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CE-1001-03-15-000-2020-05274-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05274-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto que declara responsabilidad fiscal / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por interpretación restrictiva de las normas pertinentes / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Desde la ejecutoria del acto acusado / GRADO DE CONSULTA – En procesos de responsabilidad fiscal / GRADO DE CONSULTA – Control automático, oficioso y sin límites / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – La decisión acusada solo queda ejecutoriada una vez se surta el grado de consulta / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL En el caso objeto de estudio se tiene que, mediante auto de 11 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al arribar a la conclusión de que en el caso en concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que la decisión con la que concluyó la actuación administrativa -auto 34 de 19 de enero de 2018fue notificada el 22 de enero siguiente; no obstante, la solicitud de conciliación se realizó el 22 de agosto próximo y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 26 de octubre posterior, encontrando así superado el término de los cuatro (4) meses establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de la interposición de dicho medio de control. (…)

Ahora bien, en el cuestionado auto de 10 de septiembre de 2020, el Tribunal accionado concluyó que el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía contabilizarse desde la notificación del auto que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, considerando que a partir de ese momento finalizó la actuación administrativa para el demandante. (….) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, en la providencia cuestionada, se analizó de manera irrazonable el artículo 18 de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000, pues la aplicación estricta de las reglas en él contenidas resultan desproporcionadas para los intereses legítimos de la parte accionante. (…) No obstante, para la Sala dicho razonamiento es a todas luces contrario a derecho, puesto que al actor se le negó el acceso a la administración de justicia bajo una clara vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Téngase en cuenta que el operador judicial demandado le endilgó la responsabilidad de no interponer a tiempo la demanda ordinaria, pero, sin duda alguna, se olvidó que, si bien el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 contempla unas causales de procedencia del grado de consulta, lo cierto es que ese mecanismo se trata de un control automático, oficioso y sin límites, a tal punto que allí no se aplica el principio de la no reforma en perjuicio -sentencia C-670 de 2004-, es decir, al tratarse de un procedimiento que se surte dentro del trámite de los procesos

fiscales y al habérsele dado al operador consultivo la facultad de revisar integralmente la decisión puesta a su consideración, con miras a proteger el interés público, el orden jurídico y la observancia de las garantías y los derechos fundamentales, entonces, se debe entender que el auto o el fallo consultado no queda en firme hasta tanto no se resuelva la consulta. Este pronunciamiento fue reiterado por la misma Corporación en las Sentencias C-583 de 1997, C-968 de 2003, C-640 de 2004 y T-005 de 2013. (…) Así pues, si bien es cierto que la 1 situación jurídica del señor [G.I.M.] no se encontraba incursa en las causales establecidas en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, también lo es que el grado de consulta se surtió frente al fallo 9 de 5 de octubre de 2017 y, aunque lo fue frente a los demás sujetos que no resultaron declarados responsables fiscalmente, la decisión fue analizada en su totalidad bajo la facultad del operador consultivo de revisar integralmente la providencia puesta a su consideración-, al punto que en el auto que resolvió la consulta se calificó la conducta del mencionado señor (…) En consideración a lo anterior y en favor de los intereses legítimos de la parte accionante, el tribunal demandado debió entender que la decisión de 5 de octubre de 2017 quedó en firme hasta tanto fue resuelto el grado de consulta, máxime cuando obra prueba de la certificación de ejecutoria de dicho fallo (…) Aunado a lo anterior, cabe señalar que el artículo 132 del Decreto 403 de 2020, por medio del

