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CE-1001-03-15-000-2020-05163-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05163-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA - De los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación e interpretación normativa / RÉGIMEN SALARIAL APLICABLE A EMPLEADO INCORPORADO A LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EN EL SECTOR SALUD - Corresponde al previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Depende de la fecha de vinculación laboral La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) Para resolver este cargo, la Sala encuentra indispensable hacer mención a los planteamientos expuestos por el juez ordinario al momento de concluir que no podía accederse a las pretensiones elevadas por la señora [M.F.M.B.]

respecto al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional que solicitó. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primer lugar, señaló que el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 2°, establece quienes conforman el personal civil de la Policía Nacional y en el Título III del referido Decreto enuncia las asignaciones, primas y subsidios de los que podían gozar el personal cobijado por dicha normatividad. Posteriormente, citó el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, en el que se ordenó crear un establecimiento público de orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, fundamento normativo por el cual fue expedido el Decreto 352 de 1994, en el que se creó el Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional y en sus artículos 20 y 21, consagró el régimen salarial y prestacional que cobijaba a sus trabajadores. (…) Sobre el particular, expuso que realizando una interpretación sistemática de las normas aplicables se puede concluir que los empleados públicos que al entrar en vigencia el citado Decreto 1301 de 1994 y que se encontraran prestando servicio en el Ministerio de Defensa para posteriormente ingresar al INSSPONAL, “quedaron sometidos al régimen salarial establecido para la entidad respectiva, es decir, al contenido en las normas que establezca el Gobierno nacional para dichos institutos (establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional), que es el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 7 del Decreto Ley 2701 de 1988”. Por ende, sostuvo que la tesis del despacho para

interpretar el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994,) es que debe tenerse en cuenta el mandato del artículo 7° del Decreto 2701 de 1988. A su vez, en lo que respecta al régimen prestacional consagrado en el artículo 89 del citado Decreto 1301 de 1994, el Tribunal concluyó que hay dos situaciones a diferenciar: (i) para los servidores que fueron vinculados a los citados Institutos y ya se encontraban laborando para la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “se conservó la aplicación del régimen prestacional consagrado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en lo que tiene que ver con las cesantías y la pensión de jubilación. Pero en lo que respecta a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988”; y (ii) para los trabajadores que se vincularon con el Ministerio de Defensa después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron directamente al INSSPONAL, el régimen prestacional que les aplicaría sería el contenido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de

1988. Acto seguido, el Tribunal analizó la compensación de la prima de actividad, subsidio familiar y demás emolumentos consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en favor de la planta de personal civil del INSSPONAL mediante el Decreto 1301 de 1994. En concreto, señaló que el Presidente de la República expidió el Decreto 1407 de 1995 , por el cual se establecieron las equivalencias de cargos que debían tenerse en cuenta a fin de

garantizar los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que se encontraban vinculados a la Policía Nacional y fueron incorporados a los Institutos previamente mencionados. En los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1407, se estableció la incorporación de algunos beneficios salariales en dichas equivalencias de cargos, entre las que se encuentran algunas de las que la accionante alega no fueron tenidas en cuenta en la liquidación pensional por aplicarse el Decreto 2701 de 1988. (…) Bajo el contexto normativo descrito, la instancia judicial accionada determinó que el personal civil de la Policía Nacional, como lo era la accionante, en virtud de las equivalencias de cargos descritas, gozó del ajuste y pago de una asignación básica que comprendió todos los factores salariales mensuales que devengaba en dicha entidad, por lo cual, era factible concluir que a dicho personal se le respetaron sus derechos adquiridos, ya que en la asignación básica mensual “se incorporó el valor de la diferencia mensual que llegare a resultar a su favor por concepto de prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás primas mensuales que percibían en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en virtud del Título III del Decreto 1214 de 1990”. Seguidamente, advirtió que mediante la Ley 352 de 1997, se creó la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las

