CE-1001-03-15-000-2020-05077-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05077-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración adecuada de las pruebas testimoniales y demás acervo allegado al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – Por falla obstétrica / NEGLIGENCIA DE ESE HOSPITAL DE PRIMER NIVEL – Falta de atención de protocolos en el manejo de la inducción del parto con oxitocina / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL MÉDICO TRATANTE EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Diferencia de la evaluación de responsabilidad dentro del medio de control de repetición [L]a judicatura cuestionada realizó un análisis de la responsabilidad de la accionante con fundamento en el conjunto del acervo probatorio aportado al encontraba acreditada que la causa de la muerte del bebé haya sido con ocasión a la inducción del parto con oxitocina sugerido y practicado por la médica accionante, lo cierto es que su actuar fue negligente, descuidado y determinante en la ocurrencia del daño, si se tiene en cuenta que en los protocolos existentes para la época de los hechos no existía ninguno de inducción de oxitocina, atendiendo a que la ESE Hospital San Vicente de Paul de Paipa era de primer nivel y, por tanto, no contaba con los especialistas ni equipos necesarios para la atención de la paciente, circunstancia demostrativa de la necesidad de que fuera remitida a un hospital de segundo nivel que le brindara una adecuada atención. (…) En efecto, para llegar a esa conclusión el Tribunal Administrativo de Boyacá
tuvo en cuenta que, dentro del trámite adelantado por el Tribunal de Ética Médica se ofició al Hospital San Vicente de Paul de Paipa con el fin de que allegara el protocolo que se tenía para la época de los hechos con respecto a la inducción de oxitocina, obteniéndose respuesta mediante oficio de 25 de enero de 2011 (…) Luego, no es cierto como lo señala la accionante que las autoridades judiciales demandadas hayan dejado de valorar las pruebas que acreditaban los protocolos existentes en el hospital para la época de los hechos, pues si bien es cierto no se le otorgó el valor probatorio a los testimonios rendidos que pretendía la accionante, en tanto que las enfermeras que rindieron la declaración no estuvieron presentes el día de los hechos, no quiere ello decir que el Tribunal haya efectuado una valoración caprichosa o irracional del acervo probatorio toda vez que, se insiste, la valoración conjunta de las pruebas llevó a concluir que la inducción de oxitocina no estaba incluida en los protocolos de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa, en la medida que se ubicaba en un nivel 1 de complejidad. Adicionalmente, por el nivel de complejidad que presentaba la paciente conforma a la historia clínica, requería monitoreo fetal previo y posterior, con equipos especiales con los cuales no contaba la entidad hospitalaria. (…) Asimismo, dado que en el proceso no se encontró demostrado que la inducción del parto con oxitocina haya sido la causa eficiente del daño que produjo la muerte del bebé, el Tribunal acusado consideró en la sentencia de segunda instancia que la condena debía repartirse 50% entre la médica accionante y el otro 50% con el hospital
condenado. (…) Ahora, frente a la responsabilidad subjetiva del médico [J. R. M.] en la atención de la paciente [A.L.E.G.] el Tribunal consideró que, en vista de que el Tribunal de Ética Médica en decisión de 24 de agosto de 2010 señaló que su conducta médica fue prudente, adecuada y diligente, al haber suspendido la inducción del trabajo de parto, realizando las valoraciones periódicas de la paciente durante su turno, y estar al tanto de su evolución durante la noche, era posible concluir que dicho profesional de la salud no incurrió en una conducta dolosa ni gravemente culposa que le generara responsabilidad en el litigio de repetición. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el análisis de responsabilidad realizado por dicho tribunal médico es diferente al realizado a través de la acción de repetición, en la que se analiza si su actuar fue prudente y cumplidor de sus deberes. Como en el proceso se pudo advertir que su conducta fue negligente y posiblemente determinante en la causación del daño que dio lugar a que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa fuera condenado a pagar los perjuicios causados a los demandantes en acción de reparación directa tramitada bajo el radicado 2008-00204-01, era posible derivar la responsabilidad endilgada por el hospital demandante en repetición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05077-01(AC)
Actor: GLORIA JUDITH GONZÁLEZ JAIME Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Petición de tutela La señora Gloria Judith González Jaime, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; dicha vulneración la atribuye a las sentencias del 24 de septiembre de 2020 y 7 de marzo de 2019, proferidas por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, en el medio de control de repetición que fue iniciado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa contra los médicos Gloria Judith González Jaime y José Ramón Merchán Ruiz.
