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CE-1001-03-15-000-2020-05161-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05161-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE NEGÓ

NOMBRAMIENTO DE JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS CAUTELARES / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En lo particular, la Sala encuentra que existe un medio de defensa idóneo y eficaz para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo expedido por la administración, como lo es, para el caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que el demandante puede solicitar, debidamente sustentado, que se decreten las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Es así, en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 se contempló el referido medio de defensa para aquellos eventos en los que la persona se considere lesionada en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, para que solicite se declare la nulidad de ese acto administrativo particular y concreto y, se restablezca el derecho, lo que en el sub lite, correspondería al nombramiento y posesión del actor como juez penal especializado, por ser el único integrante de la lista de elegibles. Adicionalmente, se observa que dentro del trámite del mencionado medio de control judicial es posible solicitar del juez administrativo que decrete medidas cautelares en los términos de los artículos 229 al 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, las cuales resultan ser un medio eficaz para conjurar la posible vulneración de los derechos de la parte actora. (…) Conforme a lo expuesto, tampoco se habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela bajo el fundamento de la eventual demora del proceso ordinario, o en la prolongación indebida al acceso al cargo público o en la pérdida de vigencia de la lista de elegibles en el año 2022, puesto que, en el acto administrativo que cuestiona se expusieron los motivos para no efectuar su nombramiento, por lo que, la legalidad de los mismos deben ser cuestionados es a través de dicho medio de control ordinario, en donde es posible acudir incluso acudir a medidas provisionales de urgencia. En lo atinente al criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a juicio del actor, desconoció el a quo – integrante de dicha sección-, la Sala no encuentra que se vulnere el derecho a la igualdad, puesto que esa procedencia excepcional de la acción de tutela fue considerada en aquella oportunidad porque el medio de defensa no era lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales; lo cual no ocurre en el caso concreto. Sin embargo, la Sala advierte que la parte accionante no acreditó ni siquiera haber acudido a ese medio de defensa idóneo y eficaz, para dirimir la controversia de la legalidad del acto que se abstuvo de nombrarlo como juez de la República; vía de defensa que sobre el cual, el demandante tiene la potestad y oportunidad de ejercerla para obtener el pronunciamiento de fondo que pretende a través de este mecanismo constitucional. Por tal razón, la presente acción de tutela no puede

suplir la competencia del juez natural, ni analizar de fondo la controversia planteada con la presente demanda, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para ello. (…) De manera, que la solicitud de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad ya que se advierte que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección que pretende a través de esta acción de tutela (…) Ahora bien, en relación con el presunto perjuicio irremediable, se advierte que con su impugnación el actor cuestionó la idoneidad y eficacia del referido medio de control, pues a su juicio tal vía no garantiza que se acceda a lo solicitado y se acepten sus declaraciones, máxime cuando tales procesos se demoran en ser decididos y es inminente la protección de sus derechos fundamentales, debido a la condición económica en la que se encuentra él y su familia. (…) Asimismo, tales prepuestos tampoco se determinan por las condiciones económicas o personales tanto del demandante como de su núcleo familiar, derivadas de actos propios de su voluntad, como lo fue entregar o devolver la gestión de los negocios que tenía a su cargo con el ánimo de acceder al cargo público en cita. Sumado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, tampoco se encuentra configurado el perjuicio irremediable que alega por la disminución de sus ingresos habituales producto del ejercicio de su profesión, pues ello no implica que carezca totalmente de ellos o que no pueda suplir sus necesidades básicas. Lo anterior, por cuanto su señora esposa, que es empleada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el

grado de profesional y sus padres están afiliados el Sistema de Salud con estado activo, tal como lo señaló el a quo constitucional. Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, el demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, ya que a pesar de que tiene a su alcance promover el aludido medio de control ordinario para obtener el pronunciamiento que corresponde al juez natural, no acreditó ni siquiera haberlo presentado y mucho menos, que de haberlo hecho, tal vía se tornara ineficaz para obtener la satisfacción de sus derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 229 a 241

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05161-01 (AC)

