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CE-1001-03-15-000-2020-05187-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05187-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia de unificación alegada como desconocida no puede aplicarse al caso concreto / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Es inaplicable en casos de mora en el pago de salarios / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE SALARIOS – Improcedencia [E]l Tribunal accionado fundamentó su decisión precisamente en el criterio jurisprudencial que la actora considera desatendido, y a partir del cual advirtió que la reclamación administrativa presentada por la hoy accionante se había presentado por fuera del término señalado en la norma. En tal sentido, no resulta dable colegir que en el presente asunto se configuró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016. (…) Mediante dicha providencia (…) El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto luego de estudiar el acervo probatorio del proceso, en el que encontró copia de las resoluciones mediante las cuales se le reconocieron y cancelaron las cesantías parciales, al igual que las constancias de consignación al fondo de cesantías de los años 2001 a 2013 por la totalidad de los valores reconocidos, concluyó que la cesantías del demandante, correspondientes a los años laborados en el ente de control, fueron reconocidas y consignadas de manera oportuna al fondo privado administrador de las mismas; razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento

y pago de la sanción moratoria. (…) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo, en segunda instancia, encontró que en el citado caso no se configuran las sanciones reclamadas por la parte demandante, toda vez que en la normatividad no se encuentra prevista sanción moratoria para pagos tardíos de nivelaciones salariales, lo que conduce a considerar que los pagos retardados de nivelaciones salariales, no constituyen un hecho generador de la sanción moratoria señalada, por cuanto la misma se predica cuando efectivamente se tiene la certeza de que existió un retardo en el pago de las cesantías conforme a la liquidación vigente al momento de su causación. Además, se estableció que la mora no es de recibo en dicho asunto, por cuanto se efectuó el reconocimiento de las cesantías definitivas del actor, mediante Resolución 000285 de 9 de agosto de 2013, la cual fue pagada de manera oportuna. (…) En esa providencia se reitera el criterio unificador de la Sección Segunda del Consejo de Estado recogido en la sentencia de 25 de agosto de 2016, en la que se establece que la exigibilidad de la sanción moratoria tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple con su deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de la cesantía, por anualidad o por fracción, antes del 15 de febrero del año siguiente aquel en que se causó la prestación y tiene lugar hasta que éste cumpla con su deber legal y se produzca el pago efectivo o finalice el deber legal. (…) Visto la anterior reseña, esta Sala de Decisión debe señalar que la providencia que se estima como desconocida por el accionante, esto es, la

sentencia de 1° de marzo de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no puede ser catalogada como precedente judicial, por cuanto: i) dicha providencia no está fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía;ii) tal pronunciamiento no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último, iii) dicha sentencia no fue proferida porla Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05187-00(AC)

Actor: OSIRIS ISABEL RIVERO MORALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada, como mecanismo definitivo o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la ciudadana Osiris Isabel Rivero Morales, en contra de las sentencias de 15 de noviembre de 2019 y de 6 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece

Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Osiris Isabel Rivero Morales solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales «al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 15 de noviembre de 2019 y de 6 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 08001-33-33-013-201800129-00, y a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con ocasión del no pago oportuno de sus cesantías definitivas, luego de considerar que operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expuso que laboró en la Personería Distrital de Barranquilla, desde el 2 de 2.1. mayo de 1997 hasta el 1° de marzo de 1998, en el cargo de Asesor – Código 10519, en el que devengó como último salario la suma de $740.080.