Fuerzas Militares, en virtud de lo cual se ordenó la supresión y liquidación del INSSPONAL de las Fuerzas Militares y en su artículo 54, dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional. También indicó que la referida Ley 352 de 1997 definió en sus artículos 55 y 56 el régimen salarial y prestacional del personal que sería incorporado como consecuencia de la supresión del INSSPONAL, haciendo una clara distinción entre uno y otro. Afirmó que la ley señaló que el régimen salarial del personal que sería incorporado al Ministerio de Defensa correspondería al mismo que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, esto es, el establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional; en tanto que su régimen prestacional estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado, de manera que si la misma ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, en tanto que si la vinculación se dio con posterioridad a dicha fecha, esto es, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se aplicaría lo dispuesto en ella. (…) Con todo, la Sala observa que, de conformidad con la Ley 352 de 1997, se estableció el régimen salarial y prestacional del personal que fue incorporado una vez se suprimió el INSSPONAL y dicha normativa señaló que el régimen salarial del personal incorporado al Ministerio de Defensa sería

el mismo que se aplicaba al mencionado Instituto, es decir, el establecido por el Gobierno Nacional para los empleados del orden nacional. En lo concerniente al régimen prestacional de esos trabajadores, se determinó que estaba sujeto a la fecha de vinculación laboral, por lo que, si su ingreso 1 ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se mantenía lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y si la vinculación fue con posterioridad a dicha fecha le era aplicable lo establecido en la referida Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1993. Es así como, la continuidad de lo dispuesto en el mencionado Decreto 1214 de 1990, se refiere al régimen prestacional establecido en el Título VI, pero no el régimen salarial que incluye las primas y las bonificaciones, pues este último régimen quedó sometido a las normas que para el efecto dictara el Gobierno Nacional. Sumado a que, acorde con el Decreto 1407 de 1995, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el Título III del Decreto 1214 de 1990, que eran devengados por la accionante como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporados a la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada al INSSPONAL, los cuales se tuvieron en cuenta a la hora de liquidar su pensión de jubilación. (…) En síntesis, no se configuró un defecto sustantivo por cuanto el análisis normativo que se realizó en la sentencia cuestionada relacionado

con los servicios que prestó la señora [M.F.M.B.] fue razonable, toda vez que no fue arbitrario ni caprichoso, en atención a que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta las equivalencias de cargo de las que fue beneficiaria la accionante y consideró que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda se incurriría en un doble pago por los mismo emolumentos que sí fueron reconocidos en la liquidación pensional respectiva. (…) Ahora bien, en lo que respecta a la falta de aplicación de los artículos “los Arts. 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, Art. 21 del Decreto 352 de 1994, Art. 89 del Decreto 1301 de 1994, numeral 4º del Art. 3º del Decreto 3062 de 1997, numeral 6º del Art. 1º, numeral 4º del Art. 2º, numeral 2º del Art. 2º del Decreto 133 de 1998, Art. 279 de la Ley 100 de 1993 y Art. 2º del Decreto 3062 de 1997”, la Sala considera que dicha afirmación no es cierta, pues cada una de ellas se tuvo en cuenta al analizar el caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 88 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA - De los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron las pruebas presuntamente omitidas / IMPROCEDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR - Ya se encontraba incluido en la asignación básica que se tuvo en cuenta para la liquidación pensional Por otro lado, el defecto fáctico que alega la parte actora, se sustenta en que, tal como se describió en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) no tuvo en cuenta la fecha de ingreso de la accionante a la Policía Nacional, plenamente probada en el proceso; (ii) carece de pruebas para afirmar que la demandante devengó en su último salario los factores del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, “lo asegurado por el H. Tribunal no corresponde con el material probatorio que obra dentro del expediente, sino que son puras conjeturas, raciocinios propios y mucho menos coincide con la realidad” ; (iii) no valoró que dentro de la certificación del último salario devengado por la Actora que aparece el factor salarial del subsidio familiar en un 35% que equivale a la suma de $114.995,07, y otro subsidio familiar de nivel ejecutivo por la suma de $701.453.8715 y que en aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 se tiene que incluir dentro de su pensión.

