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CE-1001-03-15-000-2020-05103-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05103-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Determinación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Corte Constitucional ha establecido que, tal como lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial; sin embargo, se ha considerado que los pronunciamientos de los órganos de cierre tienen un efecto vinculante y que solo es posible que los jueces se aparten de ellos con una argumentación explícita y razonada. Colpensiones alegó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto se desatendieron los parámetros fijados en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU023 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019, en las que la Corte Constitucional señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición y que los factores salariales a incluir en la base de liquidación son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Agregó que también se desconoció el

criterio fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, respecto del cálculo del IBL y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez reconocidas en virtud del régimen de transición. Pues bien, es cierto que en los pronunciamientos que se alegan como desconocidos se estableció que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de regímenes anteriores solo frente a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición y que debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente al régimen al que pertenezca. En ese contexto, la Subsección concluye que no hay lugar a predicar la configuración de un desconocimiento del precedente, habida cuenta de que lo decidido en la sentencia cuestionada no fue opuesto a lo señalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Por el contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consonancia con los fallos que se alegan como desconocidos –y a los que se refirió de manera extensa en la decisión atacada–, precisó que, a los funcionarios o empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, les es aplicable el Decreto 546 de 1971 respecto de los requisitos de edad y

tiempo de servicios, pero no frente al ingreso base de liquidación -75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio-, dado que este debía fijarse según lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón a Colpensiones en cuanto afirma que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que la sentencia de unificación del régimen aplicable a los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –que se cuestiona por vía de tutela– se ajusta a lo establecido recientemente por la Corte Constitucional y por esta misma Corporación frente al IBL.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

1

DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO

BASE DE LIQUIDACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO Colpensiones alega que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto porque introdujo factores distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo que resultó “regresivo y contrario a la constitución” y, además, conlleva a que a los

servidores de la Rama Judicial se les aumente injustificadamente la base para el cálculo de sus mesadas pensionales. (…) No obstante, observa la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado efectuó un análisis razonado y amplio acerca del régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público y expuso, de manera clara y suficiente, las razones por las que concluyó que, además de los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en el IBL debían incluirse los factores enlistados en los decretos 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008, 383 de 2013 y la ley 4 de 1992, según el caso. Estas razones obedecieron al hecho de que, aunque los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público fueron incluidos al sistema general de pensiones, no podía desconocerse que existían normas expresas que establecían para estos funcionarios factores que constituían salario y, por tanto, debían tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, siempre que sobre estos se hubieren efectuado los aportes correspondientes –tal y como se dispuso en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018–. (…) En ese sentido, la Sala advierte que la interpretación realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado no fue irrazonable ni caprichosa y que el hecho de que la autoridad judicial accionada no interprete las normas como lo pretende Colpensiones –para incluir en la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición solo

los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994–, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Efecto En ese contexto, la Subsección estima que no existió un desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 ni del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dado que, con la expedición de la sentencia cuestionada, la Corporación judicial accionada no está creando un régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sino que le dio aplicación al inciso 4º de esa mismo Acto que consagra que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. En ese sentido, resulta razonable que se afirme que para fijar el IBL no debe aplicarse el régimen anterior –Decreto 546 de 1971– sino los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero que para determinar los factores

a incluir en la liquidación de las pensiones de estos trabajadores, además del artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, debían tenerse en cuenta los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del 2 Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, siempre y cuando se hubiere cotizado sobre estos. Aunado a lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada aclaró los efectos que el Acto Legislativo 01 de 2005 acarrearía frente a la inclusión de los factores a los que hacen referencia los Decretos enlistados con anterioridad, teniendo en cuenta que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1º de dicho acto dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podía extenderse después del 31 de julio de 2010 –tal como se evidencia de la trascripción del acápite anterior–. En ese contexto, contrario a lo expuesto por Colpensiones, lo que se observa es que la autoridad judicial accionada fijó las reglas de unificación frente al “ingreso base de liquidación (período de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, en observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de las normas aplicables y del Acto Legislativo 01 de 2005. En suma, concluye la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por Colpensiones y que la sentencia cuestionada se dictó en ejercicio de la función constitucional de unificación de jurisprudencia que le asiste como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, con el fin de garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico”.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 1660 DE 1978 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05103-00 (AC)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE –

3 Procedencia excepcional. Además de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se debe evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que imponga la intervención del juez constitucional / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJ-S2-021-20 – No se configuraron los defectos alegados. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por conducto del Gerente de Defensa Judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con “el principio de sostenibilidad financiera del sistema

pensional”1. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que se acusa la sentencia CE SUJ S2 021 20 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, de haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia CE SUJ S2 021 20 proferida el 11 de junio de 2020 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 15001233300020160063001, y en su lugar, ordénese al despacho accionado proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cándida Rosa Araque de Navas demandó a Colpensiones, con el fin de 1 Registrada en línea el 3 de diciembre de 2020. 4 que se reliquidara su pensión de vejez en los términos del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el

