CE-1001-03-15-000-2020-05118-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05118-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECUSACIÓN DE MAGISTRADO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que pudo presentarse dentro del proceso ordinario Para la Sala resulta evidente que los argumentos que sustentan el defecto orgánico pudieron y debieron ser alegados como motivos de recusación respecto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada. Cabe resaltar que el artículo 132 del CPACA señala: «[l]a recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer». No obstante, se evidencia que los actores no hicieron uso del mecanismo ordinario dispuesto por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR CONFIGURACIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Con ocasión a la aplicación de nueva tesis jurisprudencial
En cuanto a los argumentos asociados a que se configuró un defecto sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial «vigente a la fecha de los infortunados hechos», esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; y a que se configuró un defecto procedimental absoluto por aplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 a un caso cuyos hechos ocurrieron en noviembre de 2007, la Sala advierte que tampoco satisface el requisito atinente a la subsidiariedad. (…) Ello en razón a que esta Sección, en sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019, determinó que en aquellos eventos en los que se alega que la aplicación de la nueva tesis jurisprudencial condujo a que se configurara la caducidad de la acción o del medio del control, procedía el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª, asociada a la nulidad originada en la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO .250 – NUMERAL 5º.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Bloque de
constitucionalidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Cómputo desde que se tenga conocimiento de que un agente del Estado
estuvo involucrado en el hecho dañoso / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Causas de imposibilidad para acudir a la administración de justicia De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal en la providencia enjuiciada, las normas establecidas en el ordenamiento jurídico interno garantizan a las víctimas de delitos atroces y de lesa humanidad el acceso a la administración de justicia. Esta garantía se manifiesta con una regla procesal que prevé que el cómputo del término de caducidad de la reparación directa empezará contabilizarse hasta tanto las víctimas del daño «conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial». (…) La anterior regla, a juicio de esta Sección, permite ponderar el interés particular de las víctimas concerniente a la reparación del del daño, con el interés general y la seguridad jurídica que sustenta la figura procesal de la caducidad. Así pues, la legislación interna garantiza que la caducidad del medio de control no pueda ser contabilizado sino hasta que se advierta que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. Ello permite, entonces, que las víctimas accedan a la administración de justicia en aquellos casos atroces de crímenes perpetrados por servidores públicos en los que, por años, se desconoció que agentes del Estado participaron en la comisión de los referidos hechos criminales. (…) Así las cosas, en sentir de esta Sección, la aplicación de la regla anterior se acompasa
con el bloque de constitucionalidad, especialmente con la Convención Americana de Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que nuestro ordenamiento jurídico permite a las víctimas solicitar la reparación de los daños derivados de crímenes de lesa humanidad hasta dos años después de que tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. (…) Aunado a lo anterior, también se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, analizó en la providencia enjuiciada que, para el momento en que los demandantes conocieron de la participación del Estado en el hecho generador del daño e inició a correr el término de caducidad del medio de control, no se encontraban imposibilitados para solicitar a la administración de justicia la reparación de los daños. (…) Cabe resaltar que a través de esta regla se garantiza que, excepcionalmente, el juez inaplique el término de caducidad del medio de control cuando advierta que quienes padecieron el daño antijurídico se encontraban en determinadas circunstancias físicas que le imposibilitaban el ejercicio del medio de control dentro de los dos años previstos en la legislación procesal. (…) Con base en lo anterior, para la Sala resulta ineludible concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del texto constitucional y tampoco vulneró las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así las cosas, esta Sección considera que la decisión judicial enjuiciada pondera razonablemente el derecho de las víctimas de percibir una reparación por los daños derivados de lesa humanidad y el interés general que se
persigue a través de la figura procesal de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05118-00(AC)
Actor: SANDRA PATRICIA PEÑA GARZÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López, en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío - Sala de Decisión Cuarta.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, 1. Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al «libre acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del
Quindío - Sala de Decisión Cuarta, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 63001-33-33-001-2015-00111-01, y mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la excepción de caducidad.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan 2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que el señor Farid Antonio Soto López era hijo de la señora
2.1. María Aleida López Otálvaro, cónyuge de la señora Sandra Patricia Peña Garzón, padrastro de los jóvenes Jessica Carolina Guarnizo Peña y Cristian Camilo Peña, y padre de la menor L.V.S.P. Refieren que el señor Farid Antonio Soto López se desempeñaba como 2.2. artesano. Señalan que el señor Soto López, inicialmente, desapareció y que 2.3. posteriormente su cadáver fue encontrado como «NN» en la morgue del Hospital San Juan de Dios del municipio de Armenia. El cuerpo del occiso fue llevado por el Ejército Nacional – Batallón de Alta Montaña No. 5 y se informó que el mencionado ciudadano fue dado de baja como consecuencia de enfrentamientos con el Frente No. 50 de las FARC el 13 de noviembre de 2007. Con base en lo anterior, los hoy accionantes, en ejercicio del medio de control 2.4. de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se repararan los daños
padecidos como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Farid Antonio Soto López. Indican que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado 2.5. Primero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandada del proceso ordinario 2.6. presentó recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia de 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la excepción de caducidad de la acción. Aduce la parte accionante que la sentencia de 29 de mayo de 2020 incurrió en 2.7. un defecto orgánico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente judicial, en un defecto sustantivo, en un error inducido, en una decisión sin motivación y en una violación directa de la Constitución Política.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] PRIMERA: QUE SE AMPAREN los derechos constitucionales vulnerados y enunciados a lo largo y ancho de los requisitos GENERALES y ESPECIFICAS (sic) de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío – al expedir la sentencia del 29 de mayo de 2020 dentro del Rad. No. 63001333300120150011102, con la cual se
revoca integralmente la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2019 procedente del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío Rad., Rad. 63001333300120150011100.
