CE-1001-03-15-000-2020-05287-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05287-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Frente al defecto fáctico / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN - Para presentar argumentos nuevos no planteados en la demanda de tutela [L]a Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero solo respecto al presunto defecto fáctico alegado, dado que se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. (…) Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por Tribunal Administrativo de Risaralda, en la decisión cuestionada, en la que concluyó que había operado la caducidad de la acción, toda vez que la demanda
se había interpuesto 7 años después de ocurrido el hecho dañoso, sin que la eventual responsabilidad extracontractual del estado dependiera en forma alguna del resultado del proceso penal. (…) Advierte la Sala que en el proceso de reparación directa los hoy accionantes demandaron al departamento de Risaralda, al municipio de Dosquebradas y a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, sin que se hiciera consideración alguna o alegato en contra de actuaciones del proceso penal o, en general, en contra de la Rama Judicial, por lo que, en este caso, no existen particularidades que determinen que, contrario a lo resuelto por el juez ordinario, debía hacerse una excepción frente al conteo del término de la caducidad, así como tampoco existe justificación que permita establecer que solamente era posible iniciar el conteo en el momento en que quedó en firme la decisión penal condenatoria, pues, en ese caso particular, ello no tenía incidencia alguna en los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. De otra parte, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia del 1° de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, precisa la Sala que, aunque en el fallo cuestionado el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo alusión a aquella providencia, lo cierto es que se dictó en una acción de tutela cuyos efectos son inter partes, es decir, que lo decidido solo resulta vinculante para los sujetos procesales que allí participaron. De esa manera queda descartada la configuración del desconocimiento del precedente alegado. Finalmente, aunque en el escrito de
impugnación la parte actora hizo alusión a la configuración de un defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución, dichos cargos no pueden examinarse en esta instancia, pues, de proceder en ese sentido, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la contraparte, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo. La impugnación está instituida para expresar las inconformidades de las partes respecto del fallo de tutela de primera instancia, mas no para mejorar o adicionar los argumentos contenidos en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05287-01(AC)
Actor: MARTHA CECILIA DELGADO MARULANDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de febrero de 20211, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de diciembre de 2020, los señores Martha Cecilia Delgado Marulanda, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Óscar Eduardo Osorio Delgado; Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, por medio de apoderado judicial (fls. 3 a 17, exp. digital -3.), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la honra y al debido proceso. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 14, exp.
digital -2.):
1. Se tutelen los derechos fundamentales invocados por los accionantes;
2. Se deje sin efectos las providencias del 13 de agosto y 30 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y del Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente mediante las cuales se rechaza la demanda de reparación directa incoada;
3. Se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda emitir una decisión de reemplazo, en la que se disponga lo correspondiente a la admisión de la demanda y se continúe con el trámite 1 Advierte la Sala que, el 21 de abril de 2021 (fl. 1, exp. digital -79), el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia.
correspondiente del medio de control Reparación Directa incoado. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La parte actora manifestó que, el 20 de julio de 2012, ante una crisis asmática, la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda ingresó a la sección de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en la cual, en principio, le aplicaron «hidrocortisona en ampolla, nebulizaciones con terbutalina y diclofenaco muscular», lo que le generó «temblor, taquicardia, sequedad en la boca y ansiedad relacionada con la taquicardia». Señaló que, posteriormente, fue remitida al consultorio del doctor Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, quien, «aprovechando el estado de incapacidad que presentaba y no le permitía reaccionar», abusó sexualmente de la señora Delgado Marulanda, por lo que esta presentó la respectiva denuncia penal, por el punible de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir. Mediante providencia del 10 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas profirió fallo absolutorio, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el que, en fallo del 12 de diciembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al señor Chavarriaga Quiceno por el delito de acceso carnal con incapacidad de resistir. Inconforme con lo anterior, el condenado presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido en providencia del 29 de noviembre de 2017,
dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta que la decisión penal se encontraba ejecutoriada, los hoy accionantes, el 28 de noviembre de 2019, radicaron la respectiva solicitud de conciliación prejudicial y, el 7 de febrero de 2020, instauraron la demanda de reparación directa en contra del departamento de Risaralda, del municipio de Dosquebradas y de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de los hechos ocurridos el 20 de julio de 2012. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, en providencia del 30 de noviembre de 2020, confirmó el auto de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora considera que, en las providencias del 13 de agosto y 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda no tuvieron en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, por lo que, contrario a lo expresado por los despachos accionados, el término de caducidad se debía empezar a contar a partir de la ejecutoria de la decisión penal condenatoria en contra del directo causante del daño, esto es, a partir del 30 de noviembre de 2017, «por la naturaleza jurídica del
hecho y el daño, las circunstancias y la calidad de sujeto especial protección de la señora Delgado Marulanda», toda vez que la decisión penal era la prueba que se requería para determinar la responsabilidad administrativa de las entidades entonces demandadas. De igual forma, señaló que las providencias atacadas omitieron lo establecido en la sentencia del 1° de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la cual se expresó que, en los casos de vulneración de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, se debía considerar si la actuación del demandante fue diligente en la vía judicial, durante el proceso penal, para de este modo determinar a partir de qué fecha debía contarse el término de la caducidad.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de enero de 2021 (fls. 1 a 3, exp. digital -5), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y que se vinculara, en calidad de terceros con interés, al departamento de Risaralda, al municipio de Dosquebradas (Risaralda), a la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) y a las personas que participaron en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00. 2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 1 y 9, exp. digital -63), por
conducto de la magistrada ponente de la decisión atacada, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela, al no configurarse ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Señaló que la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada en la demanda, lo que llevó a concluir la extemporaneidad del medio de control de reparación directa y que, tal como se explicó en la providencia de segunda instancia, el pretender contar el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa desde la ejecutoria de la sanción penal, «no resulta acorde con la autonomía de la responsabilidad extracontractual del Estado, respecto de la responsabilidad penal que para el sindicado o condenado se derive del proceso penal, aun cuando una y otra actuación judicial se fundamente en los mismo hechos». 2.3. El municipio de Dosquebradas – Risaralda (fls. 1 a 6, exp. digital -65), por intermedio de la secretaría jurídica, manifestó que desde la solicitud de conciliación la posición de dicha entidad territorial es que en el asunto había operado el fenómeno de la caducidad, lo cual fue acogido por los despachos accionados, sin que se evidencie la configuración de ningún defecto que haga viable la tutela de la referencia, por lo que solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 2.4. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira (fls. 1 a 4, exp. digital -70), por medio de su titular, señaló que la tutela de la referencia no debe prosperar, al no
evidenciarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, ni demostrarse la arbitrariedad en las decisiones atacadas.
3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de febrero de 2021 (fls. 1 a 9, exp. digital -71), declaró improcedente la tutela al no superar el requisito de la relevancia constitucional.
Aseguró que, por una parte, los accionantes no se refirieron específicamente a la presencia de un defecto o requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y por otra, no se citó ni se hizo referencia a ninguna regla vinculante para justificar la excepcionalidad a la regla de la caducidad de la acción; tampoco se explicó por qué la providencia que invocó como precedente desconocido vinculaba al tribunal y al juzgado.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 22, exp. digital -75), para lo cual reiteró los argumentos de la tutela y manifestó que, en el caso propuesto, la relevancia constitucional resultaba de la propia situación fáctica que se expuso, por lo que se debe garantizar la tutela judicial efectiva de los accionantes y estudiar de fondo los argumentos de la demanda para acceder a las pretensiones de la misma, con mayor razón si están en juego los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, lo cual ha sido argumentado, inclusive, desde la solicitud de conciliación prejudicial.