último año de servicios y con la inclusión de todos los factores establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Mediante fallo de 14 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, resolvió transcripción literal): PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;2 c) de esos

20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 2 Original de la cita: “Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30

días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971”. 5 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;3 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la

Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

TERCERO: Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Modificar parcialmente la sentencia de 14 de junio de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso instaurado por Cándida Rosa Araque de Navas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el sentido de precisar que la pensión reconocida a la demandante debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, como son la asignación básica y la bonificación por servicios previstos en el Decreto 1158 de

1994, la prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación también denominada bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación orden judicial creada por el Decreto 610 de 1998. QUINTO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un 3 Original de la cita: “Artículo 1.°”. 6 defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019, en las que la Corte Constitucional señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición y que los factores salariales a incluir en la base de liquidación son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … sin perjuicio del principio de autonomía e independencia que la Constitución le confiere a las Autoridades jurisdiccionales, en el Sub judice se configuró la causal autónoma de desconocimiento de precedente Constitucional, como quiera que, la sentencia censurada desconoció materialmente la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 y de unificación 395 de 2017 y 023 de 2018, en relación con los factores salariales que deben servir para calcular el ingreso base de liquidación para

las pensiones reconocidas con fundamento en el Decreto 546 de 1971, aplicable por remisión del artículo 36 de la ley 100, sentencia cuyos efectos son erga omnes, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, es de obligatorio acatamiento por parte de los Funcionarios Judiciales. Alegó que también se configuró este defecto, porque la Sección Segunda del Consejo de Estado cambió el criterio fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, respecto del cálculo del IBL y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez reconocidas en virtud del régimen de transición. Añadió que, si bien el artículo 237 de la Constitución Política dispone que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen facultades para unificar jurisprudencia, lo cierto es que no puede desconocerse que la Corte Constitucional ha establecido que la función de modificar su propio precedente “se encuentra sometida al respecto de la Constitución, del debido proceso y del derecho de igualdad de trato ante la ley”. Precisó que la especialidad de los servidores de la Rama Judicial no constituye razón suficiente para el cambio del precedente fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. De otra parte, planteó la existencia de un defecto sustantivo, bajo el entendido de que introdujo factores distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo que resultó “regresivo y contrario a la constitución”, tras considerar que las pensiones

7 reconocidas a favor de los servidores de la Rama Judicial carecen del límite planteado en la ley y en la jurisprudencia en materia de factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación, ampliándoles injustificadamente la base para el cálculo de sus mesadas pensionales. Agregó que esa decisión desconoció el Decreto 691 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005 –que prevé que no habrá regímenes especiales ni exceptuados–, el cual tuvo como finalidad garantizar el cumplimiento de los principios que rigen el sistema de seguridad social (universalidad, eficiencia, cobertura y solidaridad), así como también el principio de sostenibilidad financiera. Manifestó que se configuró un defecto por violación directa de la constitución, porque: … la decisión censurada trasgrede el acto legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Magna en cuanto: (i) afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema al permitir, sin ninguna consideración, reliquidar pensiones de vejez otorgadas conforme al Decreto 546 de 1971 con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y, adicionalmente, los previstos en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1º; 1º del Decreto 610 de 1998; 1º el Decreto 1102 de 2012; 1º del Decreto 2460 de 2006; 1º del Decreto 3900 de 2008; y 1º del Decreto 383 de 2013; (ii) crea un régimen

especial que desconoce la prohibición de la ley 100 y el mismo acto legislativo.

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la señora Cándida Rosa Araque de Navas, como tercera con interés. 4.2. La señora Araque de Navas se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que el Consejo de Estado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante, la cual, por el contrario “ha efectuado elucidaciones propias de la entidad de lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre regímenes de transición para cercenar los derechos adquiridos que corresponden a los servidores públicos, entre otros de la Rama judicial”.

Advirtió que, por tratarse de una sentencia de unificación, resulta vinculante y extensiva a terceros, pues, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la 8 obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales están guiadas por un parámetro de igualdad, la que a su vez confiera seguridad jurídica a la aplicación del derecho y permita que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan las relaciones jurídicas”. Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … ninguna afectación con la determinación dispuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado al reconocerme el derecho que me asiste, por el régimen de transición y la forma de liquidación de esta prestación social al

haber sido causada de acuerdo al Decreto 546 de 1971, como funcionaria judicial por el lapso comprendido del 18 de febrero de 1980 al 26 de mayo de 2020, y según las motivaciones constitucionales, legales y jurisprudenciales allí insertas, se le ha producido al ‘principio de sostenibilidad financiara del sistema pensional’, que arguye de manera infundada la entidad demandante. Por último, expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que se presentó por fuera del término establecido como razonable por el Consejo de Estado. 4.2. La Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente

a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala

Plena de esta Corporación, son los siguientes: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 10 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitu

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