Ello, en consideración a la condena que le fue impuesta a dicho hospital mediante providencias del 24 de febrero de 2011 y 12 de junio de 20121, por los perjuicios morales causados a la paciente Alba Lucía Espejo González y a sus familiares Omar Bolívar Sáez, Diego Armando Vargas Espejo y Sonia Patricia Bolívar Espejo, por la falla en el servicio médico durante el parto que produjo la muerte del feto. En síntesis, formuló las siguientes pretensiones: «1.1. TUTELAR los derechos fundamentales (sic) al debido proceso
judicial a favor de mi representada la doctora Gloria Judith González 1 Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. Jaime los cuales resultaron vulnerados con motivo de las decisiones adoptadas en primer lugar, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama; en segundo lugar por la Sala de Decisión No 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá con motivo de las determinaciones que se adoptaron dentro del medio de control de repetición promovido por el Hospital San Vicente de Paul de Paipa y José Ramón Merchán Ruiz el cual se identifica con el Radicado No. 2013-0276. 1.2. SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de las sentencias adoptadas por las autoridades accionadas. 1.3. ORDENAR a la Sala de Decisión No 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del término que le sea concedido, expida una sentencia en reemplazo en el cual revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama y como consecuencia de ello, deniegue las pretensiones de la demanda de repetición incoada por el Hospital San Vicente de Paul de Paipa en contra de Gloria Judith González Jaime”. […]». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que mediante sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, se declaró a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa responsable patrimonialmente de los perjuicios morales causados a la paciente Alba Lucía Espejo González y a sus familiares Omar Bolívar Sáez, Diego Armando Vargas Espejo y Sonia Patricia
Bolívar Espejo, por la falla en el servicio médico durante el parto que produjo la muerte del bebé. Comentó que esa decisión fue confirmada a través del fallo de 21 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. Como fundamento de dicha providencia se sostuvo que en el plenario se acreditó que la falla en el servicio médico se originó porque se aplicaron de manera indebida los procedimientos y protocolos médicos al momento de atender el parto de la señora Alba Lucía Espejo González, concretamente, se hizo referencia a que no se tuvieron en cuenta los antecedentes ginecobstétricos de la paciente, no se tomaron las precauciones, e igualmente se omitió un monitoreo fetal continuo. Destacó que, posteriormente, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul en ejercicio del medio de control de repetición pidió que se declarara a los médicos Gloria Judith González Jaime -accionantey José Ramón Merchán Ruiz responsables patrimonialmente por los perjuicios económicos causados al ente hospitalario por la condena judicial impuesta en el trámite de la acción de reparación directa. Indicó que en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda respecto del señor José Ramón Merchán Ruiz y condenó a la accionante a pagar la mitad de lo que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa tuvo que asumir por la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa en el que se declaró la responsabilidad patrimonial por la falla en el servicio médico
durante la prestación brindada a la señora Alba Lucía Espejo Alfonso durante el parto. Precisó que en dicha providencia se indicó que estaba demostrado que la condenada incurrió en culpa grave en la atención médica a la paciente, por el incumplimiento de los protocolos médicos y el procedimiento que debió seguir, de acuerdo con sus antecedentes médicos. Sin embargo, afirmó que ella siguió el procedimiento correspondiente, indujo el parto de la paciente con oxitocina y estuvo monitoreándola hasta que entregó el turno de la noche. Anotó que inconforme con la decisión, la señora González Jaime la apeló al considerar que: i) no se acreditó la culpa grave o dolo en su actuar, por lo que reprochó que se hubiese demostrado ese presupuesto a partir del fallo del Tribunal de Ética Médica, sin efectuar una revisión integral del mismo, y alegó la indebida interpretación del artículo 65 del Código Civil, ii) se omitió la valoración de elementos probatorios que demostraban las condiciones en las que la demandada ejercía su labor, circunstancia que, en su sentir, configura una eximente de responsabilidad, iii) se desconoció el hecho de que la muerte del bebé se produjo en el turno del médico José Ramón Merchán Ruiz, quien lo recibió cuando la paciente continuaba en trabajo de parto y el bebé estaba vivo y iv) se equiparó el comité de conciliación con el comité de historias clínicas. Respecto del primero, adujo que se efectuó el 15 de mayo de 2013 y no señaló las acciones u omisiones en las que habría incurrido la demandada. En cuanto al segundo, indicó que la
