CE-1001-03-15-000-2020-05130-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05130-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud / CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial [S]e observa que en el sub lite no se presenta vulneración de la garantía superior de petición del actor, toda vez que es evidente que la contestación suministrada guarda correspondencia de objeto con las peticiones formuladas en los ordinales primero y segundo del escrito (…); en cuanto a la primera, se le señalaron de manera general los errores o inconsistencias que originaron la recalificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas realizadas en el marco de la convocatoria 27 y, posteriormente, la programación de un nuevo exámen; y frente a la segunda, se le informó qué autoridad efectuó la revisión técnica de las preguntas y que no resultaba dable indicarle cuáles eran las 226 preguntas en las que se identificaron los errores, así como hacerle entrega de estas, por cuanto se trata de información reservada, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de
1996. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, el actor tiene la posibilidad de presentar recurso de insistencia (…) En ese orden de ideas, (…) existió respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, (…) lo que impone confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05130-01(AC)
Actor: CARLOS FERNANDO MOSQUERA MELO
Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 28 de enero de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Carlos Fernando Mosquera Melo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente
quebrantado por las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que, «[…] en el término improrrogable de 48 horas, de[n] respuesta de fondo, clara, precisa y congruente [a los ordinales primero y segundo de la] petición formulad[a] […] el 5 de noviembre de 2020 […]».
1.2 Hechos1. Relata el accionante que se inscribió en la convocatoria adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, fecha en la cual se suscribió el contrato 96 con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto se contrajo a «REALIZAR EL DISEÑO,
ESTRUCTURACIÓN, IMPRESIÓN Y APLICACIÓN DE PRUEBAS PSICOTÉCNICAS, DE CONOCIMIENTOS, COMPETENCIAS, Y/O APTITUDES PARA [DICHOS] CARGOS […]».
Que, a través de «[…] Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado». Aduce que el 5 de noviembre de 2020 solicitó, mediante escrito enviado a la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, de las autoridades accionadas, entre otra, la siguiente información: (i) «[…] Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando: i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de [su] formulación […], de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico,
etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error», y (ii) se indique «[…] i) La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas [enunciadas] en la [aludida] Resolución No. CJR 20-0202 […] ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente». Que el 4 de diciembre siguiente le fue contestada la citada petición, «[…] pero la respuesta dada […] es general, relativa, evasiva, elusiva e imprecisa, lo que no resuelve de fondo lo solicitado […]». 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto del señor director del proyecto del contrato 96 de 2018, sostiene que no se ha
vulnerado la garantía superior de petición invocada en el presente trámite constitucional, habida cuenta de que, con oficio JURUNCSJ-2473, CONV27DP1746 de 4 de diciembre de 2020, se dio respuesta al actor a su escrito de 5 de noviembre anterior de manera clara, precisa y congruente, cosa distinta es que su solicitud no se haya desatado de manera favorable a sus intereses, aspecto sobre el que se precisa que no puede perderse de vista que «[…] existe un deber legal de proteger la información concerniente a la prueba, así como todo aquel informe técnico o documento que trate [temas] de su estructura y contenidos». 1.3.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide se declare en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que «[…] la pretensión principal del accionante se encamina a que se atienda de forma completa el [requerimiento] […] interpuesto, [frente a lo que] ha de señalarse que [ese organismo] por medio del oficio CONV27DP-1746, JURUNCSJ2473 de 4 de diciembre de 2020 resolvió sus inquietudes de forma específica, cuyo contenido le fue remitido por medio de correo electrónico». 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que las peticiones «[…] que debían ser atendidas por el CONSEJO SUPERIORUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL, fueron resueltas de fondo, de manera clara, precisa y congruente con
lo solicitado, teniendo en cuenta que dichas entidades dieron respuesta a cada un[o] de los ocho requerimientos elevados por el actor, conforme quedó demostrado […]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que desde la presentación de la solicitud de amparo expuso que las autoridades accionadas dieron respuesta a su petición por conducto del oficio al que se ha hecho referencia, no obstante, se omitió despachar lo relacionado con los ordinales primero y segundo de ese memorial, habida cuenta de que en lo que concierne a estos la contestación «[…] sigue siendo abstracta y evasiva frente al contexto específico de la petición, esto es, centrado en las irregularidades y preguntas erróneas única y exclusivamente del examen para el cargo de Juez Administrativo». Además, asevera que en la respuesta solo se «[…] hace referencia a que se encontraron inconsistencias en 226 preguntas, sin embargo, en momento alguno se [señala] […] cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382
de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta de manera completa a su solicitud formulada el 5 de noviembre de 2020. 2.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights6, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17897 como en la de 17938.
