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CE-1001-03-15-000-2020-05238-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05238-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA – No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales [L]a accionante alega que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que al separar del cargo al señor [C.A.R.O.], como Alcalde del Municipio de Girón, para el período constitucional 2020-2023, este no podrá ejercer sus funciones dentro del tiempo previsto para ello, resultando irrecuperable dicho lapso. (…) Revisada la providencia objeto de tutela y las razones que aduce la actora para solicitar la suspensión provisional de sus efectos, a juicio del Despacho las mismas no resultan suficientes para decretar la medida cautelar en comento, pues la actora no allegó prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente frente a los derechos que invoca como vulnerados, con ocasión de la nulidad del acto de elección del señor [C.A.R.O.] como alcalde del municipio de Girón – Santander, para el período constitucional 2020-2023, a través de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, cuestionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05238-00(AC)

Actor: LAURA LIZETH BARRETO SERRANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911 y teniendo en cuenta lo dispuesto en Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20182, se admite la acción de tutela presentada por la señora LAURA LIZETH BARRETO SERRANO contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a los principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal y de confianza legítima, al haber proferido la providencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2019-00867-02.

En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese al

señor CARLOS LEONARDO HÉRNANDEZ, parte demandante; a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y al señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, parte demandada; y al ciudadano JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, coadyuvante dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Asimismo, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SANTANDER, que conoció en primera instancia de la acción en mención. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a los señores Carlos Leonardo Hernández, Carlos Alberto Román Ochoa y Joselín Díaz Aguillón, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los magistrados del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Administrativo de Santander, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por la parte demandante con la solicitud de tutela. d): Ofíciese al Tribunal Administrativo de Santander y/o a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, para que remitan, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 2019-00867-02, contentivo del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor CARLOS LEONARDO HÉRNANDEZ, contra

el acto de elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, como Alcalde del Municipio de Girón (Santander), para el período constitucional 2020-2023, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co . e): El contenido de la presente providencia, publíquese en un medio de amplia circulación y en la página web del Consejo de Estado, con el fin de que quienes participaron dentro del proceso de inscripción y elección para ocupar el cargo de Alcalde del Municipio de Girón (Santander), para el período constitucional 20202023, se vinculen como terceros interesados en el trámite de la acción constitucional de la referencia. f): De la solicitud de medida provisional: La actora solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] Con fundamento en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, le solicito al señor juez decretar como medida provisional que, de manera URGENTE, se ordene dejar sin efectos la sentencia judicial del 3 de diciembre de 2020 emitida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Alcalde de Girón (Santander), debido a que, mis derechos fundamentales a la participación política, derecho a elegir y ser elegido, debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre el formal están siendo amenazados, puesto que, la separación del cargo del señor CARLOS ROMÁN OCHOA, será irrecuperable, en la medida que, 3 En caso de que el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral se encuentre en dicha

dependencia. constitucionalmente, solo cuenta con un período determinado para ejercer sus funciones […]”. Cabe señalar que, en efecto, como lo indica la actora, las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto). La norma en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o; (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público4. El fallo objeto de tutela y cuyos efectos pide que se suspendan, resolvió: “[…]PRIMERO: Revócase la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar declárase, con efectos ex nunc, la nulidad del

acto acusado que contiene la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón – Santander para el periodo constitucional 2020-2023.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, cancélase la credencial del alcalde, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia […]”.

En el caso sub lite, la accionante alega que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que al separar del cargo al señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, como Alcalde del Municipio de Girón, para el período constitucional 20202023, este no podrá ejercer sus funciones dentro del tiempo previsto para ello, resultando irrecuperable dicho lapso. Revisada la providencia objeto de tutela y las razones que aduce la actora para solicitar la suspensión provisional de sus efectos, a juicio del Despacho las mismas no resultan suficientes para decretar la medida cautelar en comento, pues la actora no allegó prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente frente a los derechos que invoca como vulnerados, con ocasión de la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA como alcalde del municipio de Girón – Santander, para el período constitucional 2020-2023, a través de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, cuestionada. 4 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18. M.P. Diana Fajardo Rivera. Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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