CE-1001-03-15-000-2020-05288-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-05288-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas con la contestación de la demanda / REVISIÓN DE LOS REQUSITOS DE VALIDEZ DEL ACUERDO MUNICIPAL – Que establece el plan municipal de desarrollo ante el Consejo Territorial de Planeación y el informe de discusión del plan de desarrollo [E]n efecto, no se tuvieron en cuenta las pruebas que fueron aportadas con la contestación de la demanda, específicamente, el Decreto 034 de 25 de febrero de 2020, “Por medio del cual se conforma el Consejo Territorial de Planeación del Municipio de Neira, para el período 2020-2023”; el Oficio ALC 0284-20 de 29 de febrero de 2020, a través del cual el Alcalde [L.G.C.G.] radica el plan municipal de desarrollo ante el Consejo Territorial de Planeación; y el informe de discusión del plan de desarrollo por parte del mencionado Consejo, con fecha de recibido de 20 de abril de 2020. (…) Igualmente, se observa que el Tribunal, al resolver sobre la solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia, manifestó que no era posible modificar el fallo, en virtud del principio de inmutabilidad de la sentencia, aunado a que no se configuraban los presupuestos para acceder a la aclaración deprecada por el Municipio. (…) En este orden, es diáfano para la Sala que la sentencia de 29 de octubre de 2020, examinada, incurrió en el defecto fáctico alegado por el
accionante, razón suficiente para que se acceda a la solicitud de amparo y se ordene al Tribunal que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión que tenga en cuenta la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 034 DE 2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05288-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE NEIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la acción de tutela promovida por el MUNICIPIO DE NEIRA1 contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS2, al haber proferido las providencias de 29 de octubre y 26 de noviembre de 2020, dentro del trámite de solicitud de invalidez3 del Acuerdo Municipal 016 de 1 En adelante, el Municipio. 2 En adelante, el Tribunal 3 Previsto en el artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política, en armonía con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994. 30 de mayo de 2020, “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo para el Municipio de Neira, Caldas, para la vigencia 2020-2023, denominado Neira, la tierra que nos une”, identificado con el número único de radicación 17001 23 33
000 2020 00195 00.
I. ANTECEDENTES
I.1.- Hechos
1. El actor señaló que el Gobernador del Departamento de Caldas, en ejercicio de la función prevista en el artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política4, en armonía con el artículo 82 de la Ley 136 de 19945, remitió al TRIBUNAL el Acuerdo 016 de 30 de mayo de 2020, por medio del cual el Concejo Municipal de Neira adoptó el plan de desarrollo para la vigencia 2020-2023, denominado “Neira, la tierra que nos une”, por estimar que el mencionado Acuerdo no había sido presentado al Concejo Territorial de Planeación, a la Corporación Autónoma Regional y al Consejo de Gobierno.
2. Indicó que mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, el TRIBUNAL resolvió: “[…] ACCEDER a las pretensiones de la solicitud de invalidez presentada por el Gobernador de Caldas. En consecuencia, se declara la nulidad del Acuerdo Municipal núm. 016 de 30 de mayo de 2020 de Neira-Caldas, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo para este Municipio, para la vigencia 2020-2023, denominado “Neira, la tierra que nos une […]”.
Señaló que la decisión del Tribunal se fundamentó en que no se adelantó el procedimiento establecido en la Ley 152 de 15 de julio de 19946, en relación con la presentación del proyecto del plan de desarrollo ante el Consejo Territorial de Planeación.
3. Adujo que presentó solicitud de nulidad procesal y aclaración de la referida sentencia, debido a que las pruebas que echó de menos el Tribunal fueron
aportadas con la contestación de la demanda.
4. El Tribunal, en auto de 26 de noviembre de 2020, denegó las solicitudes elevadas por el demandante y afirmó que “por razones de las vicisitudes de los actuales expedientes virtuales, el Tribunal no haya encontrado [la prueba] dentro de los documentos virtuales, y haya omitido valorar una prueba, (…) esta circunstancia no está regulada como causal de aclaración, adición o corrección de la providencia”.
4 “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”. 5 “ARTICULO 82. REVISION POR PARTE DEL GOBERNADOR: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”. 6 “Por medio de la cual se establece la ley orgánica del plan de desarrollo.