De otra parte, señaló que en las providencias atacadas se configuró el defecto sustantivo por violación directa de la Constitución y el desconocimiento del
precedente constitucional, para lo cual expresó lo siguiente: Se evidencia, en el sub lite, el desconocimiento del Precedente Constitucional, un error sustantivo con Violación Directa de la Constitución porque las accionadas y el A quo en la presente acción al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo con enfoque constitucional y de contera decretar la improcedencia de la Acción, omiten los operadores cuestionados aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la regla 164 CPCA, debiendo hacerlo a la luz de la información contenida en el escrito de tutela, incluso, desde la presentación de la misma solicitud de Conciliación extrajudicial, como en el cuerpo mismo de la demanda Medio de Control Administrativo de Reparación Directa referido en el acápite de hechos, fundamentos de derecho y aquel que se refiere a la Caducidad, la valoración de las pruebas arrimadas, así como en los recursos interpuestos frente aquellas providencias que decretaron la caducidad de la acción, allí se ha indicado los pormenores presentados en el desarrollo del debate judicial penal y administrativo, de las actuaciones judiciales que le tocó afrontar a la señora MARTHA CECILIA DELGADO MARULANDA (víctima directa), para dar por acreditado el hecho dañoso y posteriormente los perjuicios generados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de
los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 15 de febrero de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron los defectos invocados.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico Si bien en la tutela no lo advirtió específicamente, de la misma se extrae que, en el caso bajo estudio, la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas, al rechazar por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta en contra del departamento de Risaralda, el municipio de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, incurrieron i)
en defecto fáctico, al no tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto y la calidad de sujeto de especial protección de la señora Delgado Marulanda; y ii) en desconocimiento del precedente, establecido en la sentencia del 1° de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la cual se expresó que, en los casos de vulneración de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, se debía considerar si la actuación del demandante fue diligente en la vía judicial, durante el proceso penal, para determinar de este modo a partir de qué fecha debía contarse el término de la caducidad. Tal como lo advirtió el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero solo respecto al presunto defecto fáctico alegado, dado que se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de reparación directa y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional:
Argumentos presentados ante el Tribunal Argumentos de la demanda de tutela (fls. 16 Administrativo de Risaralda -recurso de a 24, exp. digital -2) apelación – (fls. 3 a 10, exp. digital -12) Para este apoderado judicial, si bien el artículo Para este apoderado judicial, si bien el artículo 164 del C.P.A.C.A. que se refiere a la 164 del C.P.A.C.A. que se refiere a la Oportunidad para presentar la demanda en su Oportunidad para presentar la demanda en su numeral 2 Literal i) se establece: numeral 2 Literal i) se establece: “Cuando se pretenda la reparación directa, la “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del demanda deberá presentarse dentro del término término de dos años, contados a partir del día de dos años, contados a partir del día siguiente siguiente al de la ocurrencia de la Acción u al de la ocurrencia de la Acción u omisión omisión causante del daño, o de cuando el causante del daño, o de cuando el demandante demandante tuvo o debió tener conocimiento tuvo o debió tener conocimiento del mismo si del mismo si fue en fecha posterior y siempre fue en fecha posterior y siempre que pruebe la que pruebe la imposibilidad de haberlo imposibilidad de haberlo conocido en la fecha conocido en la fecha de su ocurrencia”; en de su ocurrencia”; en consideración a la consideración a la precitada regla en principio precitada regla en principio, de maneras tácita se pregonaría que el fenómeno de la caducidad se pregonaría que el fenómeno de la caducidad ya se ha materializado, en el presente asunto ya se ha materializado, en el presente asunto
por cuando se ha indicado que el actuar por cuando se ha indicado que el actuar reprochable del funcionario que prestaba los reprochable del funcionario que prestaba los servicios al Hospital santa Mónica de servicios al Hospital santa Mónica de Dosquebradas, se dio el día 20 de julio de Dosquebradas, se dio el día 20 de julio de 2012, 2012, razón por la cual, sería entendido como el razón por la cual, sería entendido como el día día en que tuvo ocurrencia la acción u omisión en que tuvo ocurrencia la acción u omisión causante del daño y por lo tanto el fenómeno de causante del daño y por lo tanto el fenómeno de caducidad operaría el día 21 de julio del año caducidad operaría el día 21 de julio del año
2014. 2014.
No obstante, para el caso particular que nos Como puede apreciarse señores Consejeros en convoca a estudio, debe tenerse en cuenta y las decisiones emitidas por las entidades revisarse con detalle la naturaleza jurídica del accionadas se da aplicación tácita a la norma fenómeno de la caducidad de la acción y los 164 del CPCA, pero omiten las entidades supuestos que dieron origen a la controversia, accionadas hacer un análisis constitucional del la calidad del sujeto involucrado tal y como ha caso particular que nos convoca a estudio, en el sido considerado por el H. Consejo de Estado que tampoco puede acogerse y darse por como pasará a verse más adelante. acreditada UNA INACTIVIDAD, DEJADEZ O NEGLIGENCIA a cargo de la actora o víctima directa del ilícito, para promover el ejercicio de una acción administrativa, cuando las mismas
circunstancias en que se de
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