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CE-1001-03-15-000-2020-05174-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05174-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas según la correcta interpretación de las normas permitentes / ELECCIONES PARA CONCEJO MUNICIPAL – Municipio de La Estrella (Antioquia) / PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA – Causal de nulidad / ELEMENTO TEMPORAL DE LA DOBLE MILITANCIA – El límite de tiempo para el cómputo se realiza a partir de la inscripción de candidatura Según lo indicó en la sentencia acusada el Tribunal Administrativo de Antioquia, los hechos objeto de prueba en el escenario de doble militancia estaban determinados por el límite temporal establecido en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, cuyo alcance se debía precisar con el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. (…) para la Sala la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de descartar la información de algunos medios de prueba aportados por el demandante que estimó impertinentes, en aplicación del criterio temporal de la conducta analizada –doble militancia–, no comporta una actuación arbitraria o caprichosa, y por el contrario, da cuenta del acatamiento del precedente que en relación con la causal de nulidad analizada, ha construido la Sección Quinta del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre en la materia. (…) Finalmente, la Sala advierte que la inconformidad que el tutelante expone en relación con el límite temporal para el análisis de la causal de la doble militancia, además de fundarse en la forma como el Tribunal accionado desplegó

el ejercicio probatorio en el caso concreto, se funda en su desacuerdo en la manera como fueron interpretadas y aplicadas en el caso las normas que gobiernan la materia; circunstancia que, se reitera, da cuenta del respeto y acatamiento del precedente vertical desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual es obligatorio y vinculante. NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO PRO DEMOCRACIA – No se acreditó que mediante la apreciación de las pruebas se viera afectado / PRINCIPIO DE INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE – Estudio del consentimiento en la grabación donde intervienen actores políticos / ELECCIONES PARA CONCEJO MUNICIPAL – Municipio de La Estrella (Antioquia) Frente al principio pro–democracia (…) Para la Sala, este cargo da cuenta de la inconformidad del actor con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, la cual resultó desfavorable a sus pretensiones. Lo que el accionante busca mediante este mecanismo constitucional, es lograr que se imponga el peso de convicción que, a su juicio, deriva de cada medio de prueba y que en su sentir, eran contundentes frente al hecho de doble militancia que se pretendió probar. (…) se concluye que el juez de instancia valoró los medios de prueba de manera individual y conjunta, y aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que

otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 280 del Código General del Proceso. (…) Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa o arbitraria por el juez natural, pero en el caso concreto la sentencia contiene cada una de las razones por las que se estimó que la calidad de los medios de prueba era baja, y que a partir de ellos no era posible reconstruir la veracidad de los enunciados fácticos que soportan las pretensiones de la demanda. Adicional a lo anterior, el actor alega que la decisión de descartar el contenido de algunas pruebas porque desconocen el principio a la intimidad y al buen nombre, comporta yerro en el caso concreto. Esto porque la prueba recaudada involucra a actores políticos, respecto de quienes el derecho a la intimidad cede ante el derecho a la información y a la libertad de prensa. Al respecto debe recordar la Sala que el análisis relativo a la prueba inconstitucional se desarrolló frente a los audios 1 y 3 aportados por la parte demandante, porque de su contenido no fue posible identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se captó el audio ni establecer con certeza las personas que intervinieron en él. De manera que el juez destacó la ausencia de herramientas para determinar si en atención a las circunstancias, los intervinientes prestaron su consentimiento para ser grabados, o si estaban en un

escenario público o en una situación en la que renunciaron a su intimidad. (…) En este escenario, se encuentra razonable el juicio emitido por el Tribunal accionado, pues está prohibido al juez considerar pruebas que hayan sido recaudadas con violación de los derechos fundamentales, esto es, la prueba inconstitucional. En todo caso, y considerando que no fue posible identificar a las personas que intervinieron en la conversación ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló, es claro que estos elementos no otorgaban garantía de fiabilidad para acreditar los hechos objeto de litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 280.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05174-00(AC)

