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CE-1001-03-15-000-2021-00009-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-00009-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las sentencias citadas como desconocidas no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso concreto / INHABILIDADES PARA LOS ALCALDES POR EJERCER CARGOS ADMINISTRATIVOS – Estudio del ámbito temporal En conclusión, de la lectura de las providencias en comento, la Sala observa que en ninguna de ellas se abordó explícitamente el asunto del extremo temporal que cobija la prohibición para ser alcalde, sino que se examinó si los cargos desempeñados por los candidatos allí demandados comprendían el ejercicio de autoridad en el respectivo municipio, es decir, se analizó el elemento material de la inhabilidad, mas no el temporal; esto, por cuanto no se fijaron reglas de derecho que implicaran al operador jurídico acoger un criterio para contabilizar el período inhabilitante previsto en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, y de ahí que no sea posible derivar el desconocimiento del precedente alegado. (…) Como último argumento en el cargo de desconocimiento del precedente, el accionante afirmó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se resolvió la nulidad de la elección de concejales, diputados y gobernadores. (…) Al respecto se precisa que el desconocimiento del precedente se erige como causal de procedibilliidad de la tutela a partir de la necesidad para el funcionario judicial de resolver su caso, de conformidad con un pronunciamiento

anterior, siempre que “los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo sean semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado” y que “la regla jurisprudencial no haya sido cambiada o haya evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (…) En este orden, no es posible estructurar el referido cargo, a partir de las providencias invocadas por el actor, dado que difieren en los supuestos fácticos y jurídicos, por tratarse de cargos de elección popular distintos a los de alcalde. AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS CONGRESISTAS – Es igual de estricta a la de los alcaldes / TÉRMINO PARA CALCULAR INHABILIDADES DE LOS ALCALDES POR EJERCER CARGOS ADMINISTRATIVOS – Cómputo se realiza teniendo como extremo 12 meses antes de la elección En lo que respecta al cargo de violación directa de la Constitución, es preciso señalar que el citado artículo 179 regula el régimen de inhabilidades de los Congresistas. En virtud de dicha norma, no podrán ser congresistas “(…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”, de lo cual se desprende con claridad que se trata del mismo período inhabilitante previsto en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, aplicado

al demandante en el proceso de nulidad electoral reprochado. (…) En este orden, se equivoca el accionante al controvertir el fallo del TRIBUNAL porque, a su juicio, aplicó un régimen de inhabilidades más estricto que el de los congresistas, toda vez que lo reprochado en esta sede no es el período de tiempo que contabilizó el fallo, que se repite, fue de doce (12) meses, sino el cómputo del mismo, es decir, los extremos temporales para contabilizarlos. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A PARTICIPAR EN EL EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO Y EL DERECHO A ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS / NULIDAD ELECTORAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Por interpretación errónea /

INHABILIDADES PARA LOS ALCALDES MUNICIPALES POR EJERCER

CARGOS PÚBLICOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO – Dirección de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Regional Norte, 12 meses antes de la inscripción de la candidatura / REGLA INTERPRETATIVA DE INHABILIDADES PARA LOS ALCALDES POR EJERCER CARGOS ADMINISTRATIVOS – Cómputo se realiza teniendo como extremo 12 meses antes de la elección [L]a causal de inhabilidad abarca un período de doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección del alcalde y no de la inscripción de la candidatura, como lo

entendió la autoridad judicial accionada. (…) Con fundamento en ello, la Sala estima que le asiste razón al demandante al endilgar a la sentencia reprochada un defecto sustantivo, pues no resultaba procedente computar el término previsto en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617 desde su inscripción como candidato, trayendo a colación precedentes jurisprudenciales relacionados con otras causales de inhabilidad. (…) Resulta oportuno traer a colación el fallo de 26 de noviembre de 2020, en el que la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Quinta de 7 de junio de 2016 (número único de radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00) a los casos de nulidad electoral de los alcaldes (…) La conclusión a la que llegó la Sala consistió en que, por tratarse de un caso de presupuestos diferentes al de la elección de la alcaldesa del Municipio de Talaigua Nuevo – Bolívar, no era posible aplicar la sentencia de 7 de junio de 2016 como precedente, cuestión que, precisamente, tuvo lugar en el caso sub lite, en el que el TRIBUNAL acogió la mencionada sentencia, para declarar la nulidad del acto de elección del accionante como alcalde. (…) De esta manera surge evidente que esta Sala, como juez constitucional, ha sostenido que no es aplicable la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 (número único de radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00),