cual se modificó el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, establece, de manera expresa, que en el grado de consulta “se podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público”, es decir, en virtud de dicha normatividad se ratificó la facultad de revisión integral del expediente en que se dictó la providencia consultada y taxativamente se le otorgó la posibilidad al funcionario consultivo de adoptar la decisión sustitutiva que resulte de la modificación o revocatoria del auto o fallo en estudio. (…) En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la decisión de primera instancia estuvo basada en una interpretación que supera los márgenes que alinderan la valoración, criterio y aplicación de la ley a cargo del juez que conoce del asunto, presentándose de tal manera como indebida y en contraposición de las bases y fundamentos de la ley que dice aplicar, bajo una interpretación que a todas luces se antoja como desproporcionada para los intereses legítimos de la parte accionante, en el entendido que, aunque la situación jurídica del señor [G.I.M.] no se ajustaba a las causales de procedencia del grado de consulta, dicho trámite se surtió frente al fallo de 5 de octubre de 2017, bajo las prerrogativas que emanan de la ley y que la jurisprudencia las ha explicado, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió contarse a partir de la ejecutoria del auto de 20 de abril de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05274-00 (AC) 2

Actor: GERMÁN INSUASTY MORA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – ACCEDE AL AMPARO SOLICITADO / la autoridad judicial accionada declaró ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contravía de los presupuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Germán Insuasty Mora, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El señor Germán Insuasty Mora interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, con ocasión del supuesto

defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la autoridad demandada, al proferir el auto de 10 de septiembre de 2020, por medio del cual confirmó el proveído de 11 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Contraloría General de la República (en adelante la Contraloría). Según se narra en el libelo introductorio, el señor Germán Insuasty Mora se desempeñó como Subdirector Administrativo y Financiero de la Escuela Superior de Administración Pública desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, periodo en el cual el mencionado señor, presuntamente, reconoció y pagó recursos por concepto de viáticos y gastos de transporte en favor de los señores María Fernanda Moreno Hernández, Juan Alberto López Piraneque, María Eugenia Rodríguez Tovar y Riti Lucila Ahumada Farieta, quienes fueron encargados para desempeñar el cargo de directores territoriales de la entidad y se les otorgó comisiones para desplazarse al lugar donde iban a ejercer el encargo. Posteriormente, por medio de resolución 3128 de 27 de noviembre de 2012 se asignó en encargo las funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera a la señora María Fernanda Moreno Hernández, por el lapso de tiempo comprendido entre el 3 de diciembre siguiente hasta el 31 de marzo de 2013, periodo en el cual se efectuó el reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte a favor de la

señora Riti Lucila Ahumada Farieta. 1 Radicación número: 110013334003201800471 00 3 Mediante auto 322 de 29 de abril de 2016, la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría dio apertura al proceso verbal de única instancia 2016-00435 e inició investigación por responsabilidad fiscal a título de culpa grave en contra de los señores Germán Insuasty Mora, María Fernanda Moreno Hernández, Juan Alberto López Piraneque, María Eugenia Rodríguez Tovar y Riti Lucila Ahumada Farieta al incurrir en un posible detrimento al patrimonio de la Escuela Superior de Administración Pública, por una suma de $118.102.961, por la cual debían responder en forma solidaria. Por medio de fallo 9 de 5 de octubre de 2017, el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría declaró responsables fiscalmente a los señores Germán Insuasty Mora y María Fernanda Moreno Hernández, en su condición de subdirectores administrativos y financieros, la última por encargo. A su turno, resolvió fallar sin responsabilidad fiscal respecto de los señores Juan Alberto López Piraneque, María Eugenia Rodríguez Tovar y Riti Lucila Ahumada Farieta y María Fernanda Moreno Hernández en su calidad de directores territoriales por encargo de la ESAP. Dentro del referido fallo se dispuso que en el evento en que dicha decisión fuera recurrida por los sujetos procesales, una vez notificada la decisión adoptada en el recurso, se enviaría el expediente para que surtiera el grado de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 610 de 15 de agosto de