Precisó que, mediante Resolución No. 646 de 14 de noviembre de 2001, le

2.2. fueron reconocidas sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, acto administrativo notificado en la misma fecha y en contra del cual no interpuso recursos. Indicó que, hasta la fecha, la Personería Distrital de Barranquilla no le ha 2.3. reconocido ni pagado la sanción por «retardo y mora en el pago de mis cesantías definitivas», según lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995. Señaló que el 28 de junio de 2017, solicitó tanto a la Personería Distrital de 2.4. Barranquilla así como al Distrito de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por la no cancelación oportuna de sus cesantías definitivas, petición que le fue resuelta de manera desfavorable. Resaltó que, el 27 de noviembre de 2017, presentó demanda en ejercicio del 2.5. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Personería Distrital de Barranquilla y del Distrito de Barranquilla, radicada bajo el número 08001-33-31-013-2018-00129-00, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico1, corporación judicial que, mediante auto de 8 de marzo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Adujo que, con ocasión del nuevo reparto, la demanda correspondió al Juzgado

2.6. Trece Administrativo de Barranquilla, despacho judicial que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que había operado el fenómeno prescriptivo. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue 2.7. 1 Magistrado: Jorge Eliécer Fandiño Gallo. desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 6 de marzo de 2020, en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Aseveró que el referido tribunal incurrió en su decisión en el defecto sustantivo 2.8. por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación CESUJ004 de 25 de agosto de 2016 y en la sentencia 00374 de 1° de marzo de 2018, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Agregó que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la 2.9. Sentencia de Unificación CE-SUJ004, fijó el precedente consistente en que «en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial, frente a las porciones de sanción respeto de la cual no se hizo reclamación en tiempo». Por ello, puso de presente que tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la providencia unificadora se reconoció que, en el caso estudiado, aunque la reclamación se realizó con posterioridad a los tres años con que contaba el accionante, ello solo implicó la pérdida de los derechos que no se reclamaron en tiempo. Explicó que, en su caso, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y el

2.10. Tribunal Administrativo del Atlántico, ya sea por una lectura errónea o por aplicar indebidamente el precedente, declararon que, como la sanción moratoria pretendida se generó a partir del día 5 de febrero de 2002 y la reclamación se efectuó en el 28 de junio del año 2017, el derecho se encuentra prescrito de manera total, aun cuando hasta la fecha no le han consignado sus cesantías. Además, resaltó que, de conformidad con lo previsto en la referida sentencia de unificación, el término de prescripción se cuenta tres años hacia atrás, dando como resultado que tal fenómeno operó solo respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 28 de junio de 2014. Manifestó, además, que el fenómeno prescriptivo no se configura en los casos 2.11. en los cuales no se ha efectuado el pago de las cesantías definitivas, como ocurre en el suyo. Acotó que tampoco debió declararse probada la excepción de prescripción 2.12. propuesta por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en el que se estipula que, durante la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, el término de prescripción se suspende, y el Distrito de Barranquilla estuvo sujeto a dicha legislación desde el año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2017.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Solicito respetuosamente de ustedes Honorables Consejeros, Tutelar mis derechos fundamentales al Acceso a la Administración de

Justicia, Decido Proceso e Igualdad, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 6 de marzo de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 08-001-2333-013-2018-00129-00, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla que declaró la prescripción total de la sanción moratoria a que tengo derecho.

SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que aplique integralmente la sentencia de unificación CE-SUJ004, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción me sea más favorable, al igual que tome en consideración lo establecido en el numeral 13 del Artículo 58 de la Ley 550 de 1999 que suspende el término prescriptivo […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, el magistrado de la Sección Primera 4. del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, admitió la acción de tutela promovida por la ciudadana Osiris Isabel Rivero Morales, en contra de las sentencias de 15 de noviembre de 2019 y de 6 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juez Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A;

asimismo vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Personería Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. En la misma providencia, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo 5. del Atlántico que remitiera, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, por medio físico, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, 7. éstas rindieron informes en los siguientes términos: V.1. La Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través de apoderada judicial, 7.1. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite correspondiente por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que no le asiste competencia ni obligación alguna frente a los 7.2. señalamientos de fondo planteados por la actora, dado que lo cuestionado es una decisión proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A; decisión que tuvo lugar en sede judicial e hizo tránsito a cosa juzgada, previo agotamiento de los recursos de ley. Precisó que las autoridades judiciales accionadas que intervinieron en el 7.3. trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho profirieron