Sobre el desconocimiento de la fecha de ingreso de la accionante, la Sala advierte que el Tribunal accionado en ningún momento desconoció que la accionante ingresó desde el 12 de julio de 1982, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que, tuvo en cuenta dicha fecha para aceptar que, en efecto, el régimen prestacional (no el salarial) que le era aplicable, era el contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. (…) Por ende, no es cierto que se haya desconocido dicho hecho por el Tribunal o que se haya efectuado un análisis probatorio incompleto en este aspecto, simplemente, los argumentos del accionante van dirigidos a que se reabra el debate surtido sobre el régimen salarial aplicable para liquidar la pensión de jubilación de la señora [M.B.] Ahora bien, frente a la supuesta falta de pruebas del Tribunal para aseverar que la accionante devengó los factores salariales consagrados en el Decreto 2701 de 1988, se advierte que, dicha afirmación corresponde a la interpretación normativa del caso que hizo el fallador accionado, pues al considerarse que el régimen salarial aplicable era el contenido en dicha normatividad, lo cierto es que, todos los emolumentos que constituyeron salario tuvieron su base en dicha norma y, por ende, son los que devengó durante su vida laboral. Finalmente, sobre la falta de valoración de la certificación del último salario devengado por la actora en la que incluyó el subsidio familiar en un 35% que equivale a la suma de

$114.995,07, y otro subsidio familiar de nivel ejecutivo por la suma de $701.453, lo que en criterio del actor era prueba suficiente para dar aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 e incluir dicho rubro dentro de su pensión de jubilación, la Sala estima que debido a lo dispuesto en el Decreto 1405 de 1995, en virtud del cual se establecieron las equivalencias de cargos, el monto por subsidio familiar ya se encontraba incluido en la asignación básica que se tuvo en cuenta en la resolución de liquidación pensional del año 2000, por lo que, dicho rubro si se tuvo en cuenta al momento de conceder la respectiva pensión y en consecuencia, no se desconoció dicho medio probatorio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA - De los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECONOCIMIENTO DEL PRECEDETE – Providencias invocadas no constituyen precedente al no ser sentencias de unificación o no guardar identidad fáctica con el sub judice / SENTENCIAS DE TUTELA – No constituyen precedente vinculante Por último, con respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la parte actora aseguró que se desconocieron cuatro antecedentes de tutela, con identidad fáctica y directamente aplicables al caso concreto. (…) Frente al mencionado desconocimiento de sentencias de tutela proferidas por la

Sección Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, la Sala debe despachar el cargo desfavorablemente por cuanto tales pronunciamientos no pueden considerarse como precedente en atención a que no fueron proferidos por un órgano de cierre en sede ordinaria o por la Corte Constitucional en sentencia de unificación . Sumado a que, contrario a lo señalado por el actor, no comparten identidad fáctica con el caso que se analiza, pues en dichos casos, el argumento principal esgrimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue que los demandantes al pasarse al INSSPONAL cambiaron de régimen salarial, aplicando el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, y en el presente asunto, el argumento para no acceder a las pretensiones de la parte 2 actora fue la equivalencia de cargos hecha en virtud del Decreto 1407 de 1995. Por ende, dichas sentencias no son aplicables al caso concreto y su estudio no era necesario por parte de la instancia judicial demandada. Ahora bien, en lo que respecta al fallo de tutela dentro del expediente No. 20153039, proferido por la Sección Cuarta, la Sala advierte que este no es aplicable al caso concreto en atención a que, en dicha oportunidad procesal, se analizó la falta de análisis de las pretensiones de la parte demandante, pues se interpretó de forma indebida lo que solicitaba a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en dicha sentencia, la Sección Cuarta advirtió que en primera y segunda instancia se señaló que operó la prescripción de los derechos laborales solicitados, por cuanto los mismos recaían sobre las prestaciones dejadas de percibir por el actor durante su

