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CE-1001-03-15-000-2020-05168-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05168-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó el criterio jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe analizar si la imposición de la medida de aseguramiento fue desproporcional, irrazonable y arbitraria Esta Sala de Decisión considera que, en efecto, la sentencia de 31 de julio de 2020 aplicó un régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad contario al precedente contenido en las sentencias C–037 de 1996 y SU072 de 2018, especialmente si se tiene en consideración que la autoridad judicial accionada da por sentado que la privación de la libertad fue injusta en razón a que, posteriormente, el procesado fue absuelto, sin analizar si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, irrazonable y arbitraria. Todo ello, a juicio de esta Sección, comporta un desconocimiento de la jurisprudencia vinculante existente en la materia. En este contexto, para la Sala el aludido desconocimiento del precedente es claro porque la autoridad judicial accionada, en el caso objeto de estudio, se limitó a verificar que el demandante hubiese sido privado de la libertad y que, posteriormente, hubiere sido absuelto, para concluir, a partir de ello, que la privación de la libertad fue injusta. (…) Así las cosas, de la lectura de la sentencia penal se aprecia que la absolución del procesado no se

encuentra motivada en que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, sino que fue consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que resultaba imperioso hacer un análisis exhaustivo y riguroso de la medida privativa de la libertad con miras a establecer si la misma había sido desproporcional o irrazonable y, en virtud de lo anterior, la privación de la libertad había sido injusta. (…) Por ende, y como quiera que el juez contencioso omitió analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor [J.P.D.M] había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria y, sin embargo, concluyó que la privación de la libertad fue injusta porque el procesado fue absuelto, es dable señalar que la sentencia enjuiciada de 31 de julio de 2020 desconoció el precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. (…) La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la entidad accionante y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos la sentencia 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en su lugar, se dicte nueva decisión, en la que proceda analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor [J.P.D.M] fue desproporcional, irrazonable o arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05168-00(AC)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388), y a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el

ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiesta que el 24 de septiembre de 2005 el señor Juan Pablo Delgado Millán fue capturado, presuntamente in fraganti, por haber participado en el homicidio del señor Santiago Iván Vargas Mogollón, ocurrido en el barrio Ciudad Berna de Bogotá y que se produjo en el contexto de la comisión de un presunto hurto. 2.2. Aduce que, por solicitud de la Fiscalía Dieciséis Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Vida, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Juan Pablo Delgado Millán por los delitos homicidio agravado y hurto calificado agravado, razón por la que fue recluido en la «Cárcel Modelo». 2.3. Relata que, en audiencia de 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Delgado Millán por no encontrar pruebas de su responsabilidad en los hechos investigados. 2.4. Señala que los señores Juan Pablo Delgado Millán, Francy Eunice Millán Rincón y Andrés Felipe Delgado Millán, en ejercicio del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, promovieron la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, a efectos de que se reconocieran los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad padecida por el señor Delgado Millán.

2.5. Asevera que el conocimiento de la acción de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, en sentencia de 17 de noviembre de 2010, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Andrés Felipe Delgado Millán y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, denegó las pretensiones de la demanda aduciendo que en el proceso no existían pruebas que concluyeran que la privación de la libertad del señor Juan Pablo Delgado Millán hubiese sido injusta. 2.6. Afirma que la decisión judicial de primera instancia fue apelada por la parte demandante y, en razón a ello, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 31 de julio de 2020, revocó la decisión de la primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: […] DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de

JUAN PABLO DELGADO MILLÁN.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales:

Demandante Cuantía Juan Pablo Delgado Millán 100 SMLMV Francy Eunice Millán Rincón 100 SMLMV Andrés Felipe Delgado Millán 100 SMLMV CUARTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama

Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Juan Pablo Delgado Millán por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia […]. 2.7. Indica que la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió: i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018; ii) en defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996; iii) en defecto fáctico; iv) en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y v) en desconocimiento del principio de congruencia.

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388) en el que actúa como demandante el señor Juan Pablo Delgado Millán y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La

Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha

31 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-0002009-00369-01 (42388) en el que actúan como demandante el Juan Pablo Delgado Millán y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

5. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y a los señores Juan Pablo Delgado Millán, Francy Eunice Millán Rincón y Andrés Felipe Delgado Millán. Asimismo, se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, en calidad de préstamo, el medio de control objeto de amparo.

6. Igualmente, mediante auto de 28 de enero de 2021 se ordenó notificar el auto admisorio de 15 de diciembre de 2020 a los herederos de la señora Francy Eunice Millán Rincón.

