CE-1001-03-15-000-2020-05073-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05073-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – No acreditada Así las cosas, el presente asunto no reviste relevancia constitucional (…) En la sentencia cuestionada de 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que el señor [E.T.T.] no acreditó en forma debida la subordinación como elemento esencial de la relación laboral y, como consecuencia, no desvirtuó la presunción de vinculación contractual con el SENA. (…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada fueron objeto de análisis los testimonios rendidos por los señores [W.M.L.] y [F. S.S.], sin que se pueda advertir que no se estudió su contenido, sino lo que sucede es que la decisión no resultó favorable a los intereses del demandante. Así pues, para la Sala no se evidencia, una omisión en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en la decisión cuestionada. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses de la parte actora, pues el Tribunal demandado pudo determinar que en el caso del señor Edgar Thorrens Tirado no se acreditó de forma suficiente el elemento de la
subordinación, el cual era necesario para demostrar la existencia de una relación laboral con el SENA, es decir, no logró demostrar -como era su responsabilidadel vínculo contractual existente entre éste y el referido ente a través de la figura de contrato de prestación de servicios establecida en la Ley 80 de 28 de octubre de 1993. (…) Con todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, adicionalmente porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05073-00 (AC)
Actor: EDGAR THORRENS TIRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Edgar Thorrens Tirado, de acuerdo con el Decreto 1983 de
2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Edgar Thorrens Tirado interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) y el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, con ocasión de la sentencia de 22 del mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, por medio de la cual se revocó el fallo de 27 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del 1 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA.
Según se narra en el libelo introductorio, el señor Edgar Thorrens Tirado fue vinculado al SENA mediante diferentes contratos de prestación de 2 servicios , durante el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2009 y el 15 de diciembre de 2013, con el fin de que adelantara la labor de instructor en los programas de formación Jóvenes Rurales Emprendedores y Formación Titulada Complementaria. El 22 de mayo de 2015, el accionante presentó reclamación administrativa ante el SENA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las 3 prestaciones sociales , a las cuales, según dijo, tiene derecho por cuanto su vinculación con dicho ente se “disfrazó” bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, cuando lo cierto es que existió una verdadera relación laboral. 1 Radicado número: 130013333004201500462 01
2 Estos son: 74, 75, 157, 181, 245,342 -adicionado-, 792 y 56312. 3 “Viáticos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, aportes a pensión y salud, diferencias salariales dejadas de pagar, devolución de retención en la fuente, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, entre otras”. 1 No obstante, mediante oficio 2-2015-001272 de 16 de junio de 2015, el SENA negó la petición bajo el argumento de que la vinculación del señor 4 Edgar Thorrens Tirado con ese ente, a través de contratos de prestación de servicios, está permitida por el numeral tercero del artículo 32 de 5 la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 . Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio a que se hizo referencia y, como consecuencia, se accediera al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir por el periodo de tiempo laborado en el SENA desde el 17 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2013. Mediante sentencia de 27 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria; para el efecto, señaló que la labor de instructor que desempeñó el aquí accionante en el SENA es de aquellas que lleva implícito el factor de subordinación y, por tanto, no se puede predicar autonomía e independencia en la ejecución de la misma, puesto que
se desarrolla en el lugar, tiempo y modo que previamente a establecido la contratante. 6 En ese sentido, concluyó que existió una relación laboral entre las partes, máxime que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establece una presunción de subordinación de los instructores contratistas del SENA, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo de 22 de mayo de 2020, pues, según dijo, no se acreditaron en debida forma los elementos esenciales que configuran un contrato laboral, particularmente el de la subordinación. Al respecto, manifestó que, si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 establece que en ningún caso los contratos de prestación de servicios originan una relación laboral ni prestaciones sociales, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia 7 del Consejo de Estado , tal afirmación al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica se oculta una relación de carácter laboral. No obstante, el accionante no logró desvirtuar la referida presunción, puesto que no acreditó en forma suficiente el elemento de la subordinación. Como cargos específicos, se afirma que el tribunal accionado incurrió en: i) defecto fáctico al omitir valorar los testimonios rendidos por los señores William Marrugo Leyva y Felipe Salgado Sierra, los cuales, a juicio del actor, demuestran que efectivamente en su caso se configuró el
elemento de la subordinación y, adicionalmente, no valoró “el proceso disciplinario” que se inició en su contra, y ii) en desconocimiento del precedente judicial al apartarse de las sentencias SUJ-005-16 de 25 de agosto de 2016, dictada por la Corte Constitucional, según la cual “la 8 9 10 labor docente es subordinada” y las de 7 de noviembre de 2019 , 6 de agosto de 2020 y 11 de septiembre siguiente , proferidas por el Tribunal demandado en casos similares al suyo, en las cuales se encontraron configurados los elementos esenciales de la relación laboralentre ellos la subordinacióny, por tanto, se declaró la existencia del contrato realidad. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al SENA. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado por el accionante, toda vez que en la decisión cuestionada se realizó la correspondiente valoración probatoria e incluso fueron objeto de estudio los testimonios rendidos por los señores William Marrugo Leyva y Felipe Salgado Sierra, los cuales no resultaron ser suficientes para demostrar el requisito de la 11 subordinación . 2.2. El SENA manifestó que no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial. Al respecto, dijo que: i) el accionante busca convertir la demanda de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, pues 4 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” 5 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de febrero de 2014, radicado interno: 1994-2013. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 9 de octubre de 2014. Exp: 2012-00119-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Proceso con número de radicado 130013333006201500021 01 9 Proceso con número de radicado 130013333003201500130 01 10 Proceso con número de radicado 130013333011201600053 01 11 Medio magnético obrante en 7 folios. 2 pretende revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, ii) no agotó el recurso extraordinario de revisión, iii) transcurrieron más de “4 meses” desde la notificación del fallo enjuiciado hasta la presentación de la demanda de la referencia, por lo que, a su juicio, no está 12 acreditado el requisito de la inmediatez y iv) la autoridad demandada valoró cada una de las pruebas allegadas al proceso ordinario .
