Calderón Beltrán debía ser liquidado con el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios, con inclusión de la bonificación decreto5, dada la incidencia pensional que, expresamente, le otorgó el legislador, a diferencia de las primas especial, de navidad y de servicios, respecto de las cuales negó su inclusión6. En ese orden, frente a la bonificación reconocida en la liquidación de la pensión, dispuso que, de no haberse efectuado, se realizaran los respectivos descuentos por aportes d
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