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CE-1001-03-15-000-2020-05236-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05236-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…) De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor [M.C.] no era antijurídico, por cuanto la medida que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, la denuncia bajo juramento de la señora [C.A.C.], el informe del Patrullero de Policía de Infancia y adolescencia, la entrevista hecha a la menor de edad por la investigadora del CTI y el informe médico legal, que condujeron a la parte aquí demandada a presumir de manera razonable que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito. Así las cosas, la Sala observa que la

medida preventiva se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor [J.I.J.M.C.]; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó. (…) Cabe señalar que si bien en el caso del señor [M.C.] se dictó sentencia absolutoria frente al cargo imputado por la Fiscalía, pues para el juez de conocimiento no había total certeza de que el investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el que señala que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, que daban cuenta que los elementos probatorios con los que contaba la Fiscalía no eran determinantes para demostrar su responsabilidad penal como autor del presunto delito del que se le acusó.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la sentencia SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. (…) De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. No obstante lo anterior,

la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente). Ahora bien, frente a este defecto la Sección ha indicado que en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 270 del CPACA se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Descendiendo al caso concreto, los actores estiman que la sentencia cuestionada aplicó en forma indebida lo señalado en la sentencia de 15 de agosto de 2018, pues, a su juicio, el precedente no se encontraba vigente al momento de proferir la decisión y, además, no realizó el análisis del caso concreto siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferidas por la Sección Tercera1 del Consejo de Estado, en las que se estudiaron casos de privación injusta de la libertad. (…) Al respecto, la Sala encuentra que si bien dicha decisión no se encontraba vigente, tal y como lo afirmó la parte actora, ello no da lugar a la prosperidad del amparo, toda vez que el fundamento de la sentencia cuestionada para denegar las pretensiones, radicó en el hecho de que no se encontró acreditado el daño antijurídico alegado, puesto

que la autoridad judicial accionada consideró que la medida de aseguramiento impuesta era necesaria y se dio con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, amén de que dicha tesis no contradice la postura jurisprudencial actualmente aplicable. Ahora, frente a la inconformidad planteada respecto de la sentencia de 13 de noviembre de 2018, a través de la cual se declaró responsable patrimonialmente a la Nación, la Sala encuentra que, en efecto, esta no tenía por qué ser tenida en cuenta por el Tribunal, toda vez que era un asunto con situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las aquí analizadas, pues se trataba de un militar acusado por un delíto de rebelión en el que solamente existía un elemento probatorio que no tenía valor, por lo que no se podía demostrar su participación en la conducta punible, caso en el que la Sección Tercera concluyó que en el sistema penal acusatorio no le es posible exigir al fiscal o al juez con función de garantías definir desde las etapas iniciales del proceso penal, si el imputado ejecutó la conducta de la cual se le acusa. CONSEJO DE ESTADO 1 En adelante la Sección

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05236-00 (AC)

Actor: JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. LA MEDIDA

PREVENTIVA IMPUESTA Y, POSTERIORMENTE, LA SENTENCIA

ABSOLUTORIA, NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO QUE TRAJERA CONSIGO EL DEBER DE INDEMNIZAR EL

DAÑO QUE PUDO HABÉRSELE CAUSADO A LOS ACTORES CON LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL BUEN NOMBRE Y A LOS

PRINCIPIOS DE BUENA FE, REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO y MARÍA EDILMA PULGARÍN PULGARÍN, contra la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia2, con ocasión de la providencia de 11 de septiembre de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00432-01.

I. ANTECEDENTES 2 En adelante Tribunal.

I.1.- La Solicitud Los señores JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO y MARÍA EDILMA PULGARÍN PULGARÍN, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a los principios de buena fe, reparación integral y a la presunción de inocencia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00432-01. I.2.- Hechos Manifestaron que el señor JOSÉ IGNACIO DE JESÚS MONSALVE CATAÑO fue capturado mediante orden judicial de 29 de junio de 2013, presuntamente, por haber cometido el delito de acceso carnal agravado contra una menor de edad, razón por la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sostuvieron que el 28 de agosto de ese año, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 le formuló escrito de acusación por tal conducta punible; el 22 de octubre de 2013, el Juzgado Penal con Funciones de Conocimiento de Girardota celebró la audiencia de formulación de acusación; y el 27 de noviembre de ese año, se realizó la audiencia preparatoria. 3 En adelante Fiscalía.

