CE-1001-03-15-000-2020-05263-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05263-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La acción no constituye una instancia adicional al proceso ordinario [E]sta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional no acredita el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. Lo anterior dado que las inconformidades que se expusieron a través de este mecanismo constitucional ya habían sido invocadas en el curso del proceso ordinario en ejercicio del recurso de apelación y decididas por el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) los argumentos que fueron invocados en ejercicio de la acción de tutela son los mismos que se consignaron en el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia. Esto evidencia la intención del accionante de procurar a través de la acción de tutela reabrir el debate probatorio que ya se surtió en el curso del proceso ordinario. (…) la Sala revocará la decisión del juez de tutela de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito formal de procedencia de la relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05263-01(AC)
Actor: ANA MARÍA AGUDELO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA TERCERA DE DECISIÓN, EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, LA E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA CELIA Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA
DE SEGUROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 1° de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió1: “1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Ana María, Yuly Andrea, Óscar Andrés y María Elena Agudelo Ramírez; Fabio Nelson Pérez Salazar, Óscar Agudelo Osorio y María Miriam Ramírez Vargas, conforme a la parte motiva.” 1 Página 19 y 20 de la sentencia de tutela de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de diciembre de 20202, Ana María, Yuly Andrea, Óscar Andrés y María Elena Agudelo Ramírez; Fabio Nelson Pérez Salazar, Óscar Agudelo Osorio y María Miriam Ramírez Vargas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, la E. S. E. Hospital San José de La Celia y La Previsora S. A. Compañía de Seguros por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estiman que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de reparación directa Nro. 66001-33-31-752-2014-00170-00/01, adolecen de defecto fáctico. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: “Por medio de la presente acción de tutela pretendo se declare dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Magistrado Ponente. Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía . Fecha: 8 de julio de 2020. Rad. 66001-33-31-752-201400170-01 (J-1235-2018). Reparación Directa. Actor: Ana María Agudelo Ramírez y Otros.
Demandado: E.S.E. Hospital San José de La Celia, en su lugar se profiera un nuevo fallo.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ana María Agudelo Ramírez en razón a su estado de embarazo asistió a los siguientes controles médicos y consultas por el servicio de urgencias de la ESE San José De la Celia, de los que se destaca la descripción relevante de cada visita: 21 de junio de 2012. Primer control, en la historia clínica se anotó:
“(…) EDAD GESTACIONAL DE 7.1SS Y SOLICITA ECOGRAFÍA, REFIERE SENTIRSE BIEN.” 24 de julio de 2012. Se realizó ecografía. En la historia clínica se
consignó: “(…) CONDUCTA CONMEDICO CAMBIA A RIESGO ALTO POR GEMELAR” 19 de octubre de 2012. El médico indicó como posible fecha de parto el 6 de febrero de 2013. 13 de octubre de 2012. En la historia clínica se consigna “fetos sin alteraciones”. 1 de diciembre de 2012. 1:50 p.m. Consulta por urgencias de la E.S.E. Hospital San José de la Celia, la señora Agudelo Ramírez manifestó que no sentía a los bebes. En la historia clínica se indicó que se escucharon las frecuencias cardiacas de los dos fetos y se realizó monitoreo fetal. Además, se recomendó a la paciente plan reposo de cúbito lateral izquierdo y asistir al día siguiente para monitoreo fetal y definir conducta. 2 La acción de tutela se radicó a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado 3 Página 24 del escrito de tutela. 3 de diciembre de 2012. 4:26:16 p.m. La paciente ingresa por tercera vez al servicio de urgencias, manifestando no sentir a los bebés. En la historia clínica se indicó: “PACIENTE EN ALTO RIESGO OBSTÉTRICO POR
EMBARAZO GEMELAR, REFIRIENDO DISMINUCIÓN DE MONITOREOS FETALES
