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CE-1001-03-15-000-2020-05254-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05254-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENDIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ADICIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la omisión de aspectos que debían analizarse [L]o pretendido por el actor es que el juez constitucional se pronuncie sobre las peticiones que fueron puestas en conocimiento del juez ordinario pero respecto de las cuales no hubo un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial correspondiente, por lo que la Sala considera que tal motivo de inconformidad debió ser ventilado en el interior del medio de control objeto de amparo, a través de la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. (…) Ante la omisión de la parte actora en no presentar la solicitud de adición de la sentencia, la presente acción por este aspecto deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente concluidas, resaltándose que, en este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2017 (…) Así las cosas, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. (…) En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no presentó la solicitud de

adición, la cual, se reitera, era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir el motivo de inconformidad cuestionado por esta vía constitucional, y tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENDIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas sobre la prima técnica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró de manera razonada y coherente el acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia alegada como desconocida no constituye precedente judicial / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – Incumplimiento por falta de acreditación mediante documentos de la experiencia profesional necesaria [P]ara la Sala es claro que la decisión censurada no incurrió en defecto alguno y mucho menos pueden ser catalogada como trasgresora de garantías

iusfundamentales, puesto que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con fundamento en las pruebas debidamente allegadas al plenario, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso objeto de su estudio. (…) En ese orden de ideas, el defecto sustantivo invocado por el accionante no tiene vocación de prosperidad porque, a su caso, sí le resultaba aplicable tanto el Decreto 1661 de 1991, como los decretos reglamentarios números 2164 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, dado que fueron estas las normas que regularon todo lo relacionado con el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia profesional altamente calificada en la Universidad Surcolombiana, pues así lo ha considerado en múltiples ocasiones la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) De otro lado, y en atención al supuesto defecto fáctico, la Sala considera que el mismo resulta inadmisible en el asunto de la referencia, por cuanto las pruebas indicadas por el accionante como valoradas irracionalmente, no acreditan que haya obtenido el título profesional en vigencia de los Decretos números 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, y muchos menos demuestran que la experiencia adquirida por el actor haya sido altamente calificada; por lo que el supuesto error en el juicio valorativo de los mencionados medios de pruebas no se encuentra configurado. (…) Ahora bien, el actor manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; sin embargo, al revisar el contenido de las sentencias que se aducen desatendidas, estas no pueden ser catalogadas

como precedente judicial, por cuanto: i) dichas providencias no están fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía; ii) tales pronunciamientos no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último; iii) dichas sentencias no fueron proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA. (…) En cuanto a la violación directa de la Constitución y el error inducido en que presuntamente incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala estima pertinente resolverlos conjuntamente por cuanto existe una estrecha relación entre los argumentos expuestos por el actor para sustentarlos. (…) Al respecto, cabe indicar que la sentencia objeto de tutela se adoptó sin atentar o afectar las garantías iusfundamentales de las partes, puesto que las normas que regulan la prima técnica son claras en señalar que para acceder a tal reconocimiento se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales claramente no acreditó el accionante, por lo que ante esa circunstancia lo procedente era dejar sin efectos las resoluciones que le habían reconocido tal prestación inobservando la normativa en que debían fundarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05254-00(AC)

Actor: ANCÍZAR TORRES RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ancízar Torres Ramírez, en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Ancízar Torres Ramírez formuló acción de tutela con el propósito 1. de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016).