I.2.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la sentencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación. Sin embargo, al explicar los fundamentos de derecho, únicamente argumentó el presunto yerro judicial en que incurrió ese Despacho al omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Sostuvo que al expediente fueron aportadas las pruebas que demostraban la creación del Consejo Territorial de Planeación del MUNICIPIO y el oficio de
radicación del plan de desarrollo ante dicho órgano. Agregó que “las vicisitudes tecnológicas a las que hoy nos enfrentamos todos los partícipes de la administración de justicia no pueden tomarse como argumento suficiente para despachar una sentencia que se opone completamente a lo que aparece probado y se constituye como verdad material y formal”. I.4.- Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se tutele el derecho al debido proceso del MUNICIPIO DE NEIRA – CALDAS y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia No. 186 de 29 de octubre de 2020.
2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta las pruebas aportadas válidamente al proceso por el Municipio de Neira – Caldas”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El DEPARTAMENTO DE CALDAS, por conducto de apoderada judicial, rindió informe en el que expresó: “me atengo a lo resuelto por el Consejo de Estado”. Afirmó que el día 28 de julio de 2020 la Secretaría jurídica del Departamento remitió al TRIBUNAL solicitud de revisión de validez del Acuerdo Municipal núm. 016 de 30 de mayo de 2020, por medio del cual se adoptó el plan de desarrollo del Municipio de Neira, debido a que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 339 y 340 de la Constitución Política; y 34 y 39 de la Ley 152 y 2.2.8.6.1.2. del Decreto 1076 de 2015. Explicó que en la revisión del Acuerdo el Gobernador advirtió que no contó con la
aprobación del Consejo de Gobierno, ni con la conformación del Consejo Territorial de Planeación. I.5.2. El Tribunal no se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual explicó: “[…] Luego de adelantar el trámite procesal pertinente con observancia del debido proceso y del derecho de defensa, se dictó sentencia por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de octubre de 2020, mediante la cual se accedió a pretensiones y se declaró la invalidez del Acuerdo cuestionado, al considerar que no se había aportado prueba que diera cuenta de la presentación del acuerdo preliminar ante el Consejo Territorial de Planeación. El apoderado del municipio de Neira – Caldas presentó escrito solicitando la nulidad de la sentencia, toda vez que la prueba que echó de menos la Sala de Decisión, obraba en el PDF con las respuestas del Municipio dentro del expediente digital. Al revisar nuevamente el expediente la Sala se percata que efectivamente la prueba documental que da cuenta del agotamiento del trámite ante el Consejo Territorial de Planeación se encontraba incorporada dentro de los documentos de respuesta del Municipio de Neira, pero que el Despacho del ponente no lo advirtió en su oportunidad por la forma desorganizada en la que fueron presentados los anexos digitales, lo que dificultó su análisis y revisión, lo que generó que por un error involuntario dicha prueba no fuera tenida en cuenta. Pese a lo anterior, de la omisión involuntaria en que incurrió el Tribunal, se estudió de manera juiciosa, teniendo en cuenta no solo la normativa que regula el asunto bajo estudio sino también la
jurisprudencia al respecto, llegándose a la conclusión que declarar la nulidad de la sentencia, que fue lo pedido por el Municipio de Neira, era un imposible jurídico, ya que ello implicaría reformar o revocar nuestra propia sentencia, lo que se encuentra expresamente prohibido por la ley. Ante lo anterior, se denegó la solicitud de nulidad, pero se advirtió que quedaba como mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales, la tutela. En este orden de ideas, muy a pesar de esta Sala, por un error involuntario, debido a la presentación poco ordenada de los anexos de la contestación de la demanda, no pudo ser valorada la prueba que daba cuenta del agotamiento del requisito de presentación del acuerdo ante el Consejo Territorial de Planeación, lo que llevo a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 016 del 30 de mayo de 2020, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo para este municipio para la vigencia 2020-2023, denominado “Neira, la tierra que nos une”.
En resumen: Respetuosamente el Tribunal Administrativo de Caldas no se opone al amparo invocado […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de
tutela. Problema jurídico En ejercicio de la presente acción el accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias de 29 de octubre y 26 de noviembre de 2020, proferidas por el TRIBUNAL, dentro del trámite de solicitud de invalidez7 del Acuerdo Municipal 016 de 30 de mayo de 2020, «Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo para el Municipio de Neira, Caldas, para la vigencia 2020-2023, denominado “Neira, la tierra que nos une”», identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2020 00195 00. A juicio del actor, las citadas providencias incurrieron en defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso, que demostraban la validez de la expedición del Acuerdo Municipal 016 de 30 de mayo de 2020, representadas en el documento de creación del Consejo Territorial de Planeación del MUNICIPIO y el oficio de radicación del plan de desarrollo ante dicho órgano. Para resolver el problema jurídico que se plantea a la Sala, se analizarán los siguientes temas: (i) acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto. (i) La acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros
fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014. En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [8]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [9]. 7 Previsto en el artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política, en armonía con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994. 8[?] Sentencia 173/93. 9[?] Sentencia T-504/00. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [10]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [11]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [12]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [13]14.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [15] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 10[?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 11[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 12[?] Sentencia T-658/98.