Adujeron que agotado el juicio oral, mediante providencia de 28 de marzo de 2014, dicho Despacho Judicial dictó sentencia absolutoria razón por la que la Fiscalía interpusó recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2015, confirmó lo dispuesto por el a quo. Advirtieron que por lo anterior instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4 y la FISCALÍA, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial Medellín5 que, mediante providencia de 25 de septiembre de 20176, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicaron que contra la anterior decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en sentencia 11 de septiembre de 20207, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud 4 En adelante Dirección Ejecutiva. 5 En adelante Juzgado. 6 ? “[…] PRIMERO: DECLÁRESE que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente y solidariamente responsables en iguales proporciones porcentuales (50% cada una), de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de los hechos narrados en la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN - FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN

  • RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero […]”. 7 ? “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

[…]”. Aseguraron que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, a su juicio: i) no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, pues al momento de llevarse a cabo la privación de la libertad del señor MONSALVE CATAÑO, los elementos probatorios allegados por la Fiscalía no eran determinantes para demostrar su responsabilidad penal como autor del presunto delito del que se le acusó, máxime si se tiene en cuenta que la presunta víctima no era menor de 14 años ; ii) aplicó en indebida forma lo señalado en la sentencia de 15 de agosto de 20188; y iii) no realizó el análisis del caso concreto siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de 13 de noviembre de 20189, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se estudiaron casos de privación injusta de la libertad. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a

la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a los principios de buena fe, reparación integral y a la presunción de inocencia y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00432-01 y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 66001-23-31-000-2010-0023501(46947) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C.P. María Adríana Marín, número único de radicación 68001-23-31-000-2006-02670-01(42966) I.5.- Defensa I.5.1.- La Dirección Ejecutiva solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que la sentencia objeto de tutela se encuentra ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Indicó que la medida se aseguramiento se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues en ella se realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de sus requisitos, llegando a la conclusión de que sí existían indicios graves para decretarla.

I.5.2.- La Fiscalía solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, habida cuenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad, al no justificar las razones por las que los demás mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico no son los idóneos para controvertir la sentencia censurada. Sostuvo que la parte actora no logró identificar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ni explicó los motivos por los cuales la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico. Indicó que el Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, concluyendo que sí existían indicios graves para decretarla. I.5.3.- El Tribunal se limitó a remitir copia digital de la sentencia objeto de controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se

tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recurso y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión

(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Caso concreto 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). La Sala advierte que en el presente caso los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro

del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00432-01, promovido contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA y la

FISCALÍA.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a los principios de buena fe, reparación integral y a la presunción de inocencia, por cuanto, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del prcedente jurisprudencial, toda vez que: i) no valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, pues al momento de llevarse a cabo la privación de la libertad del señor MONSALVE CATAÑO, los elementos probatorios allegados por la Fiscalía no eran determinantes para demostrar su responsabilidad penal como autor del presunto delito del que se le acusó, máxime si se tiene en cuenta que la presunta víctima no era menor de 14 años; y ii) aplicó en indebida forma lo señalado en los fallos de 15 de agosto11 y 13 de noviembre de 201812, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se estudiaron casos de privación injusta de la libertad. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de

2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 66001-23-31-000-2010-0023501(46947) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C.P. María Adríana Marín, número único de radicación 68001-23-31-000-2006-02670-01(42966) Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201313, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un 13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. asunto, según las reglas generales de competencia. Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver la controversia planteada en la acción de tutela de la referencia, se analizará lo decidido por el Tribunal en la sentencia de 11 de septiembre 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00432-01, en la que se consideró lo siguiente:

“[…]

5. Del caso concreto 5.1 De lo probado en el proceso […] 5.1.2 De la imputación. Sobre el proceso penal adelantando en contra del señor José Ignacio de Jesús Monsalve, obran las siguientes piezas procesales: 5.1.2.1 Escrito de acusación proferido el 28 de agosto de 2013 por la Fiscalía 214 Seccional delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Medellín (fls. 27 y ss.). Del mismo se deduce lo siguiente: - El proceso penal adelantado en contra del señor José Ignacio de Jesús Monsalve tuvo su origen en la denuncia formulada por la menor Y.C., quien

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