sus decisiones en cumplimiento de la Constitución y de la ley, y en el marco de la independencia judicial y de su autonomía, por lo que permitir la procedencia de la presente acción de tutela atentaría en contra de tales principios y haría interminables los procesos. Señaló que la voluntad de la administración no tiene injerencia en las 7.4. actuaciones de los jueces al momento de proferir sus decisiones o adelantar determinadas actuaciones, teniendo en cuenta que estos actúan con sujeción a los principios de autonomía e independencia. Indicó que lo pretendido por la accionante es convertir la acción de tutela en 7.5. una tercera instancia para revivir términos judiciales y reemplazar los procesos ordinarios y especiales, lo cual no es el propósito del amparo constitucional, menos aun cuando se dirige en contra de una sentencia en firme en la que fueron decididos los argumentos de las partes por el juez competente. Planteó que en situaciones como las examinadas en el presente trámite 7.6. constitucional carece de razón la tutela adelantada en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. V.2. La Juez Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla2, 7.7. relacionó las actuaciones adelantadas por el despacho judicial a su cargo dentro del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho promovido por la accionante y transcribió precisos apartes de la sentencia que profirió, en la cual se abordó el estudio de la prescripción en los términos que textualmente reiteró, y que condujeron a negar las pretensiones de la demanda por prescripción del

derecho al pago de las cesantías definitivas, respecto de la cual puntualizó que la parte actora interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Puso de presente que el despacho a su cargo garantizó el debido proceso a las 7.8. partes, quienes ejercieron su derecho de defensa y contradicción durante todo el trámite judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Refirió que la decisión proferida en primera instancia cumplió con lo dispuesto 7.9. en la ley y en la jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, en la cual se plantearon argumentos ampliamente explicados y debidamente sustentados. V.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la magistrada 7.10. ponente de la decisión aquí cuestionada, rindió informe mediante el cual solicitó que se negara el amparo deprecado por la accionante, al considerar que en la providencia judicial no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad y, mucho menos atentó contra las garantías iusfundamentales de las partes que actuaron en el interior del proceso ordinario. V.4. La Personería Distrital de Barranquilla guardó silencio. 7.11.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por la ciudadana Osiris Isabel Rivero Morales, en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo

1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 Roxana Isabel Angulo Muñoz. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al confirmar la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-013-2018-00129-01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con la afectación de derechos fundamentales de la actora, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Cuestión previa La Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través de apoderada judicial, solicitó su 11. desvinculación del presente trámite correspondiente, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la actora. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 12. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al

13. haber sido parte en el interior del medio de control objeto de amparo, necesariamente debe ser vinculada en el presente trámite constitucional, dado que tiene interés directo en los resultados del mismo.

En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de 14. legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Alcaldía Distrital de Barranquilla. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado 15. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 16. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 17. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi)

que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 18. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 19. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión9” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 20. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 21. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto La ciudadana Osiris Isabel Rivero Morales solicitó el amparo de sus derechos 22. fundamentales «al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad» y «a la seguridad jurídica» y, por tanto, deprecó que se dejara sin efectos

la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-013-2018-00129-01, que confirmó la sentencia de 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria reclamada con ocasión de la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 23. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que en la acción de tutela de la referencia se cumplen tales 24. requisitos, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de unos derechos de orden fundamental como lo son el acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) la providencia objeto de amparo se notificó el 16 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2020, es decir dentro de los seis meses siguientes, lapso que resulta razonable; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.5.2. Análisis de los requisitos especiales de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 25. de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante. En este punto se advierte, para el caso concreto, que la accionante considera que la providencia objeto de amparo incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. VI.5.2. Del defecto relacionado con el desconocimiento del precedente

jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto se entiende que la 26. jurisprudencia10 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la 27. autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación 28. suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente 29. tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto

sustantivo. 10 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso p

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