CON DESACELERACIONES VARIABLES DE AMBOS FETOS, ADEMÁS CON REGISTRO DE AMENAZA DE PARTO PRETERMINO ESTADO FETAL INSATISFACTORIO.” “NOTAS ESPECIALES. 18:00 p.m. después de insistir en
llamada a centro de referencias ASMOET SALUD, me comunico con funcionaria Yanina hurtado. Comento paciente, indica que devolverá llamada cuando pueda ubicar paciente en centro de tercer nivel de su red de atención. 2.2. El 3 de diciembre de 2012, siendo las 8:10 p.m. la señora Agudelo Ramírez fue remitida en ambulancia y acompañada de personal de enfermería a la Clínica COMFAMILIAR de Risaralda. En la historia clínica, se indicó: “(…) paciente que ingresa remitida de la Celia para valoración en nivel de atención mayor, ausencia de ambas fetocardias. Confirmando al siguiente día a través de monitoreos y ecografías ambos fetos obitados, inducción para la terminación de la gestación iniciando tratamiento de parto por vía vaginal, culminando con diagnóstico principal <<ATENCIÓN MATERNA POR MUERTE INTRAUTERINA>> En reporte Laboratorio patológico de fecha 2012/12/24 de COMFAMILIAR Risaralda, practicado a dos fetos (…)
<<DIAGNÓSTICO: FETO PLACENTAMUERTE INTRAUTERINA: FETO #1 CON
CAMBIOS HIPOXICOS MODERADOS, , HEMORRAGIA SUBARACNOIDE Y
HEMORRAGIAS PLEURALES VISCERALES FOCALES. FETO # 2 CON COGESTIÓN VISCERAL SISTÉMICA>>” 2.3. En razón de lo anterior, la señora Ana María Agudelo Ramírez y otros promovieron demanda de reparación directa invocando falla médica ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del asunto en
primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira que, en sentencia del 3 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Al proceso se le asignó la radicación Nro. 66001-33-33-7522014-00170-00. La decisión se fundamentó en que la parte actora no logró demostrar los presupuestos de responsabilidad extracontractual atribuible a la demandada. Las pruebas dan cuenta de que la ESE Hospital San José de La Celia realizó la remisión de la paciente a centro médico de tercer nivel tan pronto presentó signos de alarma, como lo eran el sufrimiento fetal y amenaza de parto pretérmino. Además, destacó que no se demostró que el óbito fetal hubiera ocurrido en la E.S.E. demandada. Finalmente, recordó que “los accidentes de cordón ocurren de manera inesperada y sin previo aviso como se indicó en el dictamen pericial.” 2.4. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda. En providencia del 8 de julio de 2020, esta autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su fallo expuso que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad al Estado, dado que el daño causado a la demandante no es antijurídico y no resulta atribuible a las accionadas.
3. Fundamentos de la acción La parte accionante acusa la configuración de defecto fáctico en las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro.
66001-33-33-752-2014-00170-00. Afirmó que las accionadas no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al proceso que daba cuenta del daño jurídico causado a la señora Agudelo Ramírez y de la atribución a la entidad demandada. Considera que el entrecruzamiento de los cordones de los fetos pudo por lo menos monitorearse si la ESE demandada hubiere ordenado ecografías que permitieran identificar el problema; no obstante, no se hizo debido seguimiento de los síntomas expresados por la paciente. Tampoco se valoró debidamente la pericia rendida por la Dra. Sandra María Vélez Cuervo y que da certeza del cúmulo de fallas que presentó el caso de la señora Agudelo Ramírez y que influyeron en la muerte de los fetos. Se observa que en el escrito de tutela se transcribieron algunos apartes del informe pericial y su ratificación, y se analizaron con miras a definir el sano entendimiento que deriva de la experticia. Destacó aquellos apartes en los que, el experto indicó que se subestimó el diagnóstico de la paciente y no se realizó la vigilancia recomendada. Expuso que de la lectura de la historia clínica de la paciente deriva con claridad que durante la gestación no se realizó ninguna ecografía Doppler para establecer el flujo alterado sugerente, pero de haber sido trasladada oportunamente a un centro médico de tercer nivel “si le hubieran ordenado y practicado las ecografías y de observar el entrecruzamiento instantáneamente se dispone la cesárea si se evita el fallecimiento de los fetos”. “ Por todo lo anterior la madre gestante en especial merece plena protección del Estado
en aplicación directa de la norma protectora que consagra la debilidad manifiesta incluyendo a los familiares de la víctima directa, conforme al parágrafo segundo del artículo 13 ibídem.”