tiempo de servicio, pues se interpretó que lo pretendido por el actor era el reconocimiento y pago de unas prestaciones devengadas en el servicio activo desde 1995 hasta 2008 y no el reajuste pensional y en consecuencia declaró la prescripción de lo pretendido desde el año 2012. Sin embargo, en la tercera petición formulada, a juicio de la Sección Cuarta, se solicitó ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón al no pago de sus derechos, entre los que se encuentra la pensión de vejez, para la cual no se tuvo en consideración las primas solicitadas al momento de liquidarse y, por ende, ordenó dictar nuevo fallo, (…) A su vez, la parte accionante expuso que también existen tres sentencias recientemente proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se estudiaron casos totalmente análogos al de autos, y en los que se accedieron a idénticas pretensiones, y que constituyen precedente horizontal (…) Tal como se dijo previamente con los fallos de tutela del Consejo de Estado, estas tres sentencias dentro de procesos ordinarios tampoco guardan identidad fáctica con el caso que se analiza, ya que, si bien versan sobre el reajuste pensional de personas que ingresaron a la Policía Nacional o al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ninguno de ellos se tuvo en cuenta a la hora de decidir de fondo, el reajuste salarial en el cual se incluyeron las prestaciones sociales que la accionante dice fueron desconocidas en su liquidación pensional, y nuevamente, el sustento jurídico de las providencias, giró en torno al desconocimiento del régimen de transición que en materia de prestaciones se hizo a favor de los trabajadores traslados al INSSPONAL.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-05163-00 (AC)

Actor: MARÍA FIDELIA MATEUS BERMÚDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICADe los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora María Fidelia Mateus Bermúdez, a través de apoderado judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda

El 11 de diciembre de 2020, la señora María Fidelia Mateus Bermúdez, a través de apoderado judicial, interpuso la demanda de tutela contra el Tribunal 1 Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C , con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, así como los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 3 de junio de 2020, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, y desconoció el precedente judicial, al revocar el fallo del A quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.11001-33-35-051-2017-00322-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Principio de Legalidad, la Seguridad Social, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica, violados con la expedición de la Sentencia de fecha 03 de junio del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso adelantado por el señor MARÍA

FIDELIA MATEUS BERMÚDEZ en su calidad de Demandante dentro del Proceso 2017-322. 1 La demanda de tutela también va dirigida contra el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, sin embargo, de la lectura de las pretensiones y de la totalidad de la demanda, se observa que la acción únicamente va dirigida contra el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. 3 SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2020 PROFERIDA POR

EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

TERCERA. - Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, producir fallo que reemplace el proferido el día 03 de junio de 2020, donde revoque parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordene incluir en la pensión de la Tutelante todos los factores contemplados en el Art. 102 del Decreto 1214. TERCERA. - SUBSIDIARIA. - Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, producir fallo que reemplace el proferido el día 03 de junio de 2020, donde confirme el fallo de primera

instancia proferido por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá donde se ordenó incluir el 35% del Subsidio Familiar dentro de la pensión de la Accionante. CUARTA. - Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al Director General de la Policía Nacional como afectada en la decisión que en Derecho se ha de proferir y al Suscrito en mi calidad de 2 Apoderado de la Parte Actora” . a. Según se narra en el escrito de tutela, el 12 de julio de 1982, la señora María Fidelia Mateus Bermúdez, ingresó como docente en el Colegio San Luis de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. b. Posteriormente, mediante Acta de Posesión No. 1610 del 2 de octubre de 1995, la accionante ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), ocupando el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 07, nombrada mediante Resolución No. 0767 del 14 de septiembre de 1995. c. A finales de 1997, relata que fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional hasta el día de su retiro, toda vez que se extinguió el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. d. En virtud de la solicitud de retiro presentada por la accionante, a través de la Resolución No. 02694 del 24 de octubre de 2002, le fue reconocida pensión de jubilación, tras haber laborado para la Policía Nacional un tiempo de 20 años, 04 meses y 07 días. La respectiva liquidación pensional, se hizo