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo

siguiente: Manifestó que la Universidad Surcolombiana presentó demanda en ejercicio del 2.1. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 4689 de 15 de diciembre de 1999 y S00661 de 17 de marzo de 2020, por medio de las cuales esa institución le reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Relató que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal 2.2. Administrativo del Huila, corporación judicial que, en sentencia de 21 de junio de 2016, accedió a la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso apelación el cual fue 2.3. desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, a través de la cual confirmó la decisión. Señaló que «la voluntad objetiva del parágrafo 1º del D.L. 1661/1991 que fija el 2.4. reemplazo del título de formación avanzada y 3 años de experiencia por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años […] por tanto, en mi caso específico el Rector de la USCO estaba obligado a efectuar el reemplazo del Título de formación avanzada o postgrado y su correspondiente formación académica por seis (6) años de experiencia profesional específica o relacionada, adquirida en el ejercicio del cargo sobre el cual solicité su reconocimiento y también en

otros empleos públicos». Manifestó que en la decisión objeto de tutela incurrió en las siguientes causales 2.5. de procedibilidad del mecanismo de amparo en contra de providencia judicial:  Defecto fáctico: aseveró que en el proceso ordinario se valoró indebidamente el material probatorio que acreditaba que cumplió con los requisitos para acceder a la prima técnica. Especialmente, consideró que se valoraron erróneamente los certificados de los Jefes de Personal MQD0131 de 2014 y de 13 de abril de 1994, así como los actos administrativos números 04689 de diciembre 15 de 1999 y S00661 de 17 de marzo de 2000.  Defecto sustantivo: aseguró que se desconoció lo establecido en el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991, norma que estaba vigente al momento en que cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo que no se le podían aplicar las regulaciones que se expidieron con posterioridad a esa fecha.  Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: consideró que se omitió la aplicación de la jurisprudencia que se ha proferido sobre casos análogos o similares al del accionante e hizo referencia explícita a los siguientes fallos: «(a) del 23/06/2011 N.I. 0465-2010, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, donde aplicó el Acuerdo Superior 005/1994 para resolver a favor de las resoluciones S00198, S00261 y S00314 de 2000 que

reconocen la prima técnica a 5 funcionarios […] y (b) del 17/05/2012 N.I. 0158-10, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón donde aplicó el D.L. 1661/1991 para resolver a favor de la resolución 04689 de 1999 en lo pertinente al reconocimiento de la prima técnica a 2 funcionarias».  Error inducido: adujo que «la autoridad judicial fue influenciada para tomar la decisión que resultó contraria a derecho y a la realidad fáctica de mi caso», al reabrir «el debate sobre que los funcionarios del nivel profesional no ostentaban la calidad ni cumplían con los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, omitiendo lo decidido en 1999 por la Jurisdicción Constitucional».  Violación directa de la Constitución: afirmó que se omitió la aplicación: i) de los principios de favorabilidad laboral, irretroactividad por situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos, y ii) de la cosa juzgada constitucional.

III. PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda constitucional lo siguiente1: 3. 1 Folio 16 del expediente de tutela de la referencia. […] PRIMERA: El amparo o protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad conexos con la cosa Juzgada, la seguridad–estabilidad–coherencia jurídica, la correcta administración de justicia afín con el cumplimiento de las situaciones jurídicas resueltas por jueces constitucionales, la ultraactividad y la irretroactividad de la ley -aplicabilidad del imperio de la ley en el

tiempo-, de la favorabilidad -pro operarioy del derecho adquirido (que también fueron alegados en los memoriales de apelación y de alegatos de conclusión dentro del proceso de lesividad Rad. 41001233300020120008602 -N.I. 3763-2016- [A.D.3 y A.D.4]), vulnerados por la providencia judicial demandada al cometer irregularidades procesales (que tienen un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora) por causa de defectos fáctico, sustantivo, inducido y desconocimiento de precedentes, que resultan ser las “causales genéricas y específicas de procedibilidad, anterior “vía de hecho” cuando la Sala decidió el conflicto aplicando con extremo rigor unas situaciones jurídicas o normas procesales, omitiendo y/o desconociendo un análisis ponderado de otras normas y jurisprudencias que son sustanciales, trascendentes y necesarias para efectuar una interpretación sistemática (mismas que fueron precisadas en el recurso de apelación contra el Proveído del 21 de junio de 2016 delTribunal Administrativo del Huila -Primera Instancia- [A.D.3] y en los Alegatos de Conclusión presentados ante la Segunda Instancia [A.D.4], sin que fueran consideradas por el AD QUEM).