reunión se efectuó seis años después de los hechos y, por lo tanto, no puede darse validez ya que los protocolos médicos y las condiciones del hospital eran diferentes. Señaló que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó en términos generales la decisión apelada, y modificó el numeral cuarto en lo pertinente al tiempo otorgado para efectuar el pago de la condena y a la actualización del monto. La referida autoridad judicial adujo que se encontraba probada la culpa grave en que incurrió la señora Gloria Judith González Jaime durante la atención médica en el proceso de parto de la señora Alba Lucía Espejo González y encontró acreditado que no actuó prudente y diligentemente, pues debiendo remitir a la paciente a un centro de atención en salud de nivel superior por las condiciones de su embarazo, optó por asumir la atención médica. Mencionó que conforme al referido fallo, no se encontró probado un eximente de responsabilidad, y que las condiciones en las que la médica debía desarrollar su labor (horario y escasos recursos tecnológicos), no la excusaban de cumplir con su deber de analizar detalladamente el estado clínico de la paciente y, de acuerdo con ello, haber tomado la mejor determinación que posiblemente hubiera provocado un desenlace diferente.
3. Sustento de la vulneración La actora consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en el sentido de condenarla al pago de la mitad del valor que tuvo que asumir la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa por concepto de la indemnización de los perjuicios
derivados por la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Alba Lucía Espejo Alfonso. Señaló que la decisión objeto de reproche constitucional se adoptó “en abierta desconexión con las normas que regulan lo relacionado con el dolo y la culpa grave”, teniendo en cuenta que el caso no se encuadra dentro de las presunciones establecidas para tal efecto, por lo que debió hacerse un examen más exhaustivo a las funciones asignadas y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto que, de haberse aplicado una correcta interpretación del artículo 63 del Código Civil que establece la noción de culpa, se hubiese advertido que no había lugar a declararla responsable por la condena impuesta al Hospital San Vicente de Paul de Paipa, porque su actuar no se encuadra en la culpa grave, tal como lo estableció el Tribunal de Ética Médica al imponerle una amonestación por lo ocurrido con la paciente Alba Lucía Espejo Alfonso, en razón a que encontró que incurrió en culpa levísima. Argumentó que las autoridades judiciales demandadas efectuaron una indebida valoración probatoria en razón a las siguientes circunstancias: (i) el juzgado accionado acreditó la culpa grave a partir de la decisión proferida por el Tribunal de Ética Médica, sin embargo, omitió el hecho de que en aquella ocasión se impuso a la actora una sanción consistente en amonestación y señaló que su actuar no era constitutivo de dolo; ii) el Tribunal Administrativo de Boyacá adujo
que el análisis que hizo el Tribunal de Ética Médica era diferente al que correspondía adelantarse en la acción de repetición, pero llamó la atención en que, al exonerar de responsabilidad al otro médico involucrado en el caso, sí aplicó lo dicho por este último. Aseveró que, si el actuar negligente se acreditó a partir de la falta de remisión de la paciente a un centro de atención en salud de nivel superior, entonces debió condenarse igualmente al médico José Ramón Merchán Ruiz porque él efectuó la remisión hasta cuando terminó su turno y dejó de valorar a la paciente por un largo periodo. Agregó que se le restó valor probatorio a los testimonios bajo el argumento de que no estuvieron laborando el día de los hechos, no obstante, mencionó que con la declaración de las enfermeras se evidenció las condiciones en las que los médicos ejercían su labor, circunstancia que configura un eximente de responsabilidad. Sustentó que el juez de primera instancia equiparó el Comité de Conciliación con el Comité de Historias Clínicas, lo cual puso de presente en el recurso de apelación sin que el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunciara sobre dicho error. Al respecto, manifestó que el acta del Comité de Historias Clínicas no se puede tener en cuenta porque se llevó a cabo seis años después de ocurridos los hechos, cuando las condiciones laborales y protocolos del Hospital San Vicente de Paul de Paipa eran diferentes. Además, tuvo lugar después de que el Comité de Conciliación recomendara promover la demanda de repetición, sin establecer las acciones u omisiones en las que habrían incurrido los médicos. Concluyó que no se tuvo en cuenta que, en la contestación de la demanda de
reparación directa, el Hospital San Vicente de Paul de Paipa señaló que los médicos actuaron de conformidad con los protocolos establecidos por dicha institución.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, el despacho del magistrado sustanciador admitió la acción de tutela promovida por la ciudadana Gloria Judith González Jaime, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y el juez Segundo Administrativo de Duitama, a quienes ordenó notificar, de igual manera, dispuso vincular, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa y al
señor José Ramón Merchán Ruiz.