en los siguientes términos: “Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701… de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales así: Sueldo para el grado $985.672.00 Bonificación por servicios prestados 1/12 28.748.77 Prima de servicios 1/12 42.267.53 Prima de vacaciones 1/12 44.028.68 Prima de navidad 1/12 91.726.42 total 1192.443.40 x 75% 3 Valor de la pensión $894.332.55” e. El 2 de agosto de 2016 la accionante presentó solicitud ante la Policía Nacional con el propósito de que se reajustara indefinidamente su pensión mensual de retiro, “de manera indexada de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado para el pago de Sentencias y desde el 04 de agosto de 2002 con fundamento en lo normado en el Decreto 1214 de 1990, especialmente sus artículos 98 y 102”, es decir, incluyendo como factor salarial: la prima de servicio, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte. En concreto, alegó que a la accionante le asiste derecho a obtener esta reliquidación, al haber trabajado como empleada civil de la Policía Nacional, y 4 por ende, el Decreto 2701 de 1988 no era aplicable en el reconocimiento pensional hecho a su favor, pues este aplicaba para empleados públicos y

trabajadores oficiales de entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado o a aquellos vinculados al Ministerio de Defensa. En este punto, mencionó que, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, entidad en la que laboró, no está dentro de ninguna de dichas categorías, sino que fue creada como una Dirección de la Policía Nacional y por ende, del Ministerio de Defensa, lo que refuerza aún más su condición de personal civil. 2 Folios 15 y 16 del escrito de tutela, en medio magnético. 3 Folios 22 y 23 del Cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. No. 11001334205120170032200), disponible en el aplicativo SAMAI. 4 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”. 4 En consecuencia, alegó que a la accionante, por haber trabajado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar y posteriormente, en la Dirección de 5 Bienestar Social de la Policía Nacional, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 , que reguló el régimen prestacional de los empleados civiles de la Policía Nacional. Por lo anterior, y en adición a la reliquidación pensional, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios e indexación de los montos que fueran reconocidos. f. La Policía Nacional a través de Oficio No. S-2016-272195/ARPE – GRUPE – 1.10 del 3 de octubre de 2016 negó la solicitud de la accionante,

argumentando que la entidad realiza los reconocimientos prestaciones acorde con los principios de legalidad y temporalidad de la ley, por lo que, en su caso particular los derechos prestaciones le fueron reconocidos y cancelados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, el 6 cual enuncia los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional , los cuales se liquidaron teniendo en cuenta el 75% de los últimos haberes devengados: “a) Sueldo para el grado;; b) Bonificación por servicios prestados 1/12; c) Prima de servicio 1/12; d) Prima de vacaciones 1/12 y e) 7 Prima de navidad 1/12” . En este punto, la entidad puso de presente que también aplicó el régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, tal como consta en la resolución de reconocimiento pensional, por lo que la liquidación pensional efectuada en su caso concreto fue adecuada. Finalmente, sobre la solicitud de indexación y liquidación de intereses moratorios, así como el reajuste de todas las primas, sueldos y prestaciones sociales, indicó que, “no es viable jurídicamente acceder a esta petición, toda vez, que dentro del marco normativo especial que rige el caso… el Decreto 2701 de 1988, no preceptúa taxativamente un postulado que permita realizar indexación sobre las mesadas pensionales, menos aún ordenar el pago de intereses, máxime cuando en el caso en estudio no se presenta ocurrencia de una decisión judicial, ni existe ninguna clase de mora o mero descuido al

8 pagar tales derechos”. g. El 12 de octubre de 2016 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la respuesta dada por la Policía Nacional, al considerar que los argumentos esgrimidos en ella, desconocen que, no se aplicó en su integridad el Decreto 2701 de 1988 para conceder la pensión de jubilación, porque en su artículo 44, se estableció que para que fuere reconocida dicha prestación social, entre otros requisitos, la señora Mateus Bermúdez debía tener 50 años de edad, exigencia que no cumplía al momento del reconocimiento pensional. Además, aseguró que es violatorio del principio de inescindibilidad normativa conceder una pensión con una norma, el Decreto 1214 de 1990, y liquidar la misma prestación con otra, el Decreto 2701 de 1988, tal como 9 consta en la resolución de octubre de 2002 en la que se reconoció la pensión de jubilación . h. En respuesta al referido recurso, la Policía Nacional mediante el Oficio No. S-2016-326535/ARPE – GROIN1.10, le indicó a la parte actora que contra la co

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