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CE-1001-03-15-000-2020-05299-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-05299-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Elementos de la relación laboral / SUBORDINACIÓN - No acreditada [S]e observa que en el proceso ordinario, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual no estuvo encaminado a que se resolviera sobre las conclusiones que, a juicio de aquel, podían establecerse de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, por lo que no puede pretender ahora invocar la configuración de un defecto fáctico para que en sede de tutela se resuelva tal aspecto. (…) De igual forma, en el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, el actor no presentó alegatos de conclusión, por lo que en esta etapa tampoco hizo mención a las circunstancias que pretendía se evidenciaran y analizaran por la SECCIÓN SEGUNDA en relación con las cláusulas de los contratos de prestación de servicios. (…) En ese orden de ideas, en la medida en que en el proceso ordinario el actor no planteó su posición relativa a los aspectos en comento, esta Sala señala que la presente acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad frente a los mismos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Elementos

de la relación laboral / SUBORDINACIÓN - No acreditada [E]l actor sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, conforme con los cuales, a su juicio, debía presumirse que hubo subordinación en los servicios que prestó a la E.S.E. (…) en la medida que no resultaba aplicable la presunción a la que aludió el actor y, en particular, en razón a que la SECCIÓN SEGUNDA aplicó la normatividad y jurisprudencia que prevén la obligación de acreditar la subordinación en este tipo de asuntos, para esta Sala es claro que no se configuró el defecto sustantivo estudiado. De ahí que la decisión que corresponde adoptar en relación con el defecto sustantivo es, por una parte, declarar improcedente la acción de tutela para efectuar el estudio de fondo en relación con la presunta inaplicación del artículo 2 de la Ley 269 de 1996; y, por otra, denegar de fondo el amparo solicitado, en lo concerniente a inaplicación de los artículo 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 269 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4588 DE 2006ARTÍCULO 16 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05299-01(AC)

Actor: WILSON JOSÉ CONTRERAS PINTO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Y

OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 8 de febrero de 2021, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo pretendido en la acción de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor [W.J.C.P.], actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A - DEL CONSEJO DE ESTADO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de buena fe, al haber proferido las sentencias de 14 de septiembre de 2017 y de 2 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500012331000 2010 00234 00/01. I.2.- Hechos 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. Indicó que prestó sus servicios profesionales como médico en la E.S.E. MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO2 entre el 1o. de febrero del año 2002 y el 31 de diciembre de 2009, en la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Señaló que el 30 de julio de 2010 promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 500012331000 2010 00234 00, con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral con la E.S.E., derivada de la prestación de sus servicios y se ordenara el pago de los emolumentos salariales y prestacionales respectivos. Precisó que el proceso referido fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, porque no se demostraron los elementos de dependencia y subordinación, propios del contrato realidad. Afirmó que la anterior decisión fue impugnada ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, la cual, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2020, confirmó la decisión proferida en primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, en la medida que las pruebas obrantes en el plenario no fueron analizadas de forma sistemática, en particular los testimonios practicados y las cláusulas de los contratos de prestación de servicios. 2 En adelante la ESE. Explicó que de los testimonios de los señores LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ y WILMER JAVIER VACA CRUZ podía haberse advertido la subordinación en la prestación del servicio, en razón a que aquellos declararon sobre las condiciones de los contratos con fundamento en los cuales la E.S.E. vinculaba al personal, el cumplimiento de horarios, el acatamiento de órdenes y la

aceptación de llamados de atención. Agregó que además, los testigos declararon que las labores que desempeñó durante su vinculación a la ESE eran idénticas a las que cumplían los médicos generales de planta de la Institución. Advirtió que de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios era posible inferir los elementos de la relación laboral, porque podía evidenciarse que, para el desarrollo de sus funciones, la E.S.E. le hacía entrega de implementos de la entidad, situación propia de los empleados de la planta de personal. Precisó que de las cláusulas aludidas también se podía concluir que no tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones, dado que estaba sometido al cumplimiento de “guías, manuales y protocolos” establecidos por la E.S.E., además que debía atender turnos determinados y no podía hacer la cesión de los contratos. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que, conforme a lo señalado en los artículos 163 y 174 del Decreto 4588 de 27 de 3 “[…] Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo […]”. 4 “[…] Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a

terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes […]”. diciembre 20065 debía presumirse que los servicios que prestó a la E.S.E. se ejecutaron bajo la figura de subordinación. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas interpretaron que el hecho de que hubiese laborado de forma simultánea en el consultorio propio y entidades de carácter privado implicó que los servicios que prestó a la E.S.E. fueron de forma autónoma e independiente, situación que, a su juicio, desconoció lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 269 de 19966, conforme con el cual le era permitido prestar sus servicios de salud en diferentes instituciones a la vez. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se decidió negar las pretensiones, pues se consideró que no se había demostrado el elemento de dependencia o subordinación de mi mandante para con la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331000-2010-00234-00.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por

el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, el doce (12) de noviembre del dos mil veinte (2020), que decidió confirmar la sentencia de primer grado por medio de la cual se denegaron las súplicas invocadas en el escrito introductorio, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-2331000-2010-00234-01.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por WILSON JOSÉ CONTRERAS PINTO contra la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, 5 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”. 6 “Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política” identificado con el radicado No. 50001-2331-000-2010-00234-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, accediendo a las súplicas invocadas en el escrito introductorio y sin someter a tarifa legal la prueba acopiada en el trámite ordinario […]” .

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación manifestó que en el curso del proceso ordinario que dio lugar a las providencias cuestionadas el demandante no probó la existencia de una relación subordinada y dependiente respecto de la E.S.E. Explicó que los testimonios de los señores LUIS EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ y WILMER JAVIER VACA CRUZ “[…] ―a los que únicamente se hizo referencia en el recurso de apelación ― […]” no ofrecieron mayores elementos de juicio para tener por acreditada la subordinación laboral, dado que se limitaron a confirmar que los turnos eran elaborados directamente por la E.S.E., que si estos no podían cumplirse era necesario solicitar el permiso o la modificación y que, además, el subdirector científico era quien cumplía las funciones de jefe inmediato. Agregó que lo anterior fue destacado en las dos providencias cuestionadas, sin que el actor haya podido probar la existencia de la subordinación, requisito necesario para la configuración de una relación laboral. Apuntó que en las providencias acusadas fue argumentado que situaciones como tener que cumplir los turnos asignados, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia, en la medida en que dichas acciones pueden corresponder a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada. Afirmó que tampoco obró prueba de que el actor debiera realizar idénticas funciones a las propias de los médicos de planta de la E.S.E., esto es, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de

atención impuestos y bajo las órdenes de un superior jerárquico. Concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado, en razón a que las providencias cuestionadas “[…] se fundamentaron en las pruebas que se allegaron, las cuales no demostraron de manera fehaciente los elementos propios de la relación laboral, como lo es la subordinación y permanencia en el servicio […]”. I.5.2.- El TRIBUNAL manifestó que, en cuanto a las razones de la decisión que profirió en primera instancia en el proceso ordinario, se remitía a las consideraciones plasmadas en la respectiva providencia. Agregó que, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se advertía que lo pretendido por el actor es utilizar la acción de tutela para discutir un asunto ya resuelto en el trámite ordinario, en el que las dos instancias respectivas denegaron sus pretensiones. I.5.3.- La E.S.E., vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente o, en su defecto, denegar la solicitud de amparo en razón a que, a su juicio, las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor. Expuso que las providencias cuestionadas fueron proferidas con base en las pruebas obrantes en el expediente, conforme con las cuales el actor no logró demostrar la subordinación necesaria para la estructuración de la relación laboral que pretendía fuera declarada. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de febrero de 2021, la SECCIÓN TERCERA denegó el

amparo solicitado, para lo cual destacó que los reproches del actor serían estudiados bajo los lineamientos de los defectos fáctico y sustantivo. En relación con el defecto fáctico, precisó que para proferir la sentencia que puso fin al proceso ordinario la SECCIÓN SEGUNDA sí efectuó un análisis integral de los testimonios aludidos por el actor y se manifestó expresamente sobre ellos. Advirtió que de la revisión de la providencia enjuiciada, logró evidenciar que no hay elementos suficientes para concluir que la valoración probatoria realizada por la SECCIÓN SEGUNDA haya sido arbitraria, irracional o caprichosa. En lo que concierne al defecto sustantivo explicó que la presunción de subordinación establecida para las relaciones laborales de carácter privado no tiene aplicación, “[…] toda vez que en el contexto público la ley7 establece una presunción opuesta, en el sentido en el que lo que se presume es la relación de prestación de servicios [...]”. Agregó que sobre el caso particular de las cooperativas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que aun cuando la vinculación ocurra a través de una cooperativa, quien alegue la configuración del contrato realidad, “[…] en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, tiene 7 Ley 80 de 1993, Artículo 32. Numeral 3. el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el fallo proferido en primera instancia y reiteró que las autoridades accionadas no analizaron de forma sistemática las pruebas obrantes dentro del