Actor: WILLIAM ALEXANDER ARGOTI LAGOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo. Nombramiento por concurso de méritos. Confirma el fallo impugnado. Improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que «rechazó por improcedente» la solicitud de tutela, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad y por la inexistencia del perjuicio irremediable.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito radicado el 9 de diciembre de 2020, en el aplicativo para Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial1, el señor William Alexander Argoti Lagos promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, así como de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de Nariño y de la Dirección de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial, con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso al desempeño de cargos públicos y a la igualdad. El accionante consideró que tales garantías se vulneraron con ocasión de la negativa de las entidades demandadas de efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concursó como juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo. En consecuencia, la parte demandante pretende: «1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar y todos aquellos cuya afectación o riesgo inminente de desprotección resulte demostrado.

2. Ordenarle a los miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la

decisión que ponga fin a este trámite, revoquen la resolución No. 0142 de 13 de noviembre de 2020, mediante la cual se abstienen de nombrarme en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado.

3. Ordenarle a los miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a este trámite, procedan a expedir el respectivo acto administrativo por medio del cual se me nombre en el cargo de Juez Penal del

Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo).

4. Ordenarle a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –

Putumayo y a la dirección de la Unidad Nacional de carrera judicial, que en el marco de sus competencias realicen las labores de supervisión y vigilancia necesarias para garantizar la correcta aplicación de las normas de carrera judicial en mi caso concreto.

5. De igual manera, solicito que en su providencia se prevenga a las autoridades judiciales accionadas, para que en el marco de sus competencias efectúen las 1 Con número 174339. restantes actuaciones administrativas conducentes a mi confirmación y posesión en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo), dentro de los parámetros definidos en la ley, no sólo en las cuestiones atinentes a los estrictos términos propios del debido proceso como una de sus ritualidades sustanciales (Art. 29 Superior), sino también en lo que respecta a la evaluación del cumplimiento de requisitos y de análisis de inhabilidades.

6. Adelantar las demás órdenes que resulten procedentes para el goce efectivo de

los derechos fundamentales conculcados.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que se inscribió en el concurso de méritos para provisión de jueces y magistrados de la Rama Judicial con la convocatoria 22, en el cargo de juez penal del circuito especializado.

Indicó que superó la prueba de conocimiento, la etapa clasificatoria del curso de formación judicial, las evaluaciones aptitudinales y, finalmente, integró la lista de elegibles respectiva, como único en ella de conformidad con el Acuerdo CSJNAA20-48 del 4 de septiembre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Señaló que el 13 de noviembre de 2019 presentó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, para informar que cursaba en su contra un proceso penal por la comisión de los delitos de prevaricato por acción, concusión y otros, y pidió que se verificara si esa situación incidía en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los jueces de la República. Precisó que debido a la falta de respuesta, nuevamente radicó una petición el 27 de julio de 2020 y que a través de oficio CJO20-2662 del 4 de agosto de 2020, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que los requisitos para ocupar un cargo en la Rama Judicial estaban definidos en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996 y que su comprobación correspondía al nominador. Mencionó que «…luego de haber radicado una solicitud de información vía electrónica, el día 9 de septiembre de 2020, la Sala Administrativa del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño» le informó mediante oficio CSJNAO20-0389 del 8 del mismo mes y año, que se había enviado al Tribunal Superior de Mocoa, como nominador, la lista de elegibles para la designación en propiedad del mencionado empleo. Resaltó que el 19 de octubre de 2020 presentó petición ante la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que se le informara el estado de su designación como juez y que mediante oficio 0370 del 20 de octubre de 2020, dicha corporación le señaló que en la Sala Plena llevada a cabo el 14 de ese mismo mes y año decidió: a) verificar su situación jurídica con el propósito de determinar la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 270 de 1996, para lo cual se requirió información al Centro de Servicios Judicial de Mocoa y, b) comunicar al integrante de la lista de elegibles lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, señalando que una vez se obtuviera la información requerida se procedería con lo de su competencia. Afirmó que el 23 de octubre de 2020, presentó una petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la que refirió la transgresión de su derecho al debido proceso y el desconocimiento del derecho adquirido por su participación y superación de las condiciones indicadas en la convocatoria, por el retraso en su designación como juez, a pesar de no existir ningún impedimento constitucional o legal para tomar posesión del cargo. Destacó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa a través de Resolución 0142 del 13 de noviembre de 2020, comunicada en el oficio 0383 del

