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CE-1001-03-15-000-2020-05279-01 (AC) (1)

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Título
CE-1001-03-15-000-2020-05279-01 (AC) (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / CADUCIDAD DEL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de reparación directa radicado con el número 15693-33-31-002-201100237-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de 10 de noviembre de 2020 proferida en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto fáctico que se le endilga. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o

por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. (…) Así entendida la acusación, la Sala advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el accionante se limita a enunciar la existencia de una transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce, pues no mencionó específicamente los elementos probatorios dejados de valorar por la instancia judicial accionada, ni la injerencia de dicho actuar en la decisión adoptada con respecto al conteo del término de caducidad. Sumado a lo anterior, se advierte que en el escrito de impugnación tampoco enlistó las pruebas que supuestamente fueron dejadas de valorar en el proceso de reparación directa. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar el cargo que atribuyó como defecto fáctico a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto debatido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y

suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA AMBIENTAL – No es aplicable a procesos de reparación directa Ahora bien, en lo referente al defecto sustantivo, es importante poner de presente que, la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo, entre otros: “…(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

(…) Pues bien, tal como lo precisó el juez de primera instancia, este defecto tampoco se encuentra configurado, toda vez que, la norma alegada por la parte actora no es aplicable al caso particular. En efecto, la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, reguló, tal como su título lo indica, aspectos básicos del procedimiento de sanción ambiental en cabeza del Estado (…) Por lo anteriormente expuesto, es claro para la Sala que, esta norma no es aplicable en el caso concreto, pues se está discutiendo la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por el actor, es decir, otra clase de proceso, cuya regulación se encuentra consagrada en el artículo 136 del CCA, normatividad vigente al momento de ser interpuesta la acción el día 18 de agosto de 2011, y en cuyo tener literal, se estipuló que aquella caducaba al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, norma que fue debidamente aplicada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo demandado. En efecto, se advierte que, en el fallo cuestionado, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que el daño que alegan los demandantes se consolidó, de forma instantánea, en el año 2005, aun cuando sus efectos perjudiciales pudieron prolongarse y agravarse con el tiempo, razón por la cual concluyó que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea. Igualmente, estimó que, si se admitiera

que el daño es de carácter continuado, tendría que concluirse que la vulneración cesó en el año 2008, lo cual implicaría que la oportunidad para demandar feneció mucho antes de la fecha en que se interpuso la respectiva acción. (…) No obstante, puso de presente que, la jurisprudencia ha moderado la rigidez de este término en razón a las circunstancias fácticas de la configuración del daño, pudiendo contemplarse el inicio de contabilización del término el momento en el que se tiene conocimiento de la lesión. Sin embargo, en el caso particular, afirmó que, las pruebas permiten concluir que las afectaciones generadas por la explotación minera desarrollada en la zona donde queda ubicado el inmueble y vivienda de los accionantes datan de varios años antes de la presentación de la demanda. (…) Por ende, el Tribunal estimó que en virtud de la información indicada por el perito [G.C.] en la aclaración de su dictamen, la afirmación efectuada por el apoderado de los demandantes en sus alegatos de conclusión y el extenso contexto de la situación era posible concluir que los daños sufridos por los demandantes surgieron desde el año 2005 y su punto álgido fue en 2007. En consecuencia, aseveró que, si el daño se consolidó y fue conocido por los accionantes desde dicha época, resultaba claro que la demanda interpuesta el 18 de agosto de 2011 era extemporánea. En este punto citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la agravación de los efectos del daño no afecta el término de caducidad. Igualmente, se explicó que si se arguyera que el cómputo debe iniciar desde

cuando las autoridades actuaron ordenando la suspensión de las actividades 2 mineras, esto es, entre los años 2007 y 2008, igualmente la demanda fue interpuesta fuera del término legal, casi 6 años después de que se presentaron y fueron evidentes los hundimientos y subsidencias en el terreno, junto con las grietas en la vivienda. Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de un defecto material o sustantivo, pues claro está que el Tribunal accionado, con sustento en el material probatorio aportado al proceso, llegó al convencimiento de que el daño se causó a inicios del año 2005 y de dicha circunstancia tuvo conocimiento el accionante desde dicha época. Por ende, esta Sala no encuentra demostrada la configuración de este yerro judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no constituyen precedente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Ahora bien, el accionante también alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-342 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ni lo que la misma autoridad judicial enjuiciada estimó en tres casos similares de reparación directa (…) En este punto, la Sala considera importante mencionar que, en relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de

sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”. La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. (…) Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. Pues