5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá La autoridad judicial acusada contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, al considerar que se tuvieron en cuenta todos los argumentos expuestos por la actora en el trámite del medio de control de repetición, así como las pruebas que obraban en el expediente y la decisión se adoptó conforme a la normatividad que regula la materia frente a la conducta del agente determinante del daño que tuvo que ser reparado por el
Estado. Transcribió el análisis expuesto en la sentencia acusada, para concluir que se efectuó un estudio claro y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron llegar a la conclusión de que la actora incurrió en culpa grave en la atención del parto de la señora Alba Lucía Espejo González. 5.2. Juzgado Segundo Administrativo de Duitama
La autoridad vinculada al trámite allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de repetición, sin referirse puntualmente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 5.3. E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa La entidad vinculada al trámite contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la actora interpuso la acción de tutela como una instancia adicional para evadir el pago de la condena. Señaló que en el proceso judicial se respetaron las garantías fundamentales del debido proceso y que si se presentó una irregularidad fue en su favor, pues la condena que se impuso correspondió a la mitad de lo que tuvo que asumir el ente hospitalario cuando debió haberse condenado al pago del 100%. Sostuvo que la actora tiene mecanismos para buscar un acercamiento y definir una forma de pago de la condena, pero contrario a ello busca evadir su deber empleando argumentos que la perjudican más, pues la deuda sigue incrementando por concepto de intereses de mora. 5.4. José Ramón Merchán Ruiz El tercero vinculado al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo porque las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la accionante. Adujo que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la actora acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional con el fin de evadir el pago de la condena.
Mencionó que en el trámite procesal se garantizaron todos los derechos a la accionante, tanto así que se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, aun cuando estaba siendo representada por un curador. Argumentó que no puede endilgarse responsabilidad frente a los hechos porque el Tribunal de Ética Médica estableció que no incurrió en algún error al momento de atender a la paciente Alba Lucía Espejo González.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Precisó que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y, por lo tanto, abordar un estudio de fondo de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo conllevaría la reapertura el debate efectuado por el juez natural, a la manera de instancia adicional.
Expuso que de conformidad con las pruebas allegadas al trámite tutelar, se observa que en la contestación de la demanda la accionante insistió en: i) que no se encuentra demostrada la culpa grave bajo la noción expresada en el artículo 63del Código Civil, ii) la existencia de un eximente de responsabilidad originado en las condiciones de trabajo en el hospital, que le imponían una carga laboral muy alta, iii) que la inducción del parto estaba dentro de los protocolos de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa, iv) que el feto murió en el turno del médico José Ramón Merchán Ruiz, pues cuando ella entregó el turno no había ocurrido el
deceso, v) que no se consignó en el acta del Comité de Conciliación la conducta endilgada a los médicos demandados en el juicio de repetición. Destacó que en el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, además de los mismos alegatos, la actora reprochó que se hubiera tenido en cuenta lo decidido por el Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca para resolver la demanda respecto del médico José Ramón Merchán Ruiz y, en su caso, se excluyera bajo el argumento de que en esa instancia se aborda un estudio diferente, y que no se hubiera dado valor a los testigos por no haber estado el día de los hechos sin tener en cuenta lo dicho frente a las condiciones laborales. Indicó que es claro que dichas inconformidades fueron debidamente resueltas en el trámite del medio de control de repetición en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Concluyó que la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional bajo argumentos similares a los expuestos en el trámite del medio de control de repetición que fueron resueltos con suficiencia por las autoridades judiciales accionadas de manera integral, sin que se avizore el desconocimiento de garantías fundamentales, lo que se observa es el desacuerdo con los argumentos expuestos para fundamentar la decisión. De modo que, un eventual estudio de fondo conllevaría realizar el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en dos instancias judiciales, razón por la que la intención de la demandante es
continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora la impugnó2. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Comentó que la acción de tutela impetrada tenía como propósito que el juez constitucional revisara si efectivamente, tal y como se indicó en el escrito inicial, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas adolecen de un defecto sustantivo y fáctico. No se pretende que el proceso tenga una instancia adicional; precisamente, el mecanismo de la acción de tutela tiene como propósito que el juez constitucional determine si los fallos proferidos en instancia adolecen o no de los defectos señalados y los cuales deben ser debidamente fundamentados y probados.