Actor: DANIEL OSPINA AYALA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Ospina Ayala, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 11 de diciembre de 20201, el señor Daniel Ospina Ayala interpuso acción de

tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala cuarta de Oralidad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. La gestión se adelantó el 9 de noviembre de 2020 a las 12:44 y le fue asignado el número de radicación 138127. administración de justicia y los principios constitucionales al régimen democrático, moralidad y supremacía constitucional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: 1.2 TUTELAR el derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 Superior. 1.2 TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior. 1.3 PROTEGER el principio constitucional de régimen democrático, consagrado en el artículo 1 Superior y el desarrollo de sus formalidades fácticas que consagra el artículo 107 Superior. 1.4 PROTEGER el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 4 Superior. 1.5 PROTEGER el principio de moralidad, consagrado en el artículo 209 Superior. 1.6 DECLARAR procedente la Acción de tutela en contra de la Sentencia 115, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASala Cuarta de Oralidad- (…) del día 24 de agosto de 2020, en el marco de decisión de una acción de nulidad electoral de única instancia contra acto de elección de concejal por ocasión de doble militancia. 1.7 ORDENAR la revisión de la Sentencia 115, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidad- (…) del

día 24 de agosto de 2020, a fin de que se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y la salvaguarda e integridad de los principios constitucionales de (i) régimen democrático, (ii) supremacía de la Constitución y, (iii) moralidad. 1.8 SUSPENDER LO DECIDIDO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidad (…), en Sentencia 115 y retrotraer la actuación judicial hasta la valoración del material probatorio que permita validar las actuaciones de la militante del partido de la U en favor y respaldo al accionar político del candidato a la alcaldía por el partido Liberal y advertir las condiciones de modo, tiempo y lugar que confirman que la líder política, y ahora concejal, NATALIA ALEJANDRA LONDOÑO PARRA, asaltó la prohibición de doble militancia que expresamente proscribe nuestra Constitución Política, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los Actos administrativos electorales E-26 y E-27 expedidos por la Comisión escrutadora municipal de La Estrella, en el marco de la jornada electoral para proveer cargos al Concejo Municipal en el período 2020 - 2023. 2 Página 2 del escrito de tutela.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de julio de 2019, el Partido de la U concedió aval a la señora Natalia Alejandra Londoño Parra, para que propusiera su candidatura a las elecciones al Concejo Municipal de La Estrella (Antioquia).

2.2. En el escrito de tutela se señala que la señora Natalia Alejandra Londoño Parra incurrió en la prohibición de doble militancia, por las siguientes razones: i) El 24 de julio de 2019, participó en el evento de inscripción del candidato por el partido liberal a la alcaldía de La Estrella. ii) El 2 de septiembre de 2019, se distribuyó simultáneamente publicidad de los dos candidatos, uno que se lanzó a la alcaldía municipal de La Estrella por el Partido Liberal y el de Natalia Alejandra Londoño Parra al Concejo Municipal por el Partido de la U. iii) El 12 de septiembre de 2019, Natalia Alejandra Londoño Parra en compañía de su equipo de trabajo realizó reunión para María Alejandra Lopera candidata a la asamblea departamental (Partido Liberal), Juan Sebastián Abad Betancur candidato a la alcaldía de La Estrella (Partido Liberal); y Juan Diego Echavarría Sánchez representante a la Cámara (Partido Liberal). iv) El 1º de octubre de 2019, Natalia Alejandra Londoño Parra realizó una reunión con su equipo de trabajo. La reunión estuvo presidida por Daniel Ángel Guerra, gerente de campaña del candidato a la alcaldía por el partido liberal. v) Indicio construido a partir de la información del perfil de Facebook de Natalia Alejandra Londoño Parra que permite concluir que apoyó la aspiración del candidato por el Partido Liberal a la alcaldía de La Estrella. 2.3. A través de los actos administrativos E–26 y E–27 expedidos el 21 de

octubre de 2019, la Comisión Escrutadora del municipio de La Estrella (Antioquia) declaró la elección de la señora Natalia Alejandra Londoño Parra como concejal del municipio de La Estrella para el periodo 2020 – 2023. 2.4. El señor Daniel Ospina Ayala presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de Natalia Alejandra Londoño Parra como concejal del municipio de La Estrella (Antioquia), en razón a que violó la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 2.5. Del asunto conoció en única instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que mediante sentencia del 24 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por considerar que con las pruebas obrantes no se acreditaba que la señora Natalia Alejandra Londoño Parra incurriera en la prohibición de la doble militancia para las elecciones 2020 – 2023.