proceso ordinario, en particular los testimonios y cláusulas de los contratos de prestación de servicios, conforme con los cuales, a su juicio, “[…] era factible tener por acreditados todos los elementos que demuestran la relación laboral […]”. Insistió en que los señores LUIS EDUARDO SÁNCHEZ y WILMER JAVIER VACA, testigos en el proceso ordinario, fueron contundentes en declarar sobre las condiciones de los contratos con fundamento en los cuales la E.S.E. vinculaba al personal, que permitían evidenciar el cumplimiento de horarios, el acatamiento de órdenes y la aceptación de llamados de atención. Sostuvo que un adecuado análisis del contenido de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, hubiese permitido inferir que sus labores no eran desarrolladas de forma autónoma, dado que estaba sometido al cumplimiento de “guías, manuales y protocolos” establecidos por la E.S.E.; además, que debía atender turnos determinados y no podía hacer la cesión de los contratos. Indicó que la presunción establecida en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 sí es aplicable a su caso, en razón a que, conforme con el artículo 1º idem, dichas disposiciones rigen en todo el territorio nacional y respecto de las personas jurídicas que ostentan la calidad de cooperativas de trabajo asociado. Apuntó que el hecho de que haya prestado de forma paralela sus servicios en su consultorio privado y en otras instituciones no hace incompatibles sus pretensiones, dado que tal circunstancia está permitida, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, en relación con los servicios de salud.

I.V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las sentencias de 14 de septiembre de 2017 y de 2 de noviembre de 2020, mediante las cuales el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación denegaron las pretensiones del actor, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 500012331000 2010 00234 00/01. El accionante atribuye a las citadas providencias la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de buena fe porque, a su juicio, por una parte, las autoridades accionadas no valoraron todos los elementos de juicio sobre la subordinación en la relación laboral cuya declaratoria pretendía y, por otra, porque no dieron alcance a los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y 2° de la Ley 269 de 1996.

Ahora bien, la Sala destaca que, si bien el accionante cuestiona la sentencia proferida por el TRIBUNAL, lo cierto es que la providencia que puso fin a la actuación acusada es la sentencia de 2 de noviembre de 2020, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación confirmó la decisión del a quo, razón por la que el presente estudio se circunscribirá a esta última. Por lo anterior, en el caso sub examine el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor e incurrió en los defectos fáctico y sustantivo8, al proferir la sentencia de 2 de noviembre 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 500012331000 2010 0023401. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, en un asunto que fue 8 Este último se infiere de los fundamentos de la tutela. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.

María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se

tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).

Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con los argumentos que, a juicio del actor, estructuran los defectos fáctico y sustantivo. La Sala encuentra que el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la providencia acusada fue proferida el 2 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 18 de diciembre de 2020, es decir, en un plazo razonable11; y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que únicamente se satisface frente a los argumentos de inadecuada valoración de los testimonios (defecto fáctico) e inaplicación de los artículo 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 (defecto sustantivo), y no así en relación con (i) la falta de valoración de las cláusulas de los contratos de prestación de servicio y (ii) la

presunta inaplicación del artículo 2° de la Ley 269 de 1996, como se explica a continuación. (i) El actor reprochó el hecho de que la SECCIÓN SEGUNDA no haya efectuado un análisis a las diferentes cláusulas de los contratos de prestación de servicios que sustentaron su vinculación con la ESE, de las cuales, a su juicio, se habría podido advertir la subordinación requerida para que accedieran a sus pretensiones en el proceso ordinario. Al respecto, se observa que en el proceso ordinario, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual no estuvo encaminado a que se resolviera sobre las conclusiones que, a juicio de aquel, podían establecerse de las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, por lo que no puede pretender ahora invocar la configuración de un defecto fáctico para que en sede de tutela se resuelva tal aspecto. En efecto, a las únicas pruebas a las que se hizo mención en el recurso de apelación aludido, para acreditar la subordinación en la prestación de los servicios, 11 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). fue a los testimonios practicados en el curso del proceso. De igual forma, en el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, el actor no presentó alegatos de conclusión12, por lo que en esta etapa tampoco hizo

mención a las circunstancias que pretendía se evidenciaran y analizaran por la SECCIÓN SEGUNDA en relación con las cláusulas de los contratos de prestación de servicios. (ii) El accionante argumenta que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que, conforme con el artículo 2° de la Ley 269 de 1996, el personal de salud puede desempeñar de forma paralela labores en diferentes instituciones. Sobre esto, la Sala encuentra que, en el recurso de apelación que fue

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