13[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 14 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 15[?] Sentencia T-522/01. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [16].
- Violación directa de la Constitución […].» Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Relevancia constitucional: en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del defecto fáctico en que, a juicio de la parte actora, incurrieron las providencias cuestionadas.
Subsidiariedad: la sentencia que decide las observaciones que formula el gobernador acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales es de única instancia17. Por su parte, la decisión de no acceder a la solicitud de aclaración y nulidad de la sentencia no es apelable18. Igualmente, no se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem).
Inmediatez: el auto que resolvió la solicitud de nulidad y aclaración de la sentencia fue notificado por estado fijado el 1o. de diciembre de 202019. La acción de tutela se radicó el 12 de enero de 2021, es decir, en un plazo razonable20.
Identificación de los hechos y derechos que se estiman lesionados: el actor refiere de forma clara y detallada los hechos constitutivos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela: la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra un fallo de única instancia proferido en un proceso ordinario de revisión de acuerdos municipales por remisión del gobernador, así como contra el auto que denegó la solicitud de aclaración y nulidad de la sentencia. 16[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 17 CPACA, artículo 151, numeral 4. 18 Idem, artículo 243. 19 Cfr. Consulta de Procesos Nacional Unificada 20 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En suma, el accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual la Sala procede a examinar el fondo del asunto planteado. (ii) El caso concreto El defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas, la
no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica21. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.22 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto”23. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: «[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es
materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica […]».24 (Resaltado fuera del texto). Para la Sala es evidente que en virtud del principio constitucional de autonomía e 21 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 22 Idem. 23 Sentencia T-442 de 1994. 24 Sentencia T-336 de 2004. independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder tiene límites, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. Descendiendo al caso concreto, en el proceso se encuentra probado que: El Gobernador del Departamento de Caldas, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política, procedió a revisar el Acuerdo Municipal 016 de 30 de mayo de 2020, “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo para el Municipio de Neira, Caldas, para la vigencia 2020-2023, denominado Neira, la tierra que nos une”, y advirtió que
no cumplía con los requisitos legales para su expedición, por lo que lo remitió al TRIBUNAL con el fin de que examinara su validez. Del trámite adelantado en el TRIBUNAL se destaca que: La demanda se inadmitió en auto de 4 de agosto de 2020 y, posteriormente, fue admitida el 14 de agosto de ese año. El Municipio de Neira contestó la demanda en escrito de 3 de septiembre de 2020 y aportó las siguientes pruebas25: Copia del Acuerdo 016 de 30 de mayo de 2020. Acta núm. 004 de 2020 de aprobación del Plan de Desarrollo, por parte del Consejo de Gobierno del Municipio de Neira. Oficio de respuesta de CORPOCALDAS. Concepto CORPOCALDAS. Concepto del Consejo Territorial de Planeación de Neira. Decreto de conformación del Consejo Territorial de Planeación de Neira, para el período 2020-2023. Matriz estratégica y plan de inversión. Constancia de radicación ante CORPOCALDAS, Consejo Territorial de Planeación y Consejo de Gobierno. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 8 de septiembre de 2020, en el cual se indicó que el MUNICIPIO no contestó la demanda. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante proveído de 8 de octubre de ese año, en el sentido de “tener por contestada la demanda por parte del municipio de Neira – Caldas y, en consecuencia, se tendrá como pruebas las aportadas con la misma, visible en los
archivos números 46 a 52 del expediente digital”. El 29 de octubre de 2020 el TRIBUNAL dictó sentencia, en la que señaló: “[…] PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio el problema jurídico se contrae a dilucidar los siguientes interrogantes: ¿El Concejo Municipal de Neira – Caldas al expedir el Acuerdo n°016 del 30 de mayo de 2020 de Neira-Caldas, por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo para éste 25 Cfr. Expediente digital, archivo 46. municipio para la vigencia 2020-2023, denominado “Neira, La tierra Que Nos Une”, cumplió con el trámite establecido en los artículos 339 y 340 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 34, 39 y 40 de la Ley 152, y en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1076 de 2015? LO PROBADO Se encuentra probado dentro del expediente que: ➢ Se aportó concepto Ambiental dado por Corpocaldas respecto del plan de desarrollo territorial 2020-2023 del municipio de Neira – Caldas, en donde se indica que el plan de desarrollo articula elementos que garantiza la continuidad de proyectos claves en el municipio o departamento (pieza procesal visible en los PDF visibles en los números 10 a 18 del expediente digital). ➢ Se aportó por parte del municipio de Neira un Excel, en donde se indica que es la matriz estratégica del plan de inversión del plan de desarrollo denominado la Tierra que nos une, en donde se incluye el plan estratégico para la superación de la crisis y reactivación económica del ente municipal (documento 47 del
expediente digital). ➢ Se aportan las actas de sesión del Concejo municipal de Neira mediante las cuales se aprueba varios acuerdos, siendo de relevancia para el asunto bajo estudio el Acta n°031 de la sesión ordinaria del 6 de mayo de 2020 en donde se presenta el proyecto de Acuerdo Plan de Desarrollo para éste municipio para la vigencia 2020-2023, denominado “Neira, La tierra Que Nos Une”; la sesión ordinaria del 19, 20, 21, y 22 de mayo de 2020 en donde se discute la aprobación del proyecto de plan de desarrollo. ➢ De acuerdo a lo certificado por el municipio de Neira en Sesión del 30 de mayo de 2020 se aprobó el Acuerdo n°016 del 30 de mayo de 2020 de Neira-Caldas, por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo de municipio para la vigencia 2020-2023, denominado “Neira, La tierra Que Nos Une”, sin embargo, no se anexa Acta de dicha sesión.