bien, en el caso concreto, es de señalar que la sentencia T-342 de 2016, no es un precedente aplicable, debido a su clara diferencia fáctica. En dicho proceso, la Corte Constitucional conoció de la demanda de reparación directa que instauraron los familiares del señor Serafín Gaviria Morales, en procura de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud y del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por los daños y perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de su fallecimiento. Además, en dicho caso, en ambas instancias judiciales dentro del proceso contencioso administrativo, los jueces declararon la caducidad, se resolvió rechazar la demanda bajo el argumento según el cual operó el fenómeno jurídico de la 3 caducidad de la acción de reparación, pues dicho término debía contabilizarse a partir del día siguiente del fallecimiento del señor Gaviria Morales, es decir, el 7 de mayo de 2009 y no desde la expedición de la Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de 2012 dentro del proceso sancionatorio contra el Hospital Meissen adelantado por la Secretaría de Salud Distrital, por violación del numeral 3 del artículo 5 y el artículo 49 del Decreto 1011 de 2006, toda vez que la actuación ante la administración distrital y los juicios ante la jurisdicción contenciosa cumplen finalidades distintas y no guardan una relación de dependencia. Con respecto a las decisiones adoptadas por el Tribunal demandado en los procesos de reparación directa promovidos por [S.T.P.] y otros, [C.C.P.] [D.

C.S.], esta Sala estima que, contrario a lo que afirma el accionante, en el escrito de tutela y la impugnación al fallo de primera instancia, no son precedentes aplicables por su diferencia fáctica con el caso que se analiza, aspecto que también fue analizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En efecto, dichos procesos, si bien versan sobre las afectaciones a viviendas y predios vecinos al del accionante, lo cierto es que, se diferencian con el presente caso, toda vez que, las demandas fueron interpuestas entre el año 2005 y 2007, y los accionantes en dichos procesos, acudieron previamente a las autoridades ambientales encargadas de verificar el cumplimiento del PMA de la explotación minera llevada a cabo por los cesionarios de COAGROMIN e interpusieron acciones de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos mientras se resolvían los procesos por el juez contencioso administrativo, hechos que no se dieron en el caso del señor Cepeda Corredor. Lo anterior se puede constatar, dentro del extenso material probatorio aportado al proceso. Finalmente, es de mencionar que, el Tribunal demandado en la sentencia del 10 de noviembre de 2020, tuvo en cuenta estos tres procesos y determinó que a diferencia del que ocupa la atención de la Sala, aquellos fueron puestos en término, y en ellos se determinó que el daño se causó entre el año 2002 y 2005, por ende, no se compaginaban en este aspecto con el presente caso. Es así como, la Sala encuentra que no se acreditó la ocurrencia del alegado

desconocimiento del precedente jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05279-01 (AC)

Actor: JOSÉ RICARDO CEPEDA CORREDOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

IMPROCEDENCIA / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No se configura ninguno de los defectos endilgados a la parte demandada. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor José Ricardo Cepeda Corredor, en nombre propio, en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la solicitud de amparo, promovida por el señor José Ricardo

Cepeda Corredor, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Rubiel Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía No. 17147702 y portador de la Tarjeta Profesional No. 14256 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de los señores Juan de Dios Ochoa y Elsa Nubia Mateus, en los términos señalados en el poder adjunto.

CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de diciembre de 2020, el señor José Ricardo Cepeda Corredor, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital, junto con los principios de “legalidad, favorabilidad, “pro homine”… a la protección del subsuelo, suelo, paisaje y medio ambiente… y a la protección de la tercera edad”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al declarar probada la excepción de caducidad oficiosamente en fallo del 10 de noviembre de 20201, y por consiguiente,

revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama con fecha de 11 de 1 Providencia notificada el 18 de noviembre de 2020, tal como consta en las constancias de notificación que reposan a folios 271 a 274 del Cuaderno No. 4 del proceso de reparación directa No. 15693-33-31002-2011-00237-01. 5 diciembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa2 que ejerció junto a los señores Cesar Augusto Cepeda Corredor, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor de Cepeda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano de Geología y Minería, hoy, Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Paipa, la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paila LTDA (COAGROMIN), y los señores Elsa Nubia Mateus, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Luis Cruz, en el que se reconoció la indemnización solicitada por las afectaciones sufridas en su vivienda y el terreno de su propiedad, como consecuencia de la actividad de explotación carbonífera de la zona. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<PRIMERA.- TUTELAR en favor de JOSE RICARDO CEPEDA CORREDOR

los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO; LEGALIDAD; FAVORABILIDAD; “PRO HOMINE”; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcionada y justa;

DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL SUBSUELO, SUELO, PAISAJE Y MEDIO

AMBIENTE DE NUESTRA PROPIEDAD PRIVADA; A LA VIVIENDA DIGNA;

AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL DE SUBSISTENCIA DERIVADO DEL TRABAJO

POR EXPLOTACIÓN DEL INMUEBLE RURAL; A LA PROTECCIÓN DE LA

TERCERA EDAD; ASI COMO LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto, de la vulneración contenida en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 10 de Noviembre de 2020 emitida por la SALA

