CE-1001-03-15-000-2020-05255-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05255-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO VERBAL - No se acreditó su existencia / CURSO DE ASCENSO DEL EJÉRCITO NACIONAL - La comunicación verbal en la que se le indicó al actor que no fue convocado no tiene la condición de acto administrativo definitivo [E]n el asunto sub examine la Sala no evidencia que la providencia acusada adolezca de defecto sustantivo, pues la afirmación de que el actor debió atacar las actas CEM-CIM 99049 y CEM-CIM 4346 de 20 de los mismos mes y año en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), no involucra una interpretación arbitraria del ordenamiento jurídico, puesto que como fueron estas las que dispusieron no convocarlo al Curso de Estado Mayor, resultaba razonable deducir que eran las susceptibles de ser enjuiciadas en sede contenciosoadministrativa. En ese orden de ideas, no merece reproche constitucional alguno que las autoridades accionadas hayan considerado que la comunicación efectuada de manera verbal y pública en el auditorio del comando de personal del Ejército Nacional (acusada por el demandante en el trámite ordinario), no tuviere la condición de acto administrativo definitivo, máxime cuando mediante ella solo se informó de la decisión previamente adoptada, consistente en no llamarlo al precitado curso. (…) Ahora bien, resulta oportuno aclarar que aunque los actos
administrativos definitivos pueden ser verbales, en consecuencia, susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, para ello es indispensable probar su existencia, lo que la Sala no evidencia que haya ocurrido en el aludido medio de control (…) comoquiera que el fallo censurado no incurre en defecto sustantivo, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Pueden ser de trámite, definitivos y de ejecución / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO VERBAL - No se acreditó su existencia Con la finalidad de dilucidar si la aludida inconformidad tiene asidero jurídico, resulta oportuno anotar que los actos administrativos pueden ser de trámite, definitivos y de ejecución; los primeros son los expedidos por la Administración con el propósito de surtir las etapas previas a la decisión definitiva, por ende, no tienen incidencia en el fondo del asunto, y los últimos se limitan a materializar una situación jurídica previamente definida, lo que le impide a la jurisdicción contenciosoadministrativa someterlos a control de legalidad, salvo que pongan fin al procedimiento o produzcan efectos sustanciales. Por su parte, los actos administrativos definitivos son aquellos que contienen manifestaciones de la voluntad
de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que inciden en el fondo de la cuestión, bien sea de manera directa o indirecta, o impiden continuar una actuación, lo que los hace objeto de control por parte de los jueces administrativos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05255-01(AC)
Actor: SAULO FERNANDO GRANADOS CÁRDENAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y JUEZ VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Saulo Fernando Granados Cárdenas, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por
los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 18 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-023-2018-0008900); y (ii) 12 de marzo de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga continuar con ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 10 de enero de 1997 ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba, donde el 1º de diciembre de 2000 se graduó como subteniente del Ejército Nacional, institución en la que el 6 de diciembre de 2013 alcanzó el grado de mayor. Que el 8 de febrero de 2014, cuando laboraba en el Batallón Especial Energético Vial 3 General Pedro Fortul, inspeccionó la bodega de armamento, en la que evidenció que faltaban 24.000 cartuchos, un cohete «AT calibre 66 milímetros» y 250 granadas, novedad de la que informó a sus superiores y que conllevó el retiro
del comandante de la unidad, no obstante, el reemplazo de este le ordenó efectuar una maniobra fraudulenta, orientada a disminuir el registro de los artículos extraviados, a lo que se negó, situación que desencadenó su traslado. Dice que fue enviado al centro de entrenamiento de la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional, en el que fue designado supervisor de un contrato de suministro de materiales, sobre el cual la Contraloría General de la República encontró presuntas inconsistencias, que originaron un procedimiento disciplinario en su contra, archivado el 3 de noviembre de 2017. Que el 3 de junio de 2017 se le comunicó el oficio 1882/MDN-CGFM de esa fecha, en el que fue llamado a efectuar exámenes psicofísicos previos al curso de ascenso al grado de teniente coronel, por cuanto ya había colmado el interregno previsto para el de mayor, sin embargo, por medio de acta CEM-CIM 99049 de 2 de octubre siguiente, el comité de evaluación, integrado para seleccionar a los uniformados que adelantarían dicha capacitación, indicó que no era dable convocarlo, porque había sido trasladado de una guarnición antes de cumplirse el tiempo que debió estar allí, lo que generaba dudas respecto de su desempeño militar. Sostiene que esa decisión le fue informada de manera «verbal y pública» en el auditorio del comando de personal del Ejército Nacional, pero pidió reconsiderarla, puesto que su trayectoria era destacada y no había sido sancionado, empero, el referido comité la confirmó, a través de acta CEM-CIM 4346 de 20 de octubre de