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El a quo admitió la acción de tutela en auto del 14 de enero de 2021, ordenó notificar la decisión a las partes y requirió al apoderado de los demandantes para que aportara los poderes especiales que acreditaban su calidad en relación con Ana María, Yuly Andrea, Óscar Andrés y María Elena
Agudelo Ramírez; Fabio Nelson Pérez Salazar, Óscar Agudelo Osorio y María Miriam Ramírez Vargas. El apoderado de la parte demandante allegó los documentos de representación requeridos, por lo que el despacho ponente le reconoció personería jurídica. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión acusada, expuso que el escrito de tutela se asemeja a un recurso de apelación y da cuenta de que se intenta utilizar la acción de tutela como una instancia adicional con miras a promover una tercera instancia de decisión en lugar de evidenciar presuntos yerros en la providencia que afecten los derechos fundamentales de las partes. Aunque en la demanda se invoca la indebida valoración de los medios de prueba, no se precisa en qué consiste el defecto, ni se explica cuál es el precedente jurisprudencial desconocido. Es labor del tutelante precisar el defecto fáctico y su supuesta incidencia en el sentido de la decisión y no limitarse a exponer su convicción respecto de la información que deriva de
los medios de prueba. Agregó que la decisión adoptada obedeció a un análisis juicioso de las disposiciones aplicables al asunto debatido, la jurisprudencia aplicable y los medios de prueba aportados al proceso, que fueron apreciados en el marco de la sana crítica y comunidad de la prueba. Finalmente, advirtió que las simples discrepancias interpretativas sobre la valoración y la fuerza de convicción que deriva de los medios de prueba no se traducen en la ocurrencia de un defecto fáctico. 4.3. La E.S.E. Hospital San José de la Celia, por conducto del gerente, expuso que las pruebas del proceso fueron adecuadamente estimadas. Agregó que de los elementos de prueba deriva que la señora Agudelo Ramírez fue remitida a un centro médico de mejor nivel cuando se encontraba estable al igual que sus hijos por nacer, por lo que no es posible imputarle a la entidad que representa la responsabilidad por los hechos objeto de tutela. 4.4. La Previsora de Seguros S.A. Compañía de Seguros, por conducto del gerente de procesos judiciales de la entidad, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque los accionantes no indicaron las razones por las que este asunto tiene relevancia constitucional y cuáles son los presuntos yerros que afectan sus derechos fundamentales. 4.5. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, por conducto de la titular del despacho, solicitó que se niegue la prosperidad de la acción comoquiera que lo que pretenden los actores es demeritar el análisis probatorio de los jueces de instancia con fundamento en apreciaciones subjetivas. Hizo énfasis en
que de las providencias judiciales acusadas se evidencia el estudio individualizado de los medios de prueba y que allí se expusieron clara y razonadamente los motivos por los que se adoptó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
5. Providencia impugnada En Sentencia 1° de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes. Como fundamento de su decisión expuso que los eventos en que se acuse la responsabilidad del Estado por falla médica deben analizarse bajo el régimen de la falla probada, en virtud del cual corresponde a los demandantes demostrar las irregularidades en la prestación del servicio de salud.
Bajo ese entendimiento, el a quo estudió el juicio de valoración probatoria adelantado por la autoridad judicial de segunda instancia del proceso ordinario y concluyó que no se evidenció arbitrariedad o capricho en la motivación fáctica de la sentencia; por el contrario, halló que de los medios de convicción del proceso no se evidencia negligencia de la E.S.E. Hospital San José de la Celia. Encontró que el centro de salud agotó todas las medidas a su alcance y cuando evidenció señales de alerta remitió a la paciente a una entidad hospitalaria de tercer nivel. Por lo anterior, concluyó que no se materializó el defecto fáctico alegado por los accionantes y aclaró que el hecho de que no se comparta el juicio probatorio expuesto por la autoridad judicial no implica la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de un defecto en la sentencia.
6. Impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia con
fundamento en las mismas consideraciones que fueron expuestas en la demanda de tutela. Agregaron que la indebida valoración de las pruebas que fueron relacionadas en el escrito de tutela y de impugnación dan cuenta de la configuración de un defecto fáctico. En atención a ello, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder a la solicitud de amparo y dejar sin efectos la sentencia emitida en el medio de control de reparación directa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que
cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del
precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se concretará a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 66001-3331-752-2014-00170-00/01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso el de apelación. En esa medida es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Atendiendo a lo anterior, la Sala establecerá si en el caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la relevancia constitucional. De superar dicho estudio, se establecerá si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda procedió con un interpretación razonable de los medios de prueba aportados al proceso.