17 de los mismos, resolvió abstenerse de nombrarlo en el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa; razón por la cual interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiese decidido2. Añadió que los motivos para tal decisión se pueden resumir en lo siguiente: «a) Establecieron que en mi contra se adelanta un proceso penal por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo con el delito de concusión bajo el radicado 11001000000201900858, que correspondió por ruptura del radicado del proceso matriz No. 110016000717201500012, el cual se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa. En cumplimiento de mis deberes de lealtad, fui yo quien comunicó esta situación a los miembros del Tribunal en escrito de 23 de octubre de 2020. b) Con base en dicho asunto en mi contra no se impusieron medidas de aseguramiento privativas de la libertad, tal y como lo referí en la acción de tutela y se lo precisé a los Magistrados del Tribunal de Mocoa en el aludido escrito de 23 de octubre de 2020. Sin embargo, los integrantes de dicha colegiatura resaltaron que en mi adversidad se habían despachado medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contempladas en los numerales 3, 4 y 5 del literal B., del artículo 307 del CPP., y que se había encontrado la inferencia razonable de autoría y participación para imponerlas. c) De acuerdo con la resolución, la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad restringe mis derechos civiles, por cuanto se limita mi

libertad de locomoción y de tránsito con sujeción a obligaciones que coartan mi autodeterminación. d) Sostienen los funcionarios judiciales accionados que tal situación impide mi nombramiento de acuerdo con el numeral 1° del artículo 127 de la ley 270 de 1996, norma que exige que para ser Juez de la República se debe estar ‘en ejercicio pleno de los derechos civiles’. e) Citan una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y otra de la Corte Suprema de Justicia (Sala de casación penal, M.P. GUSTAVO 2 Con posterioridad, el accionante informó que por medio de la Resolución 007 del 20 de enero de 2021, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo 0142 del 13 de noviembre de 2020. ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Rad. 29.726 de 26 de febrero de 2007) para destacar que la medida de aseguramiento no privativa de la libertad limita algunos derechos. f) Finalmente se menciona ‘Que, habiendo sido de público conocimiento la situación del doctor Argoti Lagos en la sede geográfica del Tribunal, era su obligación indagar sobre la existencia de restricción de derechos por cuenta del proceso penal que se le sigue, todo ello con el propósito de no transgredir la ley e impedir el nombramiento de personas que no cumplan los requisitos legales y constitucionales, preservar la moralidad pública, lo mismo que garantizar la integridad de la función pública, a fin de no generar desconfianza en los asociados, al amparo del principio de transparencia, máxime que de lo que se trata es del

nombramiento de una persona que ostente la sublime condición de juez de la república cuyo deber es la gran tarea de administrar justicia’.»

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de

Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa de las entidades demandadas de efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concursó como juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo. Específicamente, consideró que se transgredieron sus garantías constitucionales al expedir la Resolución 0142 del 13 de noviembre de 2020, con la cual se desconoció e interpretó de manera equivocada la Ley 270 de 1996, que prevé como inhabilidad para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial la imposición de medidas de aseguramiento que restringen el derecho a la libertad, lo cual no fue su caso. Precisó que no cumple ninguna limitación de ese tipo ni una que impida el ejercicio pleno de los derechos civiles, tal y como lo verificó la corporación en el trámite previo a la decisión frente a su nombramiento. Resaltó que dichas autoridades deben designarlo en el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa porque no está incurso en ninguna causal de inhabilidad definida taxativamente en la Constitución Política o en la ley. Mencionó que si bien fue vinculado a un proceso penal, en el que se investiga su responsabilidad en varios delitos y le fueron impuestas algunas medidas de aseguramiento, ninguna de ellas afecta su libertad ni impiden el ejercicio de las funciones del cargo, la locomoción por territorio colombiano o la presencia en un