2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
4 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 5 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 6 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 7 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 8 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de
petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía9, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»10, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.11 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la 9 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 10 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá,
1999, p. 92. 11 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las
competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones12; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea13 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada14. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5. Caso concreto. A continuación, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto, con base en los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 5 de noviembre de 2020 por el actor, dirigida a los correos electrónicos de las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional
12 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. de Colombia, orientada a obtener, entre otras cosas: PRIMERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en el examen practicado a los aspirantes al cargo de jueces administrativos, señalando: i) la índole del error, es decir, si fue un error de pertinencia de la pregunta, de [su] formulación […], de las opciones de respuesta, de las claves de respuestas correctas o del lector óptico, etc.; ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores tipologías, acompañada de una explicación razonada del error.
SEGUNDO: Se informe: i) La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y cuáles se encontraban en el examen practicado a los aspirantes a Jueces Administrativos, indicando cada una de ellas y el error existente.
TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución
a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional […] [y] del Consejo de Estado […]. Así mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes?
CUARTO: De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 en este sentido.
QUINTO: De concluirse sustentada y jurídicamente que existen razones suficientes para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de juez administrativo, se informe qué determinaciones, previsiones, indicaciones, sanciones y correctivos se han realizado a la Universidad Nacional de Colombia, para que no vuelva a incurrir en los errores advertidos.
SEXTO: En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin.
b) Oficio DEAJRHO20-4674 de 27 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el señor director de la unidad de recursos humanos de la dirección ejecutiva de administración judicial informa a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: De manera atenta me permito dar respuesta a la solicitud elevada por su despacho, relacionada con el contrato 96 de 2018 (Convocatoria 27) suscrito con la Universidad Nacional de Colombia, en los siguientes términos:
1. Porcentaje de Ejecución: A la fecha se ha ejecutado el 85% del contrato.
2. Valor pagado: Conforme a la ejecución se ha cancelado la suma de
$4.335.000.000.
3. Valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición: Conforme a lo establecido en acta de acuerdos del 22 de octubre de 2020, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Director de la Unidad de Compras Públicas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas y el Director del Contrato 096 de 2018, por parte de la Universidad Nacional de Colombia, se adoptaron en […] el siguiente acuerdo: “2. La repetición se realizará por parte de la Universidad Nacional de Colombia, en idénticas condiciones técnicas a las pactadas originalmente en el contrato 096 de 2018 y a su costo. (...).
No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura reconocerá el valor adicional para la exhibición de la prueba conforme a lo ordenado por el Con[s]ejo de Estado, razón por la cual la Universidad Nacional de
Colombia, mediante oficio CI096/CONV27076-20 del 27 de noviembre, envía solicitud de adición al contrato 096 de 2018 por valor de $1.161.561.438, correspondiente a la exhibición de prueba principal y paralela bajo los parámetros de la normatividad aplicable en el marco de la pandemia COVID-19.
4. Rubro presupuestal [del que] provienen los dineros destinados
para tal fin: La Unidad de Carrera Judicial cuenta con el Rubro C-27010800-3Mejoramiento de los procesos de Administración de la Carrera Judicialinversión Ordinaria, del cual proviene el CDP que soporta presupuestalmente el contrato 096 de 2018, de donde podría salir la disponibilidad para amparar los costos que se deriven de la exhibición de las pruebas del proceso, decisión que está a cargo de la Unidad de Carrera. c) Oficio JURUNCSJ-2473, CONV27DP-1746 de 4 de diciembre de 2020, mediante el cual el señor director de la convocatoria 27 del concurso de funcionarios efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, otorga respuesta al actor, comunicado, junto con el oficio citado en la letra precedente, en esa misma fecha a través del buzón electrónico cafemos8622@hotmail.com. En dicho documento se consignó: En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de
funcionarios de la Rama Judicial. Por tanto, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento. En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada. Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las
pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así
como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. Respecto a la posible afectación del principio de confianza legítima, en
razón a la modificación de actos administrativos de carácter particular en el proceso de selección como es la calificación, es preciso señalar que si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se
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