CE-1001-03-15-000-2020-05137-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05137-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Con inclusión de la prima técnica / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social [P]ara la Sala es evidente que la Sección Segunda no omitió él estudió de las pruebas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 20001-2333-000-2014-00126-01, toda vez que analizó los actos administrativos demandados y los tomó como hechos probados dentro de la sentencia de 25 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal en primera instancia, para establecer la edad y el tiempo de servicio de la señora Baute Céspedes y bajo qué régimen se había pensionado. (…) Asimismo, se observa que la autoridad judicial accionada, tampoco dejó de analizar las pruebas allegadas, puesto que, decidió que no era procedente la inclusión de la prima técnica solicitada por la parte actora, por cuanto, esta no ostentaba carácter salarial. (…) Por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala, que justamente con base en el material probatorio visto en el plenario, la Sección Segunda confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que la liquidación pensional no solo se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 100 de 1993, es
decir, conforme al equivalente al 85% del promedio de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión, en los últimos diez años de servicio, sino que además, en virtud del principio de favorabilidad, no era posible ordenar la reliquidación pensional toda vez que desmejoraría la situación de la accionante, pues su tasa de reemplazo equivaldría al 75%. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado. Y si la decisión no era la que esperaba la actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Con inclusión de la prima técnica / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa
como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso. (…) En ese sentido, para la Sala es evidente que fueron tales parámetros los que tuvo en cuenta la Sección Segunda para desestimar las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, al encontrarse la señora [M.L.B.C.] en un régimen especial de transición, el ingreso base de liquidación debía sujetarse a lo previsto en la Ley 100, por lo que no podía pretender que en la reliquidación de su pensión de vejez se le incluyeran factores salariales diferentes a los que efectivamente aporto o cotizó al Sistema General de Pensiones. (…) Por lo precedente, al encontrarse que la Sección Segunda no incurrió en los defectos a alegados por la actora, esta Sala dispone modificar la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05137-01(AC)
Actor: MARÍA LOURDES BAUTE CÉSPEDES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora MARÍA LOURDES BAUTE CÉSPEDES, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de favorabilidad, al proferir la providencia de 16 de julio de 2020 dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-2333-000-2014-00126-01.
I.2 Hechos Afirmó que laboró en el INSTITUTO AGROPECUARIO - ICA, entre el 22 de mayo de 1969 y el 30 de mayo de 2004, siendo su último cargo el de Profesional Especializado GRADO 3010-21. Indicó que mediante la Resolución núm. 7713 de 12 de marzo de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, le reconoció su pensión de vejez, efectiva a partir del 1o. de abril de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 En adelante la Sección Segunda. Manifestó que mediante la Resolución núm. 05586 de 9 de febrero de 2009,
CAJANAL ordenó la reliquidación de su pensión incluyendo los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicio. Sostuvo que debido a lo anterior, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Sostuvo que dicha petición le fue denegada por la UGPP mediante las resoluciones núms. RDP 038227 de 20 de agosto de 20133 y RDP 042997 de 17 de septiembre de 20134. Señaló que contra los referidos actos administrativos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar que, por medio de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto factico y desconocimiento del precedente, toda vez que, por un lado, omitió valorar las pruebas que acreditaban su historia laboral y los antecedentes administrativos que daban cuenta que se debía reliquidar su pensión con la inclusión de la Prima Técnica devengada entre los años 1994 y 1997; y, por el otro, desconoció la Ley
33 de 29 de enero de 19855, la cual prevé que se debe liquidar su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Asimismo, puso de presente que la Sección Segunda desconoció el precedente judicial, comoquiera que no debió tener en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, la cual solo se aplica al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937, sino el fallo de 4 de agosto de 20108, proferido por la misma Sección Segunda, el cual establece que la pensión de jubilación, se debe liquidar con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Agregó que para el 1o. de abril de 1994, contaba con más de 20 años de servicio y adquirió el estatus pensional el 10 de diciembre de 2002, es decir, que debía pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1995. 3 “Por la cual se niega la reliquidación de una Pensión de VEJEZ” 4 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 38227 del 20 de agosto de 2013” 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.