2017, notificada por el señor director de personal de esa institución, con oficio de 25 de los mismos mes y año. Que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 1100133-35-023-2018-00089-00), con el propósito de que se anulara el acto administrativo que le fue comunicado verbalmente, mediante el cual se dispuso no convocarlo al correspondiente curso de ascenso, demanda inadmitida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, habida cuenta de que no identificó la decisión administrativa atacada, supuesta irregularidad que no fue subsanada, razón por la cual el 24 de abril de ese año se rechazó. Afirma que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la última de las mencionadas providencias, el 14 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) la revocó, para en su lugar ordenar la admisión del trámite ordinario, al considerar que identificó el acto administrativo acusado, lo que acató el Juzgado por medio de auto de 12 de abril de ese año, no obstante, en la audiencia inicial1 celebrada el 18 de diciembre siguiente, declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que la comunicación verbal del comandante de personal del Ejército Nacional sobre su no llamado al precitado curso, no era la determinación administrativa enjuiciable, pues las que debió cuestionar eran las actas CEM-CIM
99049 de 2 de octubre de 2017 y CEM-CIM 4346 de 20 de los mismos mes y año. Que apeló la precitada decisión judicial, al estimar que la actuación administrativa susceptible de control de legalidad era el aviso público de su no llamado a curso, alzada desatada el 12 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, por cuanto las determinaciones administrativas definitivas eran las aludidas actas del comité de evaluación del Ejército Nacional, por ende, debió acusarlas, pero no lo hizo. Indica que las providencias censuradas adolecen de «defecto fáctico», porque interpretaron de manera errónea las normas que establecen cuáles son los actos administrativos reprochables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, desconocieron que el referido Tribunal, al desatar la apelación formulada contra el auto que rechazó la demanda, dijo que la decisión administrativa enjuiciable era la que atacó. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Ministro de Defensa Nacional2, por conducto de apoderada, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que la comunicación efectuada al actor en el auditorio del comando de personal del Ejército Nacional no tenía la condición de acto administrativo definitivo, por lo tanto, no era susceptible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como lo concluyeron acertadamente las autoridades accionadas. 1.3.2 El señor Juez Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá asevera que los actos
administrativos que el tutelante debió atacar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2018-00089-00, eran las actas CEM-CIM 99049 de 2 de octubre de 2017 y CEM-CIM 4346 de 20 de los mismos mes y año, toda vez que en estas se dispuso no convocarlo al curso de ascenso para el grado de teniente coronel, pero como no lo hizo, se imponía declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda. Que si bien el 14 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) ordenó admitir la demanda ordinaria, fue porque consideró que el actor sí había identificado la determinación administrativa objeto de reproche, pero esto no impedía que en la audiencia inicial se indicara que debieron enjuiciarse las actas señaladas en el párrafo precedente. 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del 1 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Vinculado al trámite constitucional de la referencia, a través de auto de 12 de enero de 2020, en condición de tercero interesado. Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), con sentencia de 4 de febrero de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que el actor no sustentó en debida forma el defecto fáctico alegado, pues omitió
identificar elementos materiales probatorios que no hayan sido analizados en las providencias censuradas, en consecuencia, tampoco se plantearon los motivos por los cuales aquellos eran relevantes, lo que resultaba indispensable para la configuración de dicho defecto. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los autos de (i) 18 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de
Bogotá declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-023-2018-0008900); y (ii) 12 de marzo de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) lo confirmó. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado». Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 12 de marzo de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 18 de diciembre de 2019, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental
que pueda comportar el proveído de 12 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó el de 18 de diciembre de 2019, con el que el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-023-2018-00089-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una
providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el
asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso
a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada11 quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 10 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto en atención al defecto sustantivo, puesto que pese a que el tutelante alegó el fáctico, lo sustentó en la supuesta inobservancia de la normativa que regula los actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, argumento que involucra aquel defecto, por lo que en virtud del principio de oficiosidad12, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, resulta procedente estudiar el presente asunto conforme a aquella causal13. 2.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En atención a ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir
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