Sustentó que en este asunto se invocaron dos defectos sin que el a quo, realizara algún análisis respecto de aquellos; tan solo se limitó a transcribir un aparte del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá para indicar que sí hubo un análisis de las pruebas por parte de dicha autoridad judicial, pero no realizó ningún pronunciamiento sobre la configuración de un defecto sustantivo por la desconexión con las normas que regulan el dolo y la culpa grave así como la jurisprudencia que se ha elaborado al respecto por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de cara a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso. Resaltó que el juez de tutela de primera instancia tampoco tuvo en cuenta lo
indicado en la sustentación del defecto fáctico, según el cual, los fallos proferidos no realizaron ningún pronunciamiento respecto de los testimonios que fueron recepcionados en el proceso y los cuales no fueron objeto de valoración por parte de ninguna de las autoridades accionadas y en donde las deponentes fueron enfáticas en señalar que en el Hospital de San Vicente de Paul de Paipa para la época que se presentaron los hechos que dieron origen a la acción de repetición, si tenía un protocolo para la inducción del parto mediante la oxitocina. Alegó que no se realizó ningún análisis en lo que respecta al acta del comité de historias clínicas efectuado seis años después de ocurridos los hechos, cuando las condiciones laborales y protocolos habían cambiado. Tampoco tuvo en cuenta lo consignado en la historia clínica de la paciente en la que se indica que al momento de la entrega del turno por parte de la actora al médico Merchán, la madre y el bebé estaban en buenas condiciones de salud y que las complicaciones que tuvo la madre gestante se dieron al finalizar el turno de la accionante. Indicó que se le declaró responsable por parte de las autoridades judiciales acusadas con fundamento en una decisión adoptada por el Tribunal de Ética Médica, en donde única y exclusivamente la amonestaron, a pesar de que allí quedó consignado que no se podía determinar si la muerte del bebé se había generado como consecuencia de la inducción del parto con oxitocina. Solicitó que se revisen los argumentos y pruebas aportadas con el escrito de tutela 2 El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por correo electrónico el día 24 de noviembre de 2020 y la impugnación fue interpuesta el 27 de noviembre del mismo año, es
decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. y se pronuncie de manera expresa respecto de estos, los cuales fundamentan la configuración de los defectos alegados y su incidencia en la afectación del derecho fundamental del debido proceso de la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado.
Para el efecto se deberá establecer en primer lugar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional y la carga argumentativa necesaria para el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en consideración a la decisión del juez de primera instancia. De encontrar superado dicho requisito, se determinará si en el asunto de la referencia, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al incurrir, supuestamente, en los defectos sustantivo y fáctico en las sentencias de 7 de marzo de 2019 y de 24 de septiembre de 2020, proferidas en el trámite del medio de control de repetición en
el cual la actora fue condenada al pago de la mitad del valor que tuvo que asumir la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Paipa, por los perjuicios derivados de la falla en el servicio durante la atención médica brindada a la señora Alba Lucía Espejo González. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) la relevancia constitucional y demás requisitos adjetivos de procedencia y iii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de
29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia
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