despacho judicial, sólo que debe comparecer regularmente ante las autoridades judiciales a cargo de la actuación, observar una buena conducta personal, familiar y profesional y abstenerse de salir del país. Indicó que la decisión del Tribunal nominador comporta la vulneración del principio de la presunción de inocencia, puesto que confunde las medidas de aseguramiento con una sentencia penal anticipada, ya que se señala que existe una prohibición para el acceso y ejercicio de cargos públicos, pero no detalla de manera explícita y objetiva cómo esas las limitaciones mínimas impedirían el ejercicio del cargo. Agregó que con la decisión de no nombrarlo como juez se afectó el principio pro homine, puesto que carece de análisis de las circunstancias particulares de su situación y de la realidad de los escenarios judiciales del país, en el entendido que desconoce el hecho de que otros jueces y magistrados de la República ejercen sus cargos y funciones, a pesar de encontrarse vinculados a procesos de familia, disciplinarios y penales, y que incluso existen otros funcionarios de la Rama Judicial que se encuentran vinculados a la misma actuación penal que la suya, pero que siguen en sus cargos. Expuso que la negativa frente a su nombramiento le genera un perjuicio irremediable, ya que se desempeña como abogado litigante y del ejercicio de su profesión deriva los ingresos mensuales para el sustento de sus necesidades y la de su familia, que incluye a cuatro hijas y sus padres. Aclaró que desde que optó por el cargo de juez comenzó a entregar los procesos, lo cual disminuyó su ingreso económico, de manera que se encuentra en riesgo su subsistencia básica y la de sus dependientes, puesto que existe una incertidumbre

financiera por la dilación de su nombramiento y posesión. Citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado según los cuales la medida de aseguramiento que priva o impide el ejercicio de un cargo en la Rama Judicial es aquella que conlleva privación absoluta de la libertad, situación que no ocurre en su caso, así: a) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá D. C., 19 de abril de 2012. Radicación 05001-23-31-000-2004-04209-02 (0210-09), actor: Luis Francisco Calvete Ribero, demandado: Fiscalía General de la Nación. b) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B, magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2011. Radicación 19001-23-31-000-2002-01479-01 (1197-10), actor: Andrés Felipe López Hurtado, demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). c) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2013. Radicación 25000-2325-000-2001-01245-01(0273-09), actor: Nhora Elisa del Rio Mantilla, demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia. d) Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado Alfonso Vargas Rincón,

Bogotá, D. C., agosto 4 de 2010. Radicación 44001-23-31-000-2001-0004102(7382-05), actor: Jaime Alfonso Redondo Bruges, demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Resaltó que si bien interpuso y sustentó oportunamente el respectivo recurso de reposición contra la Resolución 0142 de 13 de noviembre de 2020, es evidente que en esta oportunidad tal mecanismo resulta ineficaz porque debe resolverse por parte de los miembros del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que en el caso concreto incumplieron completamente los términos previstos en la ley 270 de 1996 y tomaron una decisión habiendo absuelto consultas en las Altas Cortes. Añadió que en caso de una eventual acción ordinaria de carácter contencioso prolongaría indefinidamente en el tiempo un derecho de alta relevancia constitucional como lo es el acceso a un cargo público mediante el mérito y para el caso concreto, la lista de elegibles para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado, tiene una vigencia hasta el 23 de febrero de 2022, por lo que en razón de la pesada carga laboral de los Juzgados Administrativos de Mocoa es probable que en dicho término no culmine la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, generándose gravísimas consecuencias en contra de los derechos fundamentales invocados. Mencionó que en esos casos, el Consejo de Estado ha dicho que pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo: «La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes

participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el Juez de Tutela asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que el recurso de amparo puede ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto’, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. Considera la Sala, que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón la Jurisprudencia ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.»3 Informó que su madre de 68 años y su padre de 74 años de edad sufren de artrosis reticular y espondilo artritis axial y periférica, respectivamente y que requieren de medicamentos y tratamiento costosos que no están en el POS y, que pese a las acciones de tutela para su lograr tal cobertura, debe suministrarlos toda 3 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. 26

de agosto de dos mil diez (2010). Rad. 25000-23-15-000-2010-00386-01(AC) Actor: Juan Ramón Arias Demandado: Consejo superior de la judicatura y otros. C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.» vez que sus progenitores no cuentan con ingresos y dependen económicamente de él.

