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CE-1001-03-15-000-2020-05188-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05188-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, (…) es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada en el trámite del incidente de desacato (…) y decidida razonablemente por la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, en las providencias atacadas, concluyó que la sentencia de tutela (…) se había cumplido a cabalidad y que, por tanto, se debía revocar la sanción por desacato impuesta al director general de la Policía Nacional, por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) la Sección Primera advirtió que la persona sancionada había acatado la totalidad de las órdenes que explícitamente aparecían en la parte resolutiva de la sentencia (…). Además, concluyó que no se cumplía con el elemento objetivo de la sanción por desacato, toda vez que los señores (…) fueron reintegrados a la Policía Nacional en el grado de mayor, al tiempo que fueron convocados al curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel y, una vez lo superaron, fueron ascendidos. Finalmente, indicó que las circunstancias del ascenso reconocido y sus efectos fiscales no fueron objeto de análisis ni de debate en el proceso de tutela. A juicio de la Sala, esos

argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista (…) la Sala modificará la decisión (…) para, en su lugar rechazar por improcedente la solicitud presentada (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD PARA QUE LA ACCIÓN DE AMPARO SEA CONOCIDA POR LA SALA PLENA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Improcedente

[L]os demandantes (…) solicitaron que se estudiara la posibilidad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento de la presente acción de tutela, (…) la Subsección no encuentra que la presente controversia amerite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo siente jurisprudencia, pues los temas planteados resultan más bien comunes y se presentan a menudo ante esta Corporación, (…) la Sala rechazará por improcedente la petición (…) con el propósito de que la presente solicitud de amparo sea conocida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05188-01(AC)

Actor: HERIBERTO CARDOZO CORTÉS Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de diciembre de 2020, los señores Heriberto Cardozo Cortés y Wilson Fernando Garzón Polanía interpusieron acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad y buen nombre, igualdad, trabajo y derecho a escoger profesión u oficio, acceso a la administración de justicia, entre otros, todos en conexidad con el derecho a la vida». Formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO. SE ORDENE realizar el estudio de la presente acción, por la Honorable Sala Plena del Consejo de Estado, teniendo en cuenta todas las especiales circunstancias aquí expuestas (IMPORTANCIA JURÍDICA TENIENDO) y como consecuencia de ello: Se AMPAREN nuestros derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y buen nombre, igualdad, trabajo y derecho a escoger profesión u oficio, acceso a la administración de justicia entre otros, todos en conexidad con el derecho a la vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 53 y 229, en la Constitución Política de Colombia vulnerados por LA SECCIÓN

PRIMERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, siendo C.P. el Dr. ROBERTO

AUGUSTO SERRATO VALDÉS, como consecuencia de la vía de hecho por la indebida valoración probatoria, el precario análisis que realizó entre otros aspectos, y desconocimiento de su propia jurisprudencia en que incurrió dicha Corporación, lo cual se desprende de las decisiones tomadas en los autos de fechas 12 de marzo de 2020, 9 de julio de 2020 (NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN) y 11 de septiembre de 2020 (RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN PORQUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE REGULADO EN EL DECRETO 2591 DE 1991), que resolvieron una consulta y REVOCARON el auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había impuesto una sanción impuesta (sic) al Mayor General ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE, en su calidad de Director General de la Policía Nacional, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada en el interior de la acción de tutela No. 25000-23-36-000-2016-01700; decisiones tomadas bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2016-01700-03. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos de fechas 12 de marzo de 2020, 9 de julio de 2020 (NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN) y 11 de septiembre de 2020 (RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE

REPOSICIÓN PORQUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE REGULADO EN EL DECRETO 2591 DE 1991), que resolvieron una consulta y REVOCARON el auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, ORDENARLES que de forma inmediata a partir de la notificación de este fallo, continúe con el trámite incidental y haga valer las facultades de que están investidos de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo de los derechos amparados en la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida por esa digna sección el 11 de mayo de 2017, acción de tutela, radicada en el interior de la acción de tutela No. 25000-23-36000-2016-01700-00 Y TODO AQUELLO QUE EN VIRTUD DE LOS

PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD DE LAS NORMAS LABORALES Y

REPARACIÓN INTEGRAL NOS CORRESPONDA.