3. Fundamentos de la acción 3.1. En el acápite de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia, la parte actora expuso las razones por las que consideró que se supera el test de procedibilidad.

En consideración del actor, el caso comporta relevancia constitucional porque el pronunciamiento del juez constitucional permitirá definir exigencias básicas de los copartidarios dentro del partido al que voluntariamente se hayan vinculado. Luego, será posible esclarecer el margen de responsabilidad de acción, apoyo y colaboración que tienen los copartidarios de una colectividad política. Al respecto, indicó:

“Un copartidario tiene el deber positivo y explícito de actuar de conformidad con los intereses de su colectividad en todo tiempo y lugar, porque así lo ordena la Constitución y lo refrendan los estatutos de cada colectividad. Si dicho copartidario no aspira a un cargo público bajo la tutela y aval de la colectividad, y hace explícita su participación y respaldo a un candidato de otra colectividad, solo debe exponerse a las sanciones internas que estatutariamente y con salvaguarda del debido proceso, establezca la colectividad por medio de sus directivas y directrices. Es por ello que actuar, por activa o por pasiva siendo miembro oficial de una determinada colectividad, en defensa de candidatos inscritos o miembros que elevan las banderas de otra colectividad, representa el acto constitucional más reprochable de doble militancia que genera la consecuencia irremediable en el seno del poder judicial de proceder conforme a la nulidad de todo acto que confiera la condición de representante electo, de alguien que ha asaltado de manera expresa y explícita la prohibición constitucional de no incurrir en doble militancia y minar así la estructura de un régimen democrático sobre el cual se asienta la forma de entender, acceder y administrar el acceso al poder mediante diferentes corporaciones públicas.” 3.2. En relación con el fondo del asunto, el accionante sostiene que la sentencia del 24 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad adolece de los defectos fáctico y por violación directa a la constitución. Respecto del cargo por defecto fáctico, el actor indicó que el Tribunal

accionado desestimó elementos de prueba esenciales que daban cuenta de la conducta ilegal en la que incurrió la demandada, entre ellos, el comunicado aportado al proceso emitido el 24 de julio de 2019 por Natalia Londoño y algunas de las fotografías aportadas con la demanda. Expuso que en el medio de control de nulidad electoral, el análisis probatorio no debió restringirse al lapso comprendido entre la inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de La Estrella –27 de julio de 2019–, sino desde el momento en que la señora Natalia Alejandra Londoño Parra entró a formar parte, de manera libre y voluntaria, de las filas del Partido de la U. Luego, la autoridad judicial accionada debió considerar el material probatorio en integridad, sin que fuera de recibo una limitación temporal para el análisis de la conducta de la candidata, pues este tiene origen en una errada interpretación de la norma relativa a la doble militancia. Acto seguido, en el escrito de tutela, el actor plantea y responde las siguientes inquietudes: “¿Desde cuando es militante del Partido de la U la señora NATALIA ALEJANDRA LONDOÑO PARRA?”, “¿Qué es la doble militancia?” y “¿Cuál es el espíritu constitucional que da lugar a prohibir la doble militancia? La conclusión que presentó el accionante, en este acápite del escrito de tutela, fue la siguiente: “La vocación excesivamente ritualista o exegética de creer que el deber de actuar con lealtad, ética y transparencia partidista solo aplica para