4. La acción de tutela no acredita el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de
derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 8 Ibidem La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera
razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10. 4.2. Analizados los argumentos expuestos por los accionantes en la demanda de tutela y el escrito de impugnación, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional no acredita el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. Lo anterior dado que las inconformidades que se expusieron a través de este mecanismo constitucional ya habían sido invocadas en el curso del proceso ordinario en ejercicio del recurso de apelación y decididas por el Tribunal Administrativo de RisaraldaSala Tercera de Decisiónen la sentencia de segunda instancia calendada del 8 de julio de 2020. Del análisis comparativo entre el escrito de tutela y el recurso de apelación, se evidencia lo siguiente:
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE
ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA11 # APELACIÓN12 “NO EXISTEN MOTIVOS DEL PORQUE NO FUE “NO EXISTEN MOTIVOS DEL PORQUE NO REMITIDA LA PACIENTE OPORTUNAMENTE A FUE REMITIDA LA PACIENTE OTRO CENTRO DE SALUD PARA QUE LE OPORTUNAMENTE A OTRO CENTRO DE HUBIERAN BRINDADO UNA MEJOR ATENCIÓN SALUD PARA QUE LE HUBIERAN BRINDADO 1
Y ASÍ HABER EVITADO LA MUERTE DE LAS UNA MEJOR ATENCIÓN Y ASÍ HABER
GEMELAS” (Pág. 8) EVITADO LA MUERTE DE LAS GEMELAS” (Fl. 397) “OBSERVESE que la no remisión oportuna “OBSERVESE que la no remisión oportuna 2 tuvo incidencia en la muerte de las gemelas tuvo incidencia en la muerte de las gemelas toda vez que como lo afirma la perito “…el toda vez que como lo afirma la perito “…el personal médico subestimo el diagnóstico y personal médico subestimo el diagnóstico y por tanto no se realizo la vigilancia adecuada por tanto no se realizo la vigilancia adecuada recomendada”. Esta manifiesta omisión no recomendada”. Esta manifiesta omisión no hubiera ocurrido en el tercer nivel.” (pág. 14) hubiera ocurrido en el tercer nivel.” (Fl. 404) 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 10
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 11 La acción de tutela hace parte del expediente digital del proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-0526301. Esta disponible en el sistema de gestión judicial SAMAI y en el módulo consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001031500020200526300 12 Expediente digitalizado contentivo del medio de control de reparación directa Nro. 6001-33-33-7522014-00170-01. El mencionado documento hace parte del expediente digital del proceso de tutela Nro.
11001-03-15-000-2020-05263-01. Disponible en el sistema de gestión judicial SAMAI.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE
ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA # APELACIÓN “(…) esta más que probado que no se hizo lo que “(…) esta más que probado que no se hizo lo se debía hacer con la paciente y la sometieron a que se debía hacer con la paciente y la un riesgo mayor del que tenía por el embarazo sometieron a un riesgo mayor del que tenía por 3 mono mono produciéndose el resultado de la el embarazo mono mono produciéndose el perdida de sus dos hijas gemelas; fueron múltiples resultado de la perdida de sus dos hijas las fallas medicas.” (Pág. 13) gemelas; fueron múltiples las fallas medicas.” (Fl. 403) “(…) no estudia el despacho cuales fueron las “(…) no estudia el despacho cuales fueron las causas que llevaron a este entrecruzamiento, causas que llevaron a este entrecruzamiento, además si este entrecruzamiento era previsible o además si este entrecruzamiento era previsible no, al respecto téngase en cuenta que en ningún o no, al respecto téngase en cuenta que en momento y especialmente ante las últimas tres ningún momento y especialmente ante las 4 (03) consultas de la madre gestante no se últimas tres (03) consultas de la madre gestante ordenaron y practicaron las ecografías no se ordenaron y practicaron las ecografías abdominales con el fin de establecer posición de abdominales con el fin de establecer posición de las fetos y ubicación de cada uno de los cordones las fetos y ubicación de cada uno de los
umbilical” (Pág. 10) cordones umbilical” (Fl. 399) “el despacho no considero y valoro conforme a “el despacho no considero y valoro conforme a derecho en armonía con la sana critica el derecho en armonía con la sana critica el peritazago (Sic) emitido por la Dra. SANDRA peritazago (Sic) emitido por la Dra. SANDRA 5 MARIA VELEZ CUERVO (…)dan certeza del MARIA VELEZ CUERVO (…) dan certeza del cumulo de fallas que se presentaron y que cumulo de fallas que se presentaron y que realmente influyeron el fallecimiento de las realmente influyeron el fallecimiento de las univitelinas” (Pág. 10 y 11) univitelinas” (Fls. 300 y 400) “Verifíquese si la Juez de i
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