TERCERO. CONMINAR A LAS AUTORIDADES NACIONALES, para que en lo sucesivo se abstengan de visitar a las autoridades judiciales en busca de querer “encontrar” decisiones a su favor y en contravía de los derechos fundamentales del ciudadano del común. Así mismo, advertir a todos los jueces de la República, para que en el futuro se abstengan de recibir funcionarios públicos que pertenezcan a una entidad estatal, de la cual se esté a la espera de alguna decisión judicial. CUARTO. Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de

mis derechos fundamentales vulnerados. 1.2. Hechos En la demanda se narró que los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández1, instauraron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la omisión de la Policía Nacional en llamarlos al curso de ascenso al grado de teniente coronel, después de haber sido reintegrados sin solución de continuidad, por orden judicial, al grado que ostentaban. El 11 de mayo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes2. En cumplimiento de esa orden judicial, las autoridades demandadas reintegraron al servicio a los accionantes, los 1 Vinculado en calidad de tercero con interés en el presente proceso. 2 Resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 6 de septiembre de 2016 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los actores. convocaron al curso para ascenso al grado de teniente coronel, recomendaron al Gobierno Nacional el ascenso y, finalmente, ascendieron a los accionantes al grado de teniente coronel. Los aquí demandantes solicitaron el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 11 de mayo de 2017, porque las autoridades demandadas «no

recomendaron el ascenso retroactivo». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, declaró en desacato al mayor general Óscar Atehortúa Duque y lo sancionó con una multa de un salario mínimo diario legal vigente. El Tribunal consideró que como los accionantes fueron ascendidos con efectos fiscales a partir de diciembre de 2018, y sus compañeros de curso fueron ascendidos en vigencias anteriores, resultaba evidente que no se había cumplido a cabalidad la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado. El 12 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción del a quo porque consideró que las autoridades demandadas habían cumplido cabalmente la sentencia de tutela del 11 de mayo de 20173. Los demandantes solicitaron la aclaración y adición la cual fue negada mediante auto del 9 de julio de 2020. Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, a través del auto del 11 de septiembre de la misma anualidad. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, los accionantes consideran que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir las providencias del 12 de marzo, del 9 de julio y del 11 de septiembre de 2020, incurrió en: (i) defecto fáctico, porque «pudiendo haber decretado todo tipo de pruebas en aras de salvaguardar el cumplimiento de su providencia, nunca lo hizo»; (ii) defecto sustantivo, por ser contraria a lo dispuesto

en la sentencia del 11 de mayo de 2017; (iii) error inducido porque «se dejó engañar por los escritos y demás actividades desplegadas por los funcionarios de la Policía Nacional»; (iv) desconocimiento del precedente fijado en el fallo del 11 de mayo de 2017 y (v) violación directa de la Constitución toda vez que «la actuación de la accionada durante el incidente de desacato fue limitada y desconoció el deber judicial de asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela».

2. Trámite impartido e intervenciones SEGUNDO: Como consecuencia del amparo otorgado, ORDENAR a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS los oficios mediante los cuales se comunicó a los actores su “no recomendación” para ser convocado a curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel.

TERCERO: ORDENAR al ministro de defensa Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, única y exclusivamente respecto de los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández; de conformidad con las consideraciones expresadas en la motivación de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, REINTEGRE a la Policía Nacional, al grado de mayor, a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos

Celis Hernández; y CONVOQUE, a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad, de cada uno de ellos a la Institución; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído». 3 Expuso que el tema de estudio de la Sala de decisión cuando profirió la sentencia del 11 de mayo de 2017 no guardaba relación con los efectos fiscales de los ascensos al grado de teniente coronel, toda vez que tal circunstancia resultaba eventual ante la falta de certeza de que los accionantes superaran el concurso y el curso de ascenso para ingresar al grado inmediatamente superior. 2.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al señor Juan Carlos Celis Hernández, al ministro de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al mayor general Óscar Atehortúa Duque, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En relación con el defecto fáctico, manifestó que la parte demandante no lo sustentó. Asimismo, respecto del defecto material, del error

inducido, del desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución, indicó que no se configuraron porque la discusión acerca de los efectos fiscales de los ascensos y la recomendación al curso de ascenso al grado de coronel nunca fueron objeto de análisis por esa Sección y tampoco fueron incluidas dentro de las órdenes de restablecimiento del derecho constitucional al debido proceso, por lo que en la providencia cuestionada se consideró que las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017 se habían cumplido en su totalidad. 2.3. La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la parte demandante, toda vez que lo pretendido es revivir un debate jurídico debidamente superado tanto por trámite de tutela como en el incidente de desacato. 2.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ministro de Defensa Nacional y el señor Juan Carlos Celis Hernández guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 11 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado, por considerar lo siguiente: De forma anticipada la Sala concluye que el cargo planteado por la accionante [defecto fáctico] no satisface el requisito de carga argumentativa mínima para su estudio, por cuanto el mismo es huérfano en indicar cuál o cuáles medios de prueba no fueron valorados por la Sección Primera del Consejo de Estado (…) Nótese que, contrario a lo aseverado por el señor Cardozo Cortés y

Garzón Polanía, en el presente asunto los accionantes gozaron de la posibilidad de participar en el concurso y curso de ascenso, hito que permitió que ascendieran al rango de teniente coronel y, por ende, no se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado haya desconocido su propia decisión, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato. (…) En suma, si bien es cierto que la parte actora indicó que se había configurado un defecto sustancial, al contrastar sus planteamientos con lo acá expuesto, se colige, sin hesitación alguna, que el reproche efectuado a la autoridad judicial no guarda relación con las causales antes explicadas y, por ende, carece de carga argumentativa que permita su estudio de fondo. (…) Cotejado el hilo argumentativo esbozado por la parte accionante, con base en el cual se sustentó el presente cargo en tutela [error inducido], se advierte que el mismo ni siquiera indica en qué consiste la conducta que desplegó en su momento la Policía Nacional, para confundir o hacer incurrir en error a la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que, el cargo no prospera. (…) La lectura de la decisión en cuestión no demuestra un juicio arbitrario o irracional de la autoridad judicial accionada, tampoco denota una contradicción respecto a los postulados constitucionales, ni a las garantías de las partes en el proceso. Por el contrario, encuentra la Sala que la motivación de la decisión consultó no solo los intereses de la parte actora, sino que también respaldó los derechos fundamentales de la parte accionada.

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión porque consideró que el a quo desconoció la sentencia del 11 de mayo de 2017 y «se ocupó de otros aspectos que nada tenían que ver con este asunto». Posteriormente, mediante memorial de «adición del escrito de impugnación» del 18 de marzo de la presente anualidad4, los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, respecto de los siguientes vicios: (i) Defecto fáctico, dado que «hubo un error ostensible e irrazonable en la valoración probatoria aportada y allegada con el expediente, como se enrostró en la demanda de tutela, en especial con la sentencia del 11 de mayo de 2017 y las actas que no recomendaron el llamamiento a curso de ascenso al grado de coronel de los accionantes»; (ii) Desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvo en cuenta la sentencia del 11 de mayo de 2017, dictada por la propia Sección Primera del Consejo de Estado, que «protegió los derechos fundamentales de los suscritos accionantes»; (iii) Defecto sustantivo, toda vez que las decisiones cuestionadas «presentan una grave y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión» del 11 de mayo de 2017; 4 Recibido a las 6:11 p.m., vía correo electrónico. (iv) Error inducido, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional «engañaron a la accionada para que se profiriera una decisión en su

favor»; y (v) Violación directa de la Constitución, pues «la información recibida por la accionada en el curso del incidente de desacato evidenció la necesidad de proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas, reforzando el alcance de la protección efectiva del derecho fundamental que ellos mismos nos ampararon, cuando la orden inicial era manifiestamente ineficaz».