aquel que tenga la condición de candidato, sujeto al término de inscripción de su candidatura, es desconocer y burlar los mandatos filosóficos que soportan la normativa que rige el deber de proteger a la democracia a través de la protección de toda colectividad política. […] “La Sentencia se controvierte porque se resiste a declarar inexistente lo evidente. Utiliza la lente del garantismo penal más exegético en favor de la demandada para generar como consecuencia el detrimento del principio constitucional pro democracia que es el que orienta la esencia de esta acción. La sentencia se controvierte porque se vale de un paradigma que no tiene lugar en la esencia de este proceso: la defensa de los bienes constitucionales en el interior de un régimen democrático. Escampa en el garantismo penal del in dubio pro reo para cercenar, de comienzo a fin, el principio pro democracia; el principio de supremacía constitucional y el principio de moralidad. De otra parte, en consideración del actor, la argumentación que se utilizó en la sentencia para desestimar las pretensiones de la demanda lesiona los principios constitucionales de orden democrático, supremacía de constitución y moralidad –violación directa a la Constitución–. En relación con el principio pro–democracia expuso que, éste exige rigidez en la sujeción de los militantes de un partido a las decisiones que adopta la colectividad frente a la contienda electoral, pues “proteger la solidez de los partidos políticos es proteger la democracia.” Y al referirse a este principio en el caso concreto, expuso que se desconoce a partir de la interpretación del

Tribunal que invisibiliza la conexión entre Natalia Alejandra Londoño Parra del Partido de la U y Juan Sebastián Abad, del partido Liberal. Considera que la Sala de decisión accionada ocultó la actuación ilegal de la demandada, probada en el proceso, so pretexto de la presunción de inocencia. Acto seguido relacionó algunos de los medios de prueba aportados al proceso y expuso las conclusiones probatorias que estimó que de éstos deriva. En esa línea planteó y resolvió las siguientes inquietudes: “¿Qué ocurrió el día 12 de septiembre?, ¿Qué ocurrió el día 1 de octubre?, ¿acaso esto no es suficiente para advertir la doble militancia? El principio de supremacía de la Constitución se lesiona, a juicio del actor, porque el tribunal accionado se equivocó al indicar que las pruebas recaudadas vulneraron el derecho a la intimidad, buen nombre o buena fe. Advierte que los derechos fundamentales tienen límites y pueden quedar en tensión con otros, pero destaca que en el caso de los actores políticos el derecho a la intimidad cede ante la libre información y la libertad de prensa, siempre que información sea veraz, que es lo que ocurre en el caso sub examine, dado que la información es genuina, legítima y válida. Relativo al principio de moralidad, el actor dijo que lo decidido en esta acción de tutela afectará de manera importante a la recuperación de la confianza ciudadana en la clase política, pues los militantes de los partidos son actores públicos respecto de los cuales debe aplicarse un rasero riguroso para asegurar la defensa del bien público y la garantía de los fines del Estado. Estima que “existe un reduccionismo de la condición proselitista de doble

militancia que debe desmantelarse con la mayor rigurosidad para evitar que siga haciendo carrera el asalto a la democracia por medio del debilitamiento de los partidos o movimientos políticos.”

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de diciembre de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés, la señora Natalia Alejandra Londoño Parra –concejal del municipio de La Estrella (Antioquia)–, quien intervino en calidad de demandada en el medio de control de nulidad electoral; al Consejo Nacional Electoral, al Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U–, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes actuaron en calidad de terceros con interés, dentro del proceso de nulidad electoral Nro. 05001-23-33-000-201903146-00. 4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se desvincule a la entidad del proceso de tutela, porque no le asiste legitimación en causa para asistir a la acción de tutela.

Destacó que la registraduría no incurrió en actuación u omisión administrativa que comporte afectación de los derechos invocados por el accionante. 4.3. El Partido de la U, por conducto de la secretaria general de la colectividad, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque el acervo probatorio recaudado en el proceso no logró acreditar la doble militancia en el caso concreto, en específico, no arrojó información que permitiera concluir de manera inequívoca que Natalia Londoño hubiere

apoyado deliberadamente a un candidato no avalado por el partido. En lo atinente las fotografías que fueron aportadas como prueba por la demandante, dijo que éstas no son plena prueba, sino que deben surtir un trámite confirmatorio porque solo refieren a un registro respecto del cual deben establecerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como lo indicó el tribunal accionado. En relación con la suficiencia probatoria de los videos y audios aportados al proceso, expuso que aquellos no permiten concluir de manera fiable que la demandada incurrió en la conducta que se le acusa. 4.4. La concejal del municipio de La Estrella, Natalia Alejandra Londoño Parra, expuso que la acción de tutela debía ser rechazada por temeraria. Informó que los hechos de la demanda ya fueron conocidos y decididos por juez de tutela dentro del proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-01114-00, cuya ponencia correspondió al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. En esa oportunidad se negó el amparo solicitado por el señor Daniel Ospina Ayala. 4.5. El Consejo Nacional Electoral, por conducto de abogado, indicó estarse a lo resuelto en el proceso de tutela y destacó que, en todo caso, la entidad que representa no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Esto, dado que la acción de amparo cuestiona decisiones judiciales respecto de las cuales la Comisión Nacional Electoral no tiene injerencia. En consecuencia, solicita que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva respecto de esa entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el

proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si se concreta la temeridad alegada por la señora Natalia Alejandra Londoño Parra, como causal de rechazo; y de ser el caso, se deberá establecer si la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala a establecer si al proferir la sentencia del 24 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicación Nro. 05001-23-33-000-2019-03146-00, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala cuarta de Oralidad incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución alegados por el accionante, señor Daniel Ospina Ayala.

4. Del cargo por temeridad expuesto por la concejal del municipio de La Estrella (Antioquia), Natalia Alejandra Londoño Parra En su respuesta a la acción de tutela, Natalia Alejandra Londoño Parra sostiene

que la solicitud de amparo que se analiza está precedida de actuación temeraria, toda vez que los hechos y pretensiones propuestos ya habían sido planteados ante el juez de tutela, y debidamente resuelto el asunto en el sentido de negar el amparo de los derechos y principios invocados por la parte actora. Informó que lo aquí pretendido fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2020-01114-00. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que la actuación temeraria en la interposición de la acción de tutela se concreta cuando concurren los siguientes elementos: identidad de parte, de hechos y de pretensiones, y ausencia de justificación frente a la interposición de una nueva acción de tutela. Esta última omisión, en virtud de la jurisprudencia constitucional, debe tener origen en la mala fe o actuar doloso del peticionario7. Sin embargo, aun cuando concurran los tres presupuestos, no se materializa la temeridad cuando el juez de tutela no se pronunció de fondo frente a la pretensión y/o cuando subsisten nuevas circunstancias jurídicas o fácticas que dotan de elementos diferentes al juez de tutela para decidir la litis8. Analizados los hechos y las pretensiones de la acción de tutela Nro. 11001-03-15000-2020-01114-00, la Sala concluye que la solicitud de amparo que hoy ocupa su atención no está afectada por temeridad, ya que si bien se evidenció la identidad de partes entre los procesos, los demás presupuestos de la temeridad no se encuentran materializados. Conviene precisar que la acción de tutela que referenció la señora Natalia Londoño Parra tenía por objeto que se dejara sin efectos el auto del 24 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto de dos testimonios solicitados por la parte actora en el proceso de

nulidad electoral Nro. 05001-23-33-000-2019-03146-00. El decreto de pruebas fue negado por el magistrado sustanciador, porque en la solicitud no se indicó el objeto de la prueba, es decir, qué hechos pretendía probar, omisión que comporta un desconocimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso. Lo dicho, permite concluir la falta de identidad fáctica y de pretensiones, pues en aquella oportunidad se recurrió el auto que decretó las pruebas, decisión adoptada en audiencia inicial del 24 de febrero de 2020, para que se dispusiera su decreto y práctica. Y, en el asunto que en esta ocasión se estudia, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2020, que resolvió la demanda de nulidad electoral Nro. 05001-23-33-000-201903146-00, porque considera que la decisión de negar las pretensiones de la demanda adolece de defecto fáctico y por violación directa a la Constitución. Bajo este contexto, es claro que en esta oportunidad se relacionan hechos adicionales, pues no se está cuestionando una actuación judicial previa al fallo, sino la sentencia misma. Como se ve, los hechos y las pretensiones de las acciones de tutela Nro. 11001-03-15-000-2020-01114-00 y la actual, son diferentes. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2019. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 2018 y SU-168 de 2017. Así las cosas, al no encontrarse acreditada la triple identidad requerida por el

artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no es posible declarar la actuación temeraria frente a la presentación de esta acción constitucional. Con todo, sí sorprende a la Sala que la concejal Natalia Alejandra Londoño Parra presentara el argumento de temeridad, cuando ella fue parte en la acción de tutela Nro. 1

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