CE-1001-03-15-000-2020-05145-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05145-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso concreto / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – No incluye el subsidio familiar como partida computable / TRATAMIENTO PRESTACIONAL DIFERENCIADO EN LA POLICÍA NACIONAL - Depende del grado y la responsabilidad del cargo [S]e colige que los magistrados accionados determinaron que como el accionante pertenecía al nivel ejecutivo, era procedente que se aplicara, para la liquidación de su asignación de retiro, la normativa que rige a ese personal en tal sentido, esto es, el Decreto 4433 de 2004, pues pretender la inclusión de emolumentos que no están enunciados allí, sino en la norma que regula las prestaciones de los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, en razón a que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. (…) Para la Sala la anterior conclusión no desconoce el criterio que sobre el subsidio familiar ha planteado esta Corporación, toda vez que en la sentencia que el actor alega desatendida,
que, se reitera, fue dictada en sede de tutela, se examinó la inclusión de dicho emolumento en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, mas no en las del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, puesto que, como lo dedujeron las autoridades judiciales accionadas, la normativa pertinente no lo tuvo en cuenta como partida computable. Además, dichas autoridades acogieron la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, para explicar que el trato diferencial en el reconocimiento prestacional entre los miembros de la fuerza pública no vulnera el principio de igualdad. (…) En ese orden de ideas, no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente, comoquiera que la decisión que adoptaron se aviene a la normativa aplicable sobre la materia, según la cual se deben incluir en su asignación de retiro las partidas enunciadas en el Decreto 4433 de 2004, dentro de las que no se encuentra el subsidio familiar reclamado. (…) [A]unque el subsidio familiar no repercute en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como sí sucede en las reconocidas a los agentes, suboficiales y oficiales de la fuerza pública, ello no involucra trasgresión de las garantías superiores a la igualdad y la familia, por cuanto ese trato diferenciado está justificado en las funciones y responsabilidad que asumen. (…) Por consiguiente, los señores magistrados al no aplicar la excepción de inconstitucional no inobservaron la Carta Política, porque, se reitera, el trato prestacional disímil entre
el personal del nivel ejecutivo y los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, en lo concerniente a la inclusión del subsidio familiar en sus asignaciones de retiro, resulta razonable, por lo que tampoco se configuró la violación directa de la Constitución Política. (…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente ni de violación directa de la Constitución, esta Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1858 DE 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05145-00(AC)
Actor: HIGINIO AVILEZ GUTIÉRREZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 6 DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUEZ SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO DE NEIVA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Higinio Avilez Gutiérrez contra los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Sexto (6°) Administrativo de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido
proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Higinio Avilez Gutiérrez, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Sexto (6°) Administrativo de Neiva.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos los fallos de 18 de junio de 2019 y 12 de marzo de 2020, emitidos por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila (sala de decisión 6), en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 41001-33-33-0062018-00339-01) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia, en la que se «[…] conceda el subsidio familiar como partida computable de [su] asignación de retiro […]». 1.2 Hechos1. Relata el accionante que (i) el 10 de octubre de 1986 «[…] ingresó a la [P]olicía [N]acional […] a prestar su servicio militar […]»; (ii) el 1° de septiembre de 1993 ascendió «[…] al grado de agente […]»; y (iii) el 31 de mayo de 1995 «[…] se [h]omolog[ó] a la carrera del Nivel ejecutivo a la cual perteneció
hasta el retiro del servicio activo, esto es, hasta [el] 22 de agosto de 2012». 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de Resolución 19350 de 13 de noviembre de 2012, le reconoció asignación de retiro, sin embargo, no tuvo en cuenta el subsidio familiar como partida computable, razón por la cual el 28 de junio de 2017 solicitó su reajuste en los mismos términos en que se les reconoce a los demás miembros de la fuerza pública, en especial a los que pertenecen a la Policía Nacional, lo que le fue atendido de manera desfavorable con oficio «[…] E-00003-201714317 [...] d[e] 11 de julio […]» siguiente. Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 41001-33-33-006-2018-00339-01), de la que conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Neiva que, con providencia de 18 de junio de 2019, negó las súplicas formuladas, al estimar que el aludido ente estatal «[…]
liquidó [su] asignación de retiro […] con las partidas que legalmente correspondían y por tanto, [no] era procedente incluir el subsidio familiar, como se reclama en la demanda, en esencia porque al haberse homologado al nivel ejecutivo, no se le habían desmejorado las condiciones salariales ni prestacionales y por ende, [no] existía vulneración d[e su] derecho a la igualdad». Que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, desatado el 12 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala de decisión 6), en el sentido de confirmarlo, al considerar que «[…] su asignación de retiro solo puede incluir las partidas taxativamente computables señaladas en el [artículo] 23 del Decreto 4433 de 2004 […]», dentro de las cuales no se enuncia el subsidio familiar. Sostiene que las providencias censuradas incurren en defecto sustantivo, habida cuenta de que las autoridades accionadas «[…] se abstuvieron de estudiar de fondo la excepción de inconstitucionalidad […]» en el caso, por existir una «[…] violación manifiesta de la Constitución […]» Política, pues al no hacerlo vulneraron sus artículos 13, 42 y 53. Que las decisiones reprochadas también adolecen de desconocimiento del precedente, porque se aparta del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado2, en el que en un asunto similar al suyo «[…] se ordenó inaplicar por inconstitucional el parágrafo único del artículo 13 del decreto 4433 del 2004, que impedía tener en cuenta el factor salarial SUBSIDIO FAMILIAR como partida computable en la asignación de retiro o pensión de los soldados profesionales por vulnerar [los]
[d]erecho[s] [f]undamental[es] a la [i]gualdad […] y […] la [f]amilia […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de diciembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Sexto (6°) Administrativo de Neiva y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese 2 Sección segunda, sentencia de 17 de octubre de 2013, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 11001-03-15-000-2013-01821-00. organismo, pide se declare improcedente la acción de la referencia, toda vez que el tutelante «[…] pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo […]», pese a que «[…] el juez natural es autónomo e independiente y debe [acoger] las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos».
Agrega que este mecanismo no es el «[…] idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra los recursos y las
oportunidades proc[e]sales para interponerlos garantizando [los] derecho[s] constitucional[es] de defensa y […] doble instancia». 2.1.2 Los señores magistrados de la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Sexto (6°) Administrativo de Neiva guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el actor pide se dejen sin
efectos los fallos de (i) 18 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 41001-33-33-006-201800339-01); y (ii) 12 de marzo de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Huila (sala de decisión 6) confirmó la anterior decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 12 de marzo de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 18 de junio de 2019, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de marzo de 2020, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala de decisión 6) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 41001-33-33-006-2018-00339-01), en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de
justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros
fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y
se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 31 de julio de 20207 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de diciembre siguiente8, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto en atención, además a la causal específica denominada desconocimiento del precedente, a la de violación directa de la Constitución, pues pese a que el tutelante alegó defecto sustantivo, lo sustentó en la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad por la supuesta desigualdad relativa al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, respecto de toda la fuerza pública, omisión que, a su juicio, vulnera los artículos 13, 42 y 53 de la Constitución Política, argumento que involucra la mencionada causal, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial9, resulta procedente estudiar dicho reproche a la luz de aquella. 3.6.1 Desconocimiento del precedente. Cabe anotar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y
(ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Según constancias emitidas por el secretario del Tribunal Administrativo del Huila. 8 Cabe advertir que fue radicada el 13 de diciembre de 2020, sin embargo, al no ser un día hábil, se tendrá el día siguiente. 9 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción
así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia10, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo11 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe12.
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción1
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