SEGUNDA: Y, en consecuencia, para que cese la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales, disponer: a) Dejar sin valor y sin efecto jurídico la Sentencia del 12/11/2020 proferida, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho Rad. 41001233300020120008602 (N.I. 3763-2016), por la

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE

ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, C.P. Dr. Gabriel

Valbuena Hernández. b) Ordenar a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, que, en los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva en la que tenga en cuenta las situaciones de facto de la verdad objetiva de los sustentos y de las pruebas idóneas que puse bajo su escrutinio, respecto al ordenamiento vigente en el momento de adquirido el derecho a la prima técnica y a las jurisprudencias de las situaciones jurídicas análogas o similares resueltas en los jurisprudencias del mismo Consejo de Estado.

TERCERA: Adicionalmente: a) REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de 21 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual DECRETÓ la nulidad de las Resoluciones No. 004689 de diciembre 15 de 1999 y S00661 de marzo 17 de 2000 emanadas de la Universidad Surcolombiana, en cuanto reconoció y ordenó el pago de la prima técnica en favor del señor Ancízar Torres Ramírez y en su lugar disponer DENEGAR las súplicas de la demanda. b) REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de 21 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del

cual CONDENÓ “en costas al demandado a favor del demandante y para tal efecto se fijan como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión. Por Secretaría liquídense” y en su lugar disponer “CONDENAR en costas a la demandante a favor del demandado y para tal efecto se fijan como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión. Por Secretaría liquídense”.

CUARTA: se ordene a la USCO que mediante acto administrativo adherente a las resoluciones No. 004689 de diciembre 15 de 1999 y S00661 de marzo 17 de 2000 la USCO, se precise a favor de ANCÍZAR las siguientes situaciones jurídicas legales, no especificadas en ellas: 4.1. El reconocimiento y pago mensual de la prima técnica en la cuantía el “50% de la asignación básica mensual” [SB], en razón a que así lo venían pagando antes de 1994, acorde con el Certificado 3416 de 2014, Jefe de personal [A.D.21], y así lo determinó el art. 4º del Acuerdo 005 de 1994 del Consejo Superior Universitario USCO (fol. 549-550) [A.D.22] 4.2 La liquidación de prestaciones sean calculadas para el factor salarial por prima técnica, conforme a como lo liquida la misma USCO, según Certificado de la liquidadora de nómina [A.D.23]: prima de servicios [PS= 50% SB] “en los meses de junio y diciembre” decretada en la Resolución Rectoral de la USCO No. 182 de 1974; prima de

vacaciones [PV = (SB+PS/12)/2] en los arts. 24º, 25º y 28º D. 1045/78; vacaciones [V = (SB+PS/12)21/30] en el art. 8º D. 1045/78; prima de navidad [PN = SB + (PS+PV)/12] en los arts. 11° y 32º D. 1045/78; auxilio de cesantía [C=SB + (PS+PV+PN)/12] en los arts. 40º y 45° D. 1045/78, art. 17º Ley 6ª/45 y art. 29º D. 3118/68. 4.3 Ajustarle o actualizarle a valor futuro: 4.3.1 Entre 1/07/1991 y 16/04/2000 con “la correspondiente indexación”, conforme el resolutorio TERCERO de la Sentencia del Juzgado 2° Laboral de Neiva, de noviembre 11 de 1999 (fol. 735) [A.D.5 p.7] 4.3.2 Entre marzo 17 de 2000 (1 mes posterior a la ejecutoria de la resolución S00661 de 2000), y diciembre 31 de 2014 con intereses moratorios (conforme la Sentencia C-188/99), como fueron establecidos en aquellas épocas, en el art. 177 del C.C.A. (aplicable desde la fecha del fallo de tutela, noviembre 11 de 1999, hasta julio 2 de 2012 fecha en que entró en vigencia del CPACA, sin embargo estos mismos preceptos hacen parte del tercer inciso del art. 192° y del numeral 4 del art. 196° del CPACA), y por situación jurídica similar al

numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Providencia de agosto 23 de 2001 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en ejecutivo laboral (No. 2015, M.P. Dra. Enasheilla Polanía Gómez) de María Edith Ávila y otros contra la Universidad Surcolombiana [A.D.24 p.5] “sobre las sumas” liquidas adeudadas “la demandada pague a los actores los intereses moratorios a la tasa máxima fijada en el período comprendido a partir del vencimiento de los treinta días de ejecutoria de las resoluciones base para pedir, hasta el día de su pago total”, que también es extensible y aplicable a este caso. En este tema el Concejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO ha dicho en Fallo No. 1354-04 de julio 7 de 2005 “Habrá lugar a los intereses… en el evento que se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de La Ley 446 de 1998, en la forma allí determinada”. 4.3.3 Y la estimación del valor de prima técnica en curso o posterior a la causación 31/12/2014 y a partir de enero 1 de 2015 para cubrir la indemnización o reparación de daño antijurídico por mora en la obligación de hacer del deudor, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativo, en proveído de septiembre 18de 1997, Exp. 12.686-consulta, C.P. Dr. Carlos Betancurt Jaramillo, “…

pues no sería completa la prestación si no se pagara por el valor en curso o posterior a la causación, vale decir, actualizado o traído a valor futuro”, con la correspondiente formula de la matemática financiera […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de enero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y 4. se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso, al representante legal de la Universidad Surcolombiana y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila.

De igual manera, se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del 5. Consejo de Estado que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control objeto de reproche constitucional. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 14 6. de enero de 2021, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo del Huila, por intermedio del magistrado ponente 7.1. de la decisión de primera instancia proferida en el interior del medio de control aquí

censurado, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, a su juicio, no cumple con las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. En tal sentido, sostuvo que el accionante pretende a través de la presente 7.2. acción constitucional reabrir el debate fáctico y probatorio que fue objeto de estudio en la decisión censurado, utilizando este mecanismo como si se tratara de una tercera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en el sub examine no se configura 7.3. ninguna de las causales de procedibilidad invocadas por la parte accionante, por las siguientes razones: […] La decisión de esta Corporación y del Consejo de Estado no desconoció la normativa aplicable al actor, por el contrario, en el acápite 3.3 identificó las disposiciones reguladoras de la prima técnica y en el 3.4.2. los requisitos que de acuerdo con dichas normas debió cumplir el actor para tener derecho a la prima técnica, se dieron las explicaciones y sustentos jurisprudenciales que, por el hecho de no ser compartidos por el actor, en manera alguna indica que se hayan vulnerado o le desconozcan sus derechos constitucionales fundamentales. 3.3. Inexistencia de desconocimiento del precedente. Las decisiones que se cuestionan al Tribunal y al Consejo de Estado en la tutela referida, presuntamente desconocen decisiones ejecutoriadas donde se resolvieron situaciones similares en condiciones diferentes, más sin embargo no se identificaron las providencias de la jurisdicción

ordinaria que se señalan desatendidas y si bien se identificaron las que se profirieron por el Consejo de Estado, no se identificaron las situaciones fácticas y jurídicas que en ellas se analizaron y que coinciden con las que tiene el actor, por eso no puede decirse que el obiter dicta que les sirvió de sustento en aquellas ocasiones debió aplicarse sin modificación alguna al caso del demandante y por ello mal puede plantearse su desconocimiento […]. (negrillas originales del texto). Las demás autoridades guardaron silencio. 7.4.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 8. promovida por el ciudadano Ancízar Torres Ramírez, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde

9. establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por la parte accionante cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá

determinar: b) Si la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016), vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber confirmado la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le había reconocido la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

11. sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Ancízar Torres Ramírez formuló acción de tutela con el propósito 18. de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2012-00086-02 (3763-2016).

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 19. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por

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