7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. Finalmente, advirtió que era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el monto pensional debió liquidarse con base en lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y en los decretos núms. 3135 de 26 de diciembre de 19689 y 1848 de 4 de noviembre de 196910. I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además que: “[…] Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2020, notificada el 16 de septiembre de 2020, proferida por el CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, confirmando la sentencia de primera instancia y consecuentemente negando las pretensiones de la demanda
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudenciales (sic) del Consejo de Estado en el que se
reconoce que es que procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada […]”. I.5. Defensa I.5.1 La UGPP, luego de rendir informe del trámite surtido dentro del proceso ordinario, sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó a derecho y a la jurisprudencia establecida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, por lo que no es dable analizar el caso en concreto, máxime cuando la misma hizo tránsito a cosa juzgada. Señaló que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió con la normativa aplicable al asunto y tampoco se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales incoados, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción. I.5.2 La Seccion Segunda, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la sentencia cuestionada se ajustó al 9 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y
se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 10 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable al asunto y, además, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales incoados.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la actora expuso nuevos argumentos, los cuales no fueron planteados dentro del proceso ordinario ni fueron presentados ante el juez natural.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó impugnación contra la decisión del a quo y señaló que lo pretendido por ella no era constituir una tercera instancia, sino que se le reliquide su pensión bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
Señaló que no era posible aplicar la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto no es beneficiaria del régimen contenido en la Ley 100 de 1993 pues al 13 de febrero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio y, por ende, su pensión se debe reliquidar de manera integral, en los términos los decretos núms. 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por
el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.
Administrativo12. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de
2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso, contrario a lo considerado por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación
de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable13 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la señora MARÍA LOURDES BAUTE CÉSPEDES pretende que se deje sin efecto la providencia de 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 20001-2333-000-2014-00126-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el principio de favorabilidad, por cuanto, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, por un lado, omitió valorar las pruebas que acreditaban su historia laboral y los antecedentes administrativos que daban cuenta que se debía reliquidar su pensión con la inclusión de la Prima Técnica devengada entre los años 1994 y 1997; y, por el otro, desconoció la Ley 33 de 29 de enero de 1985, la cual prevé que se debe liquidar su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Asimismo, puso de presente que la Sección le desconoció el precedente judicial, comoquiera que no debió tener en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201814, la cual solo se aplica al régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el fallo de 4 de agosto de 201015, proferido por la Sección Segunda, el cual establece que la pensión de jubilación se debe liquidar con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta, a través de fallo de 4 de febrero de 2021, en el que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, lo pretendido por la actora era exponer nuevos argumentos, que no fueron presentados dentro del proceso ordinario. La actora impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la demanda inicial relativos a que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al aplicar, en su caso, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en lugar de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado. Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados por la actora. 13 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de
radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno En el ordenamiento interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de los que disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad16 y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100. Asimismo, vale la pena resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado17 para garantizar los derechos adquiridos de las personas que pertenecían a los regímenes especiales anteriores, sentó jurisprudencia y consideró que: i) el artículo 36, inciso 3°, excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que establecía el régimen general de
pensiones anterior a dicha ley, y ii) que solo deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social, variando de esta forma la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 201018. Desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones En ese entendido, la sentencia proferida el 4 de agosto de 201019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación incluidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, precisó que: i) debían ser reconocidas con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad y ii) con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que estas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, ello, en los términos de la Ley 33 de 1985. Lo anterior implicaba que para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, se debía observar la normativa del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sin que pudiera acudirse a 16 Preámbulo de la Ley 100. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28
de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012-00143-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 2006-0750901. 19 Proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2006-0750901. disposiciones distintas, en consonancia con el principio de inescindibilidad20 de la norma. Esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 201621, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2013-01541-01. Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 271 del CPACA, sentó jurisprudencia y fijó las siguientes reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. Textualmente, señaló: “[…] 84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es
el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.