V. INTERVENCIONES

7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: 7.1. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 12 de enero de 2021, coadyuvó las pretensiones del tutelante. Para tal efecto indicó que el juez contencioso incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. Como fundamento de su intervención, el ente acusador reiteró los argumentos planteados por los accionantes en el escrito de tutela. 7.2. Los señores Juan Pablo Delgado Millán y Andrés Felipe Delgado Millán, a través de apoderada judicial y mediante escrito radicado el 22 de enero de 2021, solicitaron a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda de tutela. Para tal efecto, puso de presente que no existe la aludida arbitrariedad en la sentencia objeto de tutela. Aunado a lo anterior, señaló que sus poderdantes se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad y abandono familiar. 7.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante escrito de 14 de enero de 2021 y por conducto del consejero ponente de la decisión objeto de tutela, se limitó a señalar lo siguiente: «me permito manifestar que no participaré en la acción de

tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 7.4. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos

9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la entidad accionante, al revocar la decisión de primera instancia, que había negado las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-200900369-01 (42388).

10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones luego señaladas en la sentencia SU-627 de 2015.

14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.

15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la

decisión7» que se encaje en dichos parámetros.

16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño

lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

18. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2009-00369-01 (42388).

19. Cabe resaltar que el fallo enjuiciado accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a indemnizar los daños padecidos por los señores Francy Eunice Millán Rincón, posteriormente fallecida, Andrés Felipe Delgado Millán y

Juan Pablo Delgado Millán, en razón a la privación de la libertad que padeció este último.

20. La entidad accionante plantea en su escrito de tutela que el juez contencioso, en segunda instancia, incurrió en los siguientes defectos: 20.1. En un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C – 037 de 1996 y SU 072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 20.2. En un defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley Estatutaria 270 de 1997. 20.3. En un defecto fáctico por haber concluido que la privación de la libertad del procesado fue injusta sin que existiera material probatorio para llegar a dicha conclusión. 20.4. En un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ordenar medidas de satisfacción en favor de los señores Francy Eunice Millán Rincón, Andrés Felipe Delgado Millán y Juan Pablo Delgado Millán. 20.5. En un desconocimiento del principio de congruencia por ordenar medidas de satisfacción que no fueron solicitadas en la demanda de reparación directa.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

21. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, y acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

22. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a los siguientes aspectos: 22.1. El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la defensa y la igualdad. 22.2. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 22.3. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 22.4. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. 22.5. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable8, dado que la providencia censurada data del 31 de julio de 2020 y fue notificada por edicto fijado del 21 al 23 de octubre de 2020, y la presente acción de tutela fue radicada el 14 de diciembre de 2020. Por lo que se estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo. 22.6. Respecto del requisito general de subsidiariedad, esta Sala de Decisión advierte que los argumentos asociados a que la sentencia de 31 de julio de 2020 desconoció el «principio de congruencia» e, igualmente, desconoció el principio de justicia rogada que caracteriza a los procesos de reparación directa, no satisfacen el cumplimiento de este presupuesto de procedencia porque la entidad accionante cuenta con otro medio judicial, como es el recurso extraordinario de revisión. 22.7. Ello en razón que esta Sección ha sostenido pacíficamente que «el desconocimiento

del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión». 22.8. Ahora bien, respecto de los defectos material, sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, la Sala considera que los mismos satisfacen el aludido el requisito de subsidiariedad, en tanto que la sentencia de 31 de julio de 2020 fue proferida, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada y la entidad actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. VI.4.2. Análisis de los defectos alegados en la acción de tutela

23. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará el análisis de los defectos material, sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico que se sustentan la acción de amparo.

VI.4.2.1. Caracterización del desconocimiento del precedente

24. Se tiene que la jurisprudencia9 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse, que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

25. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas 8 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo

(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial

y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.

26. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

27. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferidas por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo10.

28. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así11: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los

principios de transparencia e igualdad […]12”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]13.

29. Cabe resaltar que la acción de tutela en contra de providencias judiciales proferidas por altas cortes, como ocurre en este caso, es más restrictiva. Habida cuenta que las Altas Cortes, en su condición de órganos de cierre de cada jurisdicción, gozan de amplia autonomía e independencia al momento de proferir sus decisiones. Por ello, la intervención del juez de tutela, en estos casos, se encuentra más limitada.

30. Al respecto, se debe indicar que la Corte Constitucional en la sentencia SU–917 de 201014 señaló que la acción de amparo tiene cabida, en estos casos, exclusivamente «cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura 10 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo

(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 20

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