MARCO NORMATIVO
(…) CASO CONCRETO Para efectos de decidir la cuestión jurídica puesta a consideración en esta instancia judicial, es pertinente recordar que el Gobernador Encargado señala como quebrantado por parte del municipio de Neira y del Concejo municipal, en la adopción del plan de desarrollo territorial lo señalado por el Decreto 1076 de 2015 y la Ley 152 de 1994 respecto a la falta de creación del Consejo Territorial de Planeación y el correspondiente estudio por parte de este del proyecto del plan de desarrollo de municipio para la vigencia 20202023, denominado “Neira, La tierra Que Nos Une”, adoptado
mediante el Acuerdo n°016 del 30 de mayo de 2020. De acuerdo a lo anterior, empezará la Sala por determinar si efectivamente en el proyecto de acuerdo por medio del cual se adopta el plan de desarrollo territorial se cumplió con lo establecido en la normativa en cita, es decir si efectivamente el proyecto de desarrollo del municipio para la vigencia 2020-2023, denominado “Neira, La tierra Que Nos Une”, fue enviado al Consejo Territorial de Planeación. Conforme a lo aportado en el cartulario el proyecto de acuerdo fue enviado a la Corporación autónoma regional de Caldas para su estudio, contado con el concepto de esta autoridad ambiental; de igual forma fue sometido a discusión por parte del Concejo municipal de Neira – Caldas. De igual forma evidencia esta Sala que el proyecto cuenta con la matriz estratégica del plan de desarrollo territorial de la municipalidad. Ahora bien, respecto del punto neurálgico del asunto bajo estudio, encuentra esta Sala que pese a que se aporta un documento en donde se indican los integrantes del Consejo Territorial de Planeación, no se informa si el mismo se encuentra vigente o si al mismo se allegó el proyecto del plan de desarrollo del municipio para la vigencia 2020-2023, denominado “Neira, La tierra Que Nos Une”, puesto que pese a que se requirió al municipio para que informara el procedimiento adelantado para la aprobación del Acuerdo °016 del 30 de mayo de 2020 por medio del cual se establece el plan de desarrollo, este solo indicó el procedimiento adelantado ante el concejo municipal aportando copias de las actas de las sesiones en las cuales se discutió el mismo, sin embargo en momento alguna indica si se adelantó el procedimiento establecido en la Ley 152 y el
Decreto 1076 respecto de la presentación del proyecto de desarrollo ante el Consejo Territorial de Planeación, requisito indispensable para adelantar válidamente el trámite del Acuerdo bajo estudio. Es así como ninguna prueba fue aportada respecto del agotamiento del trámite que se debía adelantar frente al Consejo Territorial de Planeación para la aprobación del proyecto del plan de desarrollo de municipio para la vigencia 2020-2023, denominado “Neira, La tierra Que Nos Une”, adoptado mediante el Acuerdo n°016 del 30 de mayo de 2020, por lo que sin lugar a dudas el mismo adolece de un defecto procedimental tal y como lo indica el Gobernador Encargado. En este orden de ideas, y de acuerdo al concepto de la violación esgrimido por el Gobernador de Caldas, esto es la no presentación ante el Consejo Territorial de Planeación del proyecto del plan de desarrollo de municipio para la vigencia 2020-2023, denominado “Neira, La tierra Que Nos Une”, encuentra es
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