SEGUNDA: Que como consecuencia del fallo de tutela y del amparo, se ordene Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando que se resuelvan los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada de manera integral, además se ordenen las pruebas solicitadas en la presente demanda de tutela, por ser conducentes, pertinentes, necesarias y útiles, ante la gravedad de los hechos materia de disenso, y más cuando se deben interpretar los hechos bajo la perspectiva de convencionalidad. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 29 4. de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por los señores Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado número 63-001-33-33-001-2015-00111-01.
En la referida providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo 5. en los resultados del proceso, la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 63-001-33-33-001-2015-00111-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica el 5 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjeron las siguientes intervenciones: El Ministerio de Defensa Nacional, a través de escrito de 9 de febrero de 7.1. 2021, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la entidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que la decisión judicial cuestionada en sede de tutela aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio. 7.2.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 8. presentada por los señores Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal
Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si ello es así, determinar si la sentencia 29 de mayo 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al «libre acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso» de los accionantes, al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la caducidad del medio de control.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas
en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, 18. Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al «libre acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Decisión Cuarta dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 63001-33-33-001-2015-00111-01, y mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró la excepción de caducidad. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una
situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Cabe resaltar que los accionantes aducen que la sentencia de 29 de mayo de
19. 2020 incurrió en los siguientes defectos: En un defecto orgánico porque el magistrado ponente de la sentencia 19.1. enjuiciada se encontraba incurso en las causales 1º y 2º de recusación, habida cuenta de que con anterioridad había revocado el auto que rechazó la demanda de reparación directa.
En un defecto procedimental absoluto por aplicar las reglas fijadas en la
19.2. sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 a un caso cuyos hechos ocurrieron en noviembre de 2007. En un defecto fáctico por desconocer «el análisis cuidadoso, riguroso que se 19.3. puede ver en la sentencia de primera instancia procedente del juzgado primero administrativo oral del circuito de Armenia Quindío (…) [y los] los instrumentos internacionales, que permiten determinar, que el caso que se encontraba bajo su conocimiento, era un delito de lesa humanidad y que en estos eventos no existe prescriptibilidad alguna, que al contrario opera la inprescriptibildad (sic) de la acción y/o persecución». En un defecto sustantivo por desconocer el artículo 25 de la Ley 16 de 1972, 19.4. por medio de la cual se aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.
En un error inducido porque: «el Juez singular y/o colegiado, fueron 19.5. independientes su señoria (sic), tomaron sus propias decisiones, sin la injerencia de las victimas (sic) o los apoderados, sin embargo en la decisión el honorable magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ, afecto derechos fundamentales tales como el normado en el articulo (sic) 15 de la Constitución Politica (sic) de
Colombia». En una decisión sin motivación con base en los siguientes argumentos: 19.6. […] [L]a contabilización del termino (sic) y/o tiempo que tuvieron los accionantes para recurrir a la administración de justicia e interponer la respectiva acción, mediante el medio de control de reparación directa,
donde sensura (sic) algunos demandantes, por no estar incluidos en la demanda de constititución (sic) de parte civil, para posteriormente recriminarlos por esta eventual nigligencia, (sic) actitud que riñe de entrada con el articulo (sic) 229 constitucional, es decir, tamben (sic) se le niega el acceso a la administración de justicia, ese margen de maniobra con que cuentan los Jueces de la República, que no es más que el arbitrio juris, el señor Magistrado pudo profundizar más su decisión, e incluso desconocer la sentencia 85001333300220140014401(61.033) del 29 de enero de 2020, con la cual fundamento la decisión de revocar totalmente la sentencia de primera instancia, podia (sic) analizar varias variables entre ellas, la magnitud de los hechos, las evidencias al interior del proceso, la no calidad de combatiente de Farid Antonio, la usencia de residuos de disparo en la prueba de tecnica, (sic) la fauna cadaverica que se diferencia, de la cual existe pronunciamiento tecnico, (sic) la fecha de en la cual se presento (sic) la demanda, tambien (sic) pudo hacer gala del gran principio de la confianza legitima, mirar cuidadosamente el gran principio de proporcionalidad […]. En un desconocimiento del precedente jurisprudencial «vigente a la fecha 19.7. de los infortunados hechos», esto es, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En una violación del bloque de constitucionalidad, del preámbulo y del artículo 19.8. 2 de la Constitución Política. VI.4.1. Del incumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el
sub judice VI.4.1.1. Del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por no cumplir con la carga argumentativa En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 20. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 21. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En
igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 22. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla
improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 23. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de asuntos de mera legalidad o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P.
Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
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