DE DECISIÓN No 4 del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA a cargo

del Magistrado Ponente Doctor JOSE ASCENCIÓN FERNANDEZ e integrantes

Doctores OSCAR ALFONSO GRANDOS Y FELIZ ALBERTO RODRIGUREZ

donde OFICIOSAMENTE O DE OFICIO DETERMINARON LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DESCONOCIENDO TRACTO SUCESIVO AMBIENTAL

ORIGINADO POR LA IRRACIONAL E ILEGAL EXPLOTACIÓN DE LA

MINERIA DEL CARBON QUE PROVOCA LA FRACTURACIÓN DEL

SUBSUELO AFECTANDO EL SUELO Y EL ENTORNO MEDIO AMBIENTAL

POR DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL MATERIAL PROBATORIO

CONDUCENTE, PERTINENTE, EFICAZ Y OPORTUNO E

INEXPLICABLEMENTE CONTRADICIENDO SUS PROPIOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, PRINCIPIOS Y DERECHOS FUDNAMENTALES.- SEGUNDA. - En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE

ESTADO se servirá:

1. DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ de fecha 10 DE Noviembre de 2020 dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 156933331002-201100237-00 y en su defecto: ACCEDER A 2 Proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 15693-33-31-002-2011-00237-01

6 INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, tomando las determinaciones pertinentes.

2. Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales del Suscrito José Ricardo Cepeda Corredor>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que: 3.1.- Los señores José Ricardo y César Augusto Cepeda Corredor son propietarios del inmueble Villa Fernanda, ubicado en la vereda El Volcán del municipio de Paipa, el cual fue adquirido mediante escritura pública 477 del 30

de mayo de 2001, registrada bajo la matrícula 074-70061 de la Oficina de Registros Públicos de Duitama4. 3.2.- En dicho terreno construyeron una casa para que sus padres, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor de Cepeda vivieran y cultivaran lo necesario para su subsistencia5. 3.3.- Acorde con el POT del municipio de Paipa, contenido en el Acuerdo 030 de 2000, se clasificó la zona en la que se encuentra el predio como de minería restringida. 3.4.- Sin embargo, en dicha área se realizó explotación minera de carbón en virtud del contrato No. 01-005-96, suscrito inicialmente por la Empresa Colombiana de Carbón LTDA (ECOCARBÓN) y la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa LTDA (COAGROMIN), firmado el 10 de febrero de 19966. No obstante, dicho contrato fue cedido en su totalidad por la Cooperativa a los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco, Elsa Nubia Mateus Jiménez, Eleuterio Mateus Mateus, Luis Guillermo Mateus Mateus, Alirio Pérez Medina, Alfonso Pérez Medina, Jaime Enrique Garzón Rodríguez, José Euclides Rincón, Luis Enrique Cruz y Romelia Barón Ruíz, mediante documento suscrito el 31 de marzo de 20037, dividiéndose la zona de explotación en polígonos de propiedad y disposición de cada uno de los cesionarios, quedando ubicado el inmueble Villa Fernanda en la zona asignada a los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco, Elsa Nubia Mateus y Luis Cruz.

3.5.- Tras llevarse a cabo la explotación minera y ser abandonados los túneles después de “descolumnarlos” para extraer la cantidad máxima de carbón 3 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Escritura Pública de compraventa No. 477 a folios 67 a 71 del Cuaderno No. 1 del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 15693-33-31-002-2011-00237-01. 5 Expediente digital, Folio 10 del Cuaderno No. 1 del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 15693-33-31-002-2011-00237-01. 6 Expediente digital, Folios 303 a 320 del Cuaderno No. 1 del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 15693-33-31-002-2011-00237-01. 7 Expediente digital, contrato de cesión de derechos de área suscrito entre la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda y los productores de carbón del área de explotación el volcán contrato de explotación 01-005-96 a folios 276 a 281 del Cuaderno No. 1 del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 15693-33-31-002-2011-00237-01 7 posible, el actor asegura que se ha afectado la estructura geológica de la superficie de la tierra donde se encuentra ubicado el inmueble, causando desde febrero de 2010 hundimiento del terreno, agrietamiento del suelo y las paredes de la vivienda, lo que a su vez, ha generado que los cultivos se pierdan y se