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa: de la solicitud de avocar conocimiento por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo A través de memorial presentado el 9 de marzo de la presente anualidad, los aquí demandantes, Heriberto Cardozo Cortés y Wilson Fernando Garzón Polanía, y el tercero con interés, Juan Carlos Celis Hernández, solicitaron que se estudiara la posibilidad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento de la presente acción de tutela, «teniendo en cuenta la complejidad de este asunto y las partes en ella vinculadas, además de la importancia jurídica, en donde está en juego la vida institucional de tres seres humanos que hemos sido vapuleados y humillados en nuestra vida laboral y familiar». Lo anterior, con fundamento en el artículo 271 del CPACA5. 5 «ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por

remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La Sala rechazará dicha solicitud por improcedente, conforme a los motivos que se pasan a exponer: Acceder a este tipo de solicitudes de los sujetos procesales en los trámites de tutela, no solo desnaturalizaría las funciones que el legislador asignó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6, sino que traería consigo una manifiesta congestión de dicha instancia de decisión, dado el elevado número de acciones de este tipo que se presentan y tramitan ante esta Corporación, cuyas partes, como

ocurre en el sub examine, solicitarían que la Sala Plena avoque conocimiento, ora animadas por la íntima convicción de que su situación particular amerita que se profiera un fallo de unificación, ora con la idea equivocada de que si su caso se somete al escrutinio de un mayor número de magistrados van a obtener una decisión final favorable a sus intereses. Con esto no quiere la Sala desconocer la importancia que revisten las controversias para cada uno de los sujetos procesales; sin embargo, vale la pena precisar que no todos los asuntos de tutela, por el solo hecho de que las partes así lo soliciten, deben llevarse al seno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La experiencia indica que ello ha ocurrido por decisión de esa propia instancia de decisión o por solicitud de alguna de las secciones de la Corporación. Por ejemplo, en 2012 y 2014 la Sala Plena avocó conocimiento de dos solicitudes de amparo: una por importancia jurídica y la otra por la necesidad de unificar jurisprudencia, respectivamente. Así, en la sentencia del 31 de julio de 20127, el Consejo de Estado determinó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso contra aquellas dictadas por la propia Corporación, de conformidad con las reglas fijadas hasta ese momento por la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena unificó su jurisprudencia, entre otros, para definir que seis meses era el término razonable para ejercer oportunamente la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, fue la Sección Cuarta la que puso a

consideración dicho asunto por importancia jurídica, dada la «disparidad de criterios» existentes sobre el tema, solicitud que fue aceptada en sesión del 14 de mayo de 2013 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9. Como se puede observar, el conocimiento por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones de tutela es excepcionalísima, y ocurre no por solicitud de las partes, sino por decisión propia o previa petición de una de las secciones, desde luego con la evidente necesidad de unificar criterios o en atención a la importancia jurídica del asunto. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos». 6«Artículo 111 de La Ley 1437 de 2011. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)

3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena». 7 Expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 8 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ver el auto del 15 de mayo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P. Carmen Teresa

Ortiz de Rodríguez. Con todo, la Subsección no encuentra que la presente controversia amerite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo siente jurisprudencia, pues los temas planteados resultan más bien comunes y se presentan a menudo ante esta Corporación, sin que pueda inferirse ―al menos no de la solicitud radicada por los señores Cardozo Cortés, Garzón Polanía y Celis Hernández― la existencia de una disparidad de criterios que amerite un pronunciamiento de unificación jurisprudencial en aras de dar coherencia y seguridad al sistema jurídico. En efecto, se resalta que el presente asunto se trata de una acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato, asunto que ya cuenta con una línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional10. Así las cosas, como se anticipó, la Sala rechazará por improcedente la petición presentada por los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, con el propósito de que la presente solicitud de amparo sea conocida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 201211, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 10 En ese sentido, se puede consultar la sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error

inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la

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