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CE-1001-03-15-000-2020-05262-00 (AC)

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Título
CE-1001-03-15-000-2020-05262-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cuando la entidad accionada se encuentra en proceso de liquidación, Cajanal / CADUCIDAD - Configuración, la acción fue promovida después de transcurrido el término de 5 años [L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B no incurrió en el defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 136 del C.C.A y 164 del CPACA, y por omitir aplicar los Decretos No. 2196 de 12 de junio de 2009 y 877 de 30 de abril de 2013; porque la autoridad judicial accionada dio aplicación al contenido del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000 y del parágrafo 2º del artículo del 22 del Decreto 2196 de 2009, normas que expresamente señalan que el agente liquidador debe representar judicialmente a la entidad en «los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término» de liquidación. Así las cosas, al haber establecido la Subsección accionada que no se había suspendido el término de caducidad de la acción ejecutiva en el caso concreto, se procedió a analizar si el medio de control había sido promovido dentro del término previsto por el legislador. (…) Por lo anterior, para la Sala resulta ineludible concluir que el juez contencioso aplicó correctamente el literal k del artículo 164 del CPACA, toda vez que, en efecto, la acción ejecutiva fue

promovida después de transcurrido el término de 5 años establecido en la norma. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las providencias invocadas no constituyen precedente judicial de obligatorio cumplimiento / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVACuando la entidad accionada se encuentra en proceso de liquidación, Cajanal / CADUCIDAD - Configuración / PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E

INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación

[L]a Sala tampoco evidencia que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente jurisprudencial en el sub judice porque, como se señaló previamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene una posición unificada sobre la materia, por lo que ante tal ausencia, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada. Igualmente, debe resaltar la Sala que pese a que en los autos de 25 de agosto de 2015, de 29 de marzo de 2016 y de 8 de agosto de 2019, la Subsección Segunda sostuvo que en estos casos se suspendía el término de caducidad de la acción ejecutiva, lo cierto es que las referidas providencias no constituyen un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el contrario,

se trata de pronunciamientos de las Subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación que pueden ser usados como criterio interpretativo de la norma, pero que no establecen un antecedente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 254 DE 2000ARTÍCULO 25 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 22PARÁGRAFO 2 / DECRETO 877 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte y uno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05262-00 (AC)

Actor: ANA ELIZABETH CELI UREÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Sentencia de segunda instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ana Elizabeth Celi Ureña, a través de apoderado judicial, en contra del auto de 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Segunda - Subsección B.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Ana Elizabeth Celi Ureña, quien actúa a través de apoderado 1. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó al auto de 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, dentro de la acción ejecutiva con número de radicado 11001-33-35-024-2015-00379-00/01, y mediante la cual se revocó el auto de mandamiento de pago.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: Manifiesta que, mediante sentencia de 3 de abril de 2008, el Tribunal

2.1. Administrativo de Bogotá – Sección Segunda – Subsección B, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a reliquidar y pagar su pensión de vejez, incluyendo la totalidad de los factores salariales. Refiere que el cumplimiento de la sentencia se encontraba sometido a lo 2.2. establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Señala que, mediante el Decreto No. 2196 de 2009, el Gobierno nacional 2.3. ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –

CAJANAL. Igualmente, indica que a través de la Resolución No. PAP 038541 de 16 de febrero de 2011, CAJANAL ordenó el cumplimiento del fallo judicial. Sostuvo que, mediante escrito de 2 de mayo de 2011, radicó ante el agente 2.4. liquidador la solicitud de pago de «las mesadas atrasadas, la indexación de la mismas y los intereses moratorios ordenados en la Resolución No. PAP 038541 de 16 de febrero de 2011». 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. Precisa que, en junio de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – 2.5. CAJANAL, reportó la novedad de pago al Fondo de Pensiones Públicas por la suma de $54.255.863, por los conceptos de «diferencia de meadas atrasadas e indexación», motivo por el cual afirma que se omitió el pago de los intereses moratorios ordenados en el numeral 5º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Comenta que, en razón a lo anterior, promovió el proceso ejecutivo número 2.6. 11001-33-35-024-2015-00379-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, por la suma de $99.574.098 y por concepto de intereses moratorios. Aduce que, mediante auto de 11 de mayo de 2018, el Juzgado Veinticuatro 2.7.

Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de la hoy accionante y en contra de la UGPP. La aludida decisión judicial fue recurrida por la parte ejecutada, por lo que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección B, mediante el auto de 22 de octubre de 2020, revocó el mandamiento de pago decretado por el juez de primera instancia, argumentando que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Señala la parte accionante que el auto de 22 de octubre de 2020 incurre en un 2.8. defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 22 de Octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con la consecuente violación del derecho a acceso a la administración de justicia de la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 22 de Octubre de 2020 y en su lugar, se confirme la orden de librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora ANA ELIZABETH CELI UREÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 41.494.970, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 4 de octubre de 2007 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2008, debidamente ejecutoriada con fecha 24 de abril de 2008, los cuales fueron causados desde esta fecha, hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de 4. enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la señora Ana Elizabeth Celi Ureña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. Asimismo, dispuso que se vincularan, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al director de la UGPP y al Juez

Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. En la misma provincia, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso 5. ejecutivo número 11001-33-35-024-2015-00379-00/01. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera

6. electrónica los días 18 de enero 2021, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. se produjeron las siguientes intervenciones: La UGPP, a través del subdirector de defensa judicial y mediante escrito de 20 7.1. de enero de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que «lo pretendido por la señora ANA ELIZABETH CELI URUEÑA, de entrada, no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagada por

Consorcio FOPEP». Aunado a lo anterior, señaló que en el presente caso la decisión judicial 7.2. enjuiciada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el juez constitucional no puede desconocer este principio. Con base en todo lo anterior, concluye que la acción de amparo es improcedente. Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. 7.3.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 8. presentada por Ana Elizabeth Celi Ureña, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983

de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si ello es así, determinar si el auto 22 octubre 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, vulneró los derechos constitucionales fundamentales del accionante «al debido proceso y acceso a la justicia», en tanto que la referida providencia judicial revocó el mandamiento de pago en proceso ejecutivo con número de radicado 11001-33-35-024-2015-00379-00/01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto

La ciudadana Ana Elizabeth Celi Ureña, quien actúa a través de apoderado 18. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó al auto de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, dentro de la acción ejecutiva, con número de radicado 11001-33-35-024-2015-00379-01, y mediante la cual se revocó el auto de mandamiento de pago. El accionante señala que la decisión judicial proferida por el juez contencioso 19. incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. En ese sentido, se advierte que, aunque el actor enuncia la configuración de los 20. tres defectos señalados, la línea argumentativa contenida en el escrito de tutela plantea, en resumen, que dichos defectos se configuraron porque el juez contencioso declaró la caducidad de la acción ejecutiva, incurriendo con ello en una aplicación indebida de los artículos 136 del C.C.A y 164 del CPACA, dejando de aplicar los Decretos No. 2196 de 12 de junio de 2009 y 877 de 30 de abril de 2013, e igualmente, desconociendo los distintos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación en los que se establece que el término de caducidad de la acción ejecutiva en contra de CAJANAL se encontraba suspendida en el periodo de tiempo

en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación. Así las cosas, la Sala analizará conjuntamente dichos argumentos bajo la 21. presunta configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 136 del C.C.A y 164 del CPACA y falta de aplicación de los Decretos No. 2196 de 12 de junio de 2009 y 877 de 30 de abril de 2013 y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, acuerdo con los parámetros planteados, se 22. cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 22.1. fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 22.2. cuenta de que el auto censurado fue notificado el 30 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de diciembre de 2020. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 22.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer 22.4. valer los derechos fundamentales que estima vulnerados, habida cuenta del auto de 22 de octubre de 2020 fue proferido, en segunda instancia, por la corporación

judicial accionada y contra dicha providencia no procede recurso judicial alguno. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 22.5. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 22.6. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 23. de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, pasa a estudiarse el supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. VI.4.3.1. Caracterización del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto sustantivo En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia9 ha entendido 24. por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en 25. cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las

instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación 26. suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser 27. alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia 9 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura

cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo10. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de

28. antecedente y precedente, así11: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]12”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]13.

29. Ahora bien, en lo relativo al defecto sustantivo14, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le

reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». (negrillas de la Sala).

30. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política15, los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 10 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo

(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de

2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 13 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

31. En este contexto, la Corte16 ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii). Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos

precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]17. VI.4.3.2. Análisis del defecto sustantivo en el sub judice La parte accionante sostiene en su escrito de tutela que el auto proferido por el 32. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, aplicó indebidamente los artículos 136 del C.C.A y 164 del CPACA, al mismo tiempo omitió dar aplicación a los Decretos No. 2196 de 12 de junio de 2009 y 877 de 30 de abril de 2013. A través de estos decretos el Gobierno nacional ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. Aunado a lo anterior, sostiene la señora Celi Ureña que, a través de los autos 33. de 25 de agosto de 2015, de 29 de marzo de 2016, de 22 de marzo de 2018, de 26 de abril de 2018 y de 8 de agosto de 2019, la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo que, mientras se surtió el proceso de liquidación de CAJANAL, el término de caducidad de la acción ejecutiva se encontraba suspendido. Con base en lo anterior la parte actora concluye que el auto de 22 de octubre de 34. 2020, al declarar la caducidad de la acción ejecutiva promovida por la accionante, incurr

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