afecte el único medio de subsistencia de sus padres. 3.6.- Por lo anterior, el 18 de agosto de 2011, el actor junto con los señores Cesar Augusto Cepeda Corredor, José Neftalí Cepeda Ramírez y Paulina Corredor de Cepeda, interpusieron demanda de reparación directa con radicado 15693-33-31-002-2011-00237-01 contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACA), el Instituto Colombiano de Geología y Minería hoy Agencia Nacional de Minería (ANM), el Municipio de Paipa, el Departamento de Boyacá, COAGROMIN y los señores Elsa Nubia Mateus, Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Luis Cruz, con el propósito de que se declarara conjunta y solidariamente a los demandados como administrativamente responsables de los daños ocasionados por la “irracional, antitécnica, deficiente e irresponsable” explotación de carbón mineral, sin cumplir el plan de manejo ambiental adecuadamente y el plan de trabajos e inversiones. 3.6.1.- Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las demandadas al pago de $150.000.000 por concepto de daño emergente, 100 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de los demandantes para resarcir los perjuicios morales sufridos, los intereses moratorios a que hubiere lugar, y la afectación al buen nombre o Good Will de su propiedad. 3.7.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, que mediante sentencia de 11

de diciembre de 2018, declaró administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria a la ANM, a la CORPOBOYACA, al Municipio de Paipa y a los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez del daño antijurídico causado a los demandantes, reconociendo a su favor el pago de los perjuicios “irrogados a título de daño emergente”, los cuales se liquidarían mediante el trámite incidental del que trata el artículo 172 del C.C.A, y negó las demás pretensiones de la demanda por falta de pruebas sobre su causación y cuantía. 3.7.1.- Con respecto a la caducidad de la acción, dicha instancia judicial sostuvo que: “Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 86 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 136 de la norma en cita, la acción no se encuentra caducada, pues la presunta acción u omisión de la parte demandada, ha sido continua”8. 8 Expediente digital, Folio 114 del Cuaderno No. 4 del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 15693-33-31-002-2011-00237-01. 8 3.7.2.- Acto seguido, relacionó las pruebas aportadas al proceso, de las cuales concluyó que, el daño alegado por la parte actora efectivamente fue consecuencia de las labores de explotación minera desarrollada en la vereda El Volcán.9. 3.7.3.- Con respecto a CORPOBOYACA, señaló que a pesar de que hicieron

seguimiento a la actividad minera de la zona llevada a cabo por COAGROMIN y sus cesionarios, solo hasta finales del año 2007 se adoptaron medidas efectivas y reales, como la suspensión parcial de actividades, a través de Resolución No. 01161 de dicha anualidad, “a pesar que los problemas de compactación del suelo se presentaban desde el año 2005”10. Además, mencionó que, en visita técnica No. JAC20070045, esta entidad indicó que existían explotaciones en las minas a cargos de los señores Mateus Jiménez y Ochoa Castiblanco por parte de personas que no ostentaban la calidad de titulares mineros, sin que hubiere allegado prueba de las acciones correspondientes para verificar la legalidad de la actividad o determinar la manera como se estaba llevando a cabo. En este punto, hizo mención a las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 14 de noviembre de 2017 dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15693-33-31-002-2007-0022601, en el cual, una vecina de las actores, la señora Sixta Tulia Parra demandó por hechos semejantes. 3.7.4.- Frente a la responsabilidad del Municipio de Paipa, el despacho evidenció que dicha entidad territorial no realizó gestión relevante frente al asunto bajo análisis a pesar de tener conocimiento del problema presentado en la vereda El Volcán, desconociendo su obligación de ejercer control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables en coordinación con las autoridades ambientales competentes, con el fin de proteger la vida, integridad

y bienes de sus habitantes, tal como se estableció en el artículo 65 de la Ley 99 de 199311. Por otro lado, en lo que concierne al Ministerio de Minas y Energía, se expuso que mediante Resolución No. 1800074 de 2004, delegó en el INGEOMINAS las funciones que le competen como autoridad minera y concedente, en especial, la vigilancia y fiscalización de los títulos mineros, sin que fuera factible atribuirle responsabilidad alguna en el daño que sufrieron los demandantes. 3.7.5.- Con todo, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, de Agricultura, de Desarrollo y Ambiente Sostenible, la ANLA y el Departamento de Boyacá, entidades que por sus competencias no tuvieron injerencia alguna en el proyecto minera causante del daño12. 9 Expediente digital, Folio 142 del Cuaderno No. 4 del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 15693-33-31-002-2011-00237-01. 10 Expediente digital, Folio 143 del Cuaderno No. 4 del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 15693-33-31-002-2011-00237-01. 11 Expediente digital, Folio 146 del Cuaderno No. 4 del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 15693-33-31-002-2011-00237-01. 12 Expediente digital, Folios 146 y 147 del Cuaderno No. 4 del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 15693-33-31-002-2011-00237-01.

9 3.8.- Inconformes con la anterior decisión, los señores Juan de Dios Ochoa Castiblanco y Elsa Nubia Mateus Jiménez, por intermedio de apoderado judicial interpusieron recurso de apelación, arguyendo, entre otras cosas, que, no se valoró por parte del juez de primera instancia que, los actores adquirieron el predio en 2001, es decir, después de que el POT hubiera catalogado dicha área como zona de minería restringida, y aun así, constru

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