CE-1001-03-15-000-2021-00001-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-00001-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[E]n el sub lite se observa que el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; y (iii) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de enero de 2021, es decir, siete (7) meses y siete (7) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00001-00(AC)
Actor: ORFA NELLY LLANOS DE CARRERO, LUIS AURELIO CARRERO
SALAZAR Y ORFA PATRICIA Y JHORDAN NICOLÁS CARRERO LLANOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Orfa Nelly Llanos de Carrero, Luis Aurelio Carrero Salazar y Orfa Patricia y Jhordan Nicolás Carrero Llanos contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
1
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Orfa Nelly Llanos de Carrero, Luis Aurelio Carrero Salazar y Orfa Patricia y Jhordan Nicolás Carrero Llanos, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 21 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(subsección A de la sección tercera) revocó el de 31 de julio de 2018, con el que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional (expediente 1100133-43-062-2016-00256-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se acceda a las súplicas allí formuladas. 1.2 Hechos. Relatan los actores que el señor Luis Fabián Carrero Llanos se vinculó al Ejército Nacional, como oficial, desde el 1º de diciembre de 1997 y, durante su permanencia en esa institución, realizó «[…] cursos de piloto operacional, de helicóptero y de copiloto, entre otros […]», por lo que el 26 de diciembre de 2013 fue trasladado al cargo de ejecutivo y segundo comandante del «[…] Batallón de Instrucción, entrenamiento y reentrenamiento No. 12». Que el 23 de febrero de 2014 se le encomendó «[…] pilotear el helicóptero Black Hawk UH-60 de matrícula EJC2160, en atención a la orden de operaciones […] No 006 “FUEGO” MDN-CE-DAVAA-BAOEA del 21 […]» anterior. En cumplimiento de dicha orden, se desplazó en la citada aeronave «[…] hasta un helipuerto improvisado en el municipio de Mesetas (Meta) […], donde evacuaría a un
personal militar que lo esperaba allí, sin embargo al momento de aproximarse […] al punto de aterrizaje se precipitó a tierra por posible contacto del rotor de cola con los árboles […], falleciendo [junto con] los demás tripulantes […]». Aducen que por la situación fáctica expuesta en precedencia, en calidad de padres y hermanos del fallecido oficial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 1100133-43-062-2016-00256-00), encaminada a que se declarara su responsabilidad administrativa por la falla en el servicio y se ordenara el pago de los perjuicios de orden moral, que les fueron causados con la muerte del señor Carrero Llanos, con ocasión de la operación militar «Fuego» que se ejecutó el 23 de febrero de 2014. 2 Que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 31 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al encontrar acreditada en un 60% la responsabilidad de la entidad demandada en el «[…] fallecimiento del oficial LUIS FABIÁN CARRERO LLANOS […]», con fundamento en los siguientes factores: (i) «[…] OPERACIONAL, […] Seleccionar un tripulante sin autonomía de visores», (ii) «[…] DEL DISEÑO DEL EQUIPO […] Elaborar un helipuerto sin la[s] dimensiones exigidas para el aterrizaje seguro de un UH -60», y (iii) «[…] GESTIÓN CAPACITACIÓN/ ENTRENAMIENTO/ EXPERIENCIA, […] El tripulante de vuelo
no tenía continuidad de vuelo y su experiencia en misiones con Lentes de Visión Nocturnos era insuficiente […]», los cuales probaron la negligencia con la que se adelantó la operación aérea «Fuego». Sostienen que, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes1, el 21 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó la sentencia dictada en primera instancia, para negar las súplicas incoadas, «[…] atribuyendo a la víctima la culpa exclusiva en los hechos y por contera [los] condenó […] al pago de un salario mínimo legal mensual vigente», al estimar que el señor «[…] Carrero Llanos era el encargado de la planeación y orientación de la misión de aviación y, en consecuencia, en este caso no se configuró la imputabilidad jurídica de la entidad demandada». Que la providencia objeto de reproche constitucional adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que los señores magistrados accionados realizaron (i) […] una valoración probatoria manifiestamente irrazonable respecto a algunas pruebas» y (ii) omitieron apreciar en debida forma otras, puesto que del informe final del accidente se podía corroborar que el 19 de febrero de 2014 se comenzó el planeamiento y la concentración de los medios aéreos para la realización de la operación «Fuego», y el 21 siguiente se efectuó la orientación y se le dio inicio por parte del comando de operaciones especiales del Ejército Nacional, de modo que la planeación de la aludida misión, en momento alguno estuvo a cargo del fallecido
oficial Carrero Llanos, quien, además, no conocía las falencias de la tripulación que se le asignó. Arguyen que al adoptar la decisión acusada tampoco se tuvo en cuenta que las deficiencias del helipuerto, en el que debía aterrizar la aeronave a cargo del mayor Carrero Llanos (q. e. p. d.) influyeron en gran medida en el desenlace de la operación, por cuanto aquel fue construido con una diferencia de 6 metros por debajo del mínimo requerido, «[…] lo cual redujo notablemente la capacidad de maniobra de la aeronave […], tal como sí lo reconoció el juez de primera instancia […]». Además, si bien es cierto que el piloto asumió el riesgo de descender, también lo es que lo hizo porque se encontraba guiado por un helicóptero arpía, que no cumplió una misión acertada ni eficaz, lo que se demuestra en el hecho de 1 La entidad demandada, con el propósito de que se revocara la condena proferida en su contra por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, y la parte actora, para que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como único responsable de la falla en el servicio que dio lugar a la muerte del señor Luis Fabián Carrero Llanos. 3 que «[…] segundos después de que […] [aquel] hubiera desenganchado [el equipo dirigido por el fallecido señor Carrero Llanos] […], [este se] precipit[ó] a tierra, en medio de las dificultades de luminosidad y contando dentro de sus miembros al tripulante de vuelo con un nivel de proeficiencia en extremo limitado
ya que tenía la autonomía vencida para sus vuelos con lente de visión nocturnos […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente de la decisión atacada, se oponen a que se acceda al amparo deprecado, en atención a que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, porque «[…] las pruebas del proceso de reparación directa sí fueron valoradas conforme a las reglas legales para definir que no se demostró la falla del servicio, como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de servicio de los miembros de la Fuerza Pública». Asimismo, aducen que lo que pretenden los tutelantes es revivir un debate que ya fue desatado definitivamente por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de
2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los 4 particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), por cuyo conducto se revocó la de 31 de julio de 2018, con la que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente
11001-33-35-024-2016-00516-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. 5 Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa
juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa 6 humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede
cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 7 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que
la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; y (iii) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 4 de junio de 20206 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de enero de 2021, es decir, siete (7) meses y siete (7) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20107, sostuvo:
[…] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”8. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”9. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de
vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en 6 Notificada a las partes el 1º de junio de 2020 por correo electrónico (ff. 444 a 448 exp. ordinario). 7 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente10. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la
protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se
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