20003. Inconforme con lo anterior, el aquí accionante presentó recurso de reposición contra la sentencia a que se hizo referencia; no obstante, por medio de auto 34 de 19 de enero de 2018, la Contraloría resolvió desfavorablemente el recurso y dispuso la remisión del expediente al superior jerárquico con el fin de que se surtiera el respectivo grado de consulta. Dicha providencia fue notificada el 22 de enero de 2018 a la parte actora. La Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva resolvió el grado de consulta mediante auto 183 de 20 de abril de 2018, 2 “Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio, en desarrollo del cual se podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público. “Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro del término de ocho (8) días siguientes a su notificación, a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. “Si transcurridos dos (2) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la

respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. (…)” 3 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.” 4 confirmando en su totalidad la sentencia de 5 de octubre de 2017, decisión que fue notificada por estado el 23 de abril de 2018. Posteriormente, el 22 de agosto de 2018, el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la que se convocó a la Contraloría y el 25 de octubre posterior se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. En virtud de lo anterior, el 26 de octubre de 2018, el señor Germán Insuasty Mora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo 9 de 5 de octubre de 2017 y los autos 34 de 19 de enero de 2018 y 183 de 20 de abril siguiente, por medio de los cuales se declaró fiscalmente responsable al accionante, se negó el recurso de reposición interpuesto por el actor y se resolvió el referido grado de consulta, respectivamente. Mediante auto de 11 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de la referencia; decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 10 de septiembre de 2020. Para el

efecto, ambas autoridades judiciales arribaron a la conclusión de que en el caso en concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que la decisión con la que concluyó la actuación administrativa -auto 34 de 19 de enero de 2018fue notificada el 22 de enero siguiente; no obstante, la solicitud de conciliación se realizó el 22 de agosto próximo y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 26 de octubre posterior, encontrando así superado el término de los cuatro (4) meses establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 20114, para efectos de la interposición de dicho medio de control. Además, manifestaron que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000, el grado jurisdiccional de consulta procede únicamente cuando: i) se dicte auto de archivo, ii) el fallo sea sin responsabilidad fiscal o, iii) cuando la sentencia es con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiese estado representado por un apoderado de oficio. En ese sentido, la consulta no se realizó en beneficio de la parte actora, pues la misma se concretó exclusivamente respecto de los señores Juan Alberto López Piraneque, María Eugenia Rodríguez Tovar y Riti Lucila Ahumada Farieta, razón por la cual el término de caducidad para presentar la demanda empezó a correr a partir del día siguiente en que le fue notificado el auto de 19 de enero de 2018, por medio del cual, se negó el recurso de reposición interpuesto por el accionante. Como cargos específicos, afirma que la parte accionada incurrió en i) defecto

sustantivo, toda vez que interpretó indebidamente el artículo 185 de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000 al confundir la causal del grado de consulta con su 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 naturaleza, pues, a juicio de la parte actora, la figura jurídica del grado de consulta “no se traduce en una desintegración del proceso que conlleve el rompimiento de la unidad procesal, en cuanto el mismo constituye un estudio de legalidad plena del proceso” , por tanto, el término de caducidad de la acción ordinaria debía contarse a partir de la ejecutoria de la decisión adoptada en el grado de consulta y ii) desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las sentencias C-055 de 18 de febrero de 1993, C-583 de 13 de noviembre de 1997, C-968 de 21 de octubre 2003 y C-670 de 13 de julio 2004, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se estableció el grado de consulta como un control automático, oficioso y sin límites, a tal punto que no se le aplica el principio constitucional de la non reformatio in pejus. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 15 de enero de 2021, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse el requisito de la relevancia constitucional, puesto que la parte actora se limitó a señalar que el cómputo del término de caducidad se debía contabilizar a partir de la ejecutoria de la decisión adoptada en el grado de consulta, cuando lo cierto es que el término se tenía que contar desde el día siguiente a la notificación del auto 34 de 19 de enero de 2018, momento a partir del cual, finalizó la actuación administrativa para el actor, por tanto, no observó vulneración alguna de los derechos alegados por el accionante6.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 “Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el

expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. “(Modificado por el Art. 132 del Decreto 403 de 2020)”. 6 Medio magnético obrante en 9 folios. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,

entre muchas otras providencias. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 7 Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado15. 11 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo

siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 12 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 13 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los

fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 14 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto 8

2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción

a. Para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber16: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la

determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el asunto objeto de estudio reviste relevancia constitucional, toda vez que el actor expuso las razones y motivos por los cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo, al interpretar indebidamente el artículo 1817 de la Ley 610 de 15 de Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 “Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la

estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcur

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