3. Trámite en primera instancia Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, el a quo admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de

Carrera Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, como demandados. Asimismo, dispuso vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa, como tercero con interés en las resultas del presente trámite constitucional. A su vez, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que notificara a todas las personas que integran la lista de elegibles para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, en virtud de la convocatoria n°. 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 2013. Para ello, se indicó que las personas a notificar serían vinculadas como terceros interesados en las resultas de este proceso4.

4. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes

intervenciones: 4.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa El presidente de la Corporación solicitó la desvinculación del Tribunal de la acción de tutela y manifestó que no se demostró la transgresión de los derechos

fundamentales invocados. Aclaró que, una vez recibió la lista de elegibles para el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa, se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar un cargo en la Rama judicial por parte del señor Argoti Lagos, único integrante de la lista. Precisó que mediante Resolución 0142 del 13 de noviembre de 2020 se decidió abstenerse de nombrarlo y que contra ese acto administrativo el accionante interpuso recurso de reposición, que a la fecha de la contestación no se había decidido. 4.2. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial 4 De conformidad con lo indicado en el fallo impugnado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del Acuerdo CSJNAA20-48 del 4 de septiembre de 2020, integró la lista para proveer la vacancia definitiva del cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa, Putumayo y, el señor William Alexander Argoti Lagos, aquí accionante, es la única persona que conforma ese registro. La directora de dicha unidad sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que no tiene injerencia en ninguna de las decisiones objeto de reproche. Manifestó que el nombramiento y posesión del acto corresponde es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, luego de verificar el cumplimiento de las exigencias legales y la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones. Recordó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que por su propia naturaleza corresponden a la órbita de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del que puede solicitar la medida provisional de suspensión de los efectos. Destacó que la acción constitucional no es el escenario para introducir modificaciones a actos administrativos, que gozan de la presunción de legalidad al ser proferidos, en virtud de funciones legales y reglamentarias. 4.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño La presidenta de la Corporación hizo referencia a algunas actuaciones de la citada convocatoria y en lo particular, sostuvo que se remitió ante al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa la lista de elegibles para la designación, por medio del Acuerdo CSJNAA20-48 del 7 de septiembre de 2020. Manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 131 y 133 de la Ley 270 de 1996, el referido Tribunal es el que debe designar a la persona que ocupará el cargo y verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Señaló que la Corporación que representa actuó dentro del marco de las obligaciones que legal y estatutariamente le corresponden, pues conformó la lista de elegibles y la remitió a la entidad nominadora, para que esta adoptara la decisión administrativa que correspondía.

5. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, «rechazó por improcedente» la solicitud de tutela, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad y por la

inexistencia del perjuicio irremediable, por los siguientes motivos: Sostuvo que la inconformidad planteada por el accionante radicaba en la expedición de la Resolución 0142 de 2020, confirmada en su integridad por medio de la Resolución 007 de 2021, pues a su juicio, ese acto administrativo, conculcó sus derechos y principios constitucionales y desconoce el ordenamiento jurídico, en particular, la Ley 270 de 1996, en la que se define el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los jueces y magistrados de la Rama Judicial. Recordó que cuando se considere lesionado en un derecho subjetivo podrá pedirse la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Mencionó que, el actor tiene la posibilidad de demandar la Resolución 0142 de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa se abstuvo de nombrarlo en el cargo de juez penal, con el fin de obtener su nulidad. Precisó que dentro del ordenamiento jurídico el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para peticionar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Tribunal citado decidió lo relacionado con su nombramiento en el cargo para el

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