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 13 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, 14 por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de 15 derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el 16 ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional . En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Lo anterior en la medida en que con este requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de 17 los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de 18 mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 12 Medio magnético obrante en 7 folios. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Ramírez Ramírez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 17 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 18 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de
2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 3 19 fundamentales y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las 20 decisiones de los jueces . A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser 21 alegados por el interesado .
2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de cumplirse, pasará abordar el estudio de los demás requisitos, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar -en la sentencia de 22 de mayo de 2020incurrió en los defectos alegados por el accionante.
2.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene, por lo menos, tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Ese alto tribunal expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la
definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, 22 no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios” (se destaca). La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario 23 examinar dos elementos, a saber : - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe 19 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un
mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 20 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional, sentencia T–422 de 2018. 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues
sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. Así las cosas, el presente asunto no reviste relevancia constitucional como pasa a verse: En la sentencia cuestionada de 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que el señor Edgar Thorrens Tirado no acreditó en forma debida la subordinación como elemento esencial de la relación laboral y, como consecuencia, no desvirtuó la presunción de vinculación contractual con el SENA. Al respecto, dijo: “Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que ‘En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones 24 sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable’, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia , al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. “(…) 25 “Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado argumenta que, además de las exigencias legales anteriormente hechas, también debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, es decir, que es el demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad con los demás empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor. “(…) “Con el fin de verificar el tercer elemento esencial para la configuración del vínculo laboral, es decir, la subordinación, se tiene que efectivamente se suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios entre las partes, cuyo objeto principal era servir como instructor en los cursos o
programas ofertados para el Centro de la Industria Petroquímica de Cartagena. “Aquí se hace necesario precisar que, la subordinación requiere para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su 26 contratante . “(…) 27 “Ahora bien, para la Sala es conocido que las interrupciones no mayores a 15 días o un mes , no demeritan la continuidad de la prestación del 28 servicio sin embargo, esta Judicatura tampoco puede desconocer que los servicios educativos por el cual se contrató al actor, debían coincidir con los cursos académicos trimestrales ofertados por la entidad, tal como fue explicado por el testigo William Marrugo, por ello, se justifica la interrupción entre los contratos y no se desconoce la naturaleza contractual de la prestación de servicio que cumplía el actor. “Además de lo anterior, la Corporación también advierte que, revisado de manera detallada, las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que no hay extremos temporales que permitan dar certeza del tiempo laborado por el demandante en las instalaciones del SENA, respecto del desarrollo de sus actividades como instructor de la mencionada institución. “De otra parte, reposa en el cartulario los testimonios de los señores FELIPE MIGUEL SALGADO SIERRA y WILLIAM MARRUGO LEYVA, cuya valoración se realizará en conjunto con las demás pruebas que obran en el plenario y atendiendo los parámetros establecido por la sana crítica y 24 Cita original: “Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 6800123-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.” 25 Cita original: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 04 de febrero de 2016. Radicado No. 05001-23-31-000-2010-02195-05 (1149-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez.” 26 Cita original: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00395-01(3152-15)” 27 Cita original: “artículo 45 del Decreto 1042 de 1978” 28 Cita original: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799.” 5 las reglas de la experiencia que pregonan un especial rigor en las apreciaciones de los mismos, dado las condiciones de cercanía que se tiene con el demandante. “De las versiones testimoniales, la Sala encuentra que los testigos sólo coinciden en indicar de manera genérica cómo son las labores de un
instructor vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante un contrato de prestación de servicios, para lo cual señalan que los instructores contratados por la entidad, deben cumplir con las funciones establecidas y pactadas en los contratos suscritos por las partes. “Los testigos no fueron lo suficientemente precisos para demostrar que el demandante se encontrara subordinado a las exigencias de los funcionarios del SENA, y particularmente del Coordinador Académico, pues ningún momento hicieron referencia a instrucciones que se le hubieran impartido al demandante, como instructor, no probándose que el accionante debiera estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo exigidos, que son naturales en una relación laboral. “Así mismo, respecto de las labores
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