proferida por la Sección Quinta de la Corporación, a los procesos de nulidad electoral en que se invoca la segunda causal de inhabilidad del artículo 37 de la ley 617, esto es, la prohibición de inscribirse como candidato a alcalde a quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección “haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. (…) examinó la tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó la pretensión de anulación de la elección del alcalde del Municipio de Margarita. (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala asistió razón al accionante en relación con el yerro judicial en que incurrió el TRIBUNAL al examinar la causal prevista en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, pues de su literalidad se desprende que el período de inhabilidad se contabiliza a partir de la fecha de la elección, por lo que no le era dado a la autoridad judicial accionada traer a colación una jurisprudencia que no resultaba aplicable al caso, con miras a fijar un alcance interpretativo que ya estaba señalado con claridad en la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 – NUMERAL 2º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00009-00(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSALA DE DECISIÓN ORALSUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO contra la SALA DE DECISIÓN ORALSECCIÓN BDEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL, con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida en única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2019-00858-00.

I.2.- Hechos

1. Indicó que fue elegido alcalde del Municipio de Sabanagrande -Atlántico, mediante formulario electoral E-26 ALC de 1o. de noviembre de 2019, para el período constitucional 20202023.

2. Señaló que el ciudadano JORGE ANDRÉS POSADA TABORDA demandó su elección, con fundamento en que se encontraba en una inhabilidad por haberse desempeñado como Superintendente de Servicios Públicos - Regional Norte, dentro de los doce meses anteriores a la inscripción de la candidatura.

3. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, el TRIBUNAL declaró la nulidad de la elección y ordenó cancelar la correspondiente credencial, por considerar que el demandando ejerció autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de inscripción como candidato.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la sentencia del TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1 En adelante, el TRIBUNAL.

Del defecto sustantivo: aseguró que el TRIBUNAL efectuó una interpretación irrazonable de la norma aplicable al caso concreto, por cuanto se fundamentó en una sentencia en la que se demandó la elección de la Gobernadora del Departamento de la Guajira, Oneida Rayeth Pinto Pérez, para el período constitucional 2016-2019, la cual definió el extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores en los artículos 31

(numeral 7), 32 (numeral 7) y 39 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002. Explicó que las normas aplicadas en la sentencia que decidió el caso de la Gobernadora no son las mismas de la demanda incoada en su contra, por cuanto

ésta se basó en la supuesta inhabilidad prevista en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617. Agregó que “no podía el Tribunal del Atlántico dar alcance al artículo 37.2 de la ley 617 del 2000 que restringe la elección como alcalde de quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección haya ejercido como empleado público autoridad administrativa, con una jurisprudencia sobre el artículo 38.7 que prohíbe a los alcaldes inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su renuncia. Las normas consagran supuestos fácticos distintos con extremos temporales diferentes”. Del desconocimiento del precedente: aseveró que la sentencia cuestionada es contraria a las proferidas el 27 de abril de 2016 y el 10 de noviembre de 2020, por la misma Sala del TRIBUNAL, en las que, al resolver casos similares, se estableció que el extremo temporal inicial de la incompatibilidad se cuenta desde la fecha de la elección3. Sostuvo que al resolver las demandas elevadas contra alcaldes, que se fundamentan en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme y constante en señalar que el término de doce (12) meses allí previsto se cuenta desde la fecha de la elección y no de la inscripción, tal como ocurrió en las sentencias de 18 de mayo de 2017 (número único de radicación 08001-23-33-006-2015-00861-01); 31 de julio de 2009

(número único de radicación 23001-23-31-000-2007-00550-01); 4 de agosto de 2006 (número único de radicación 05001-2331-000-2005-05238-01 (3940) y 6 de octubre de 2005 (número único de radicación 23001-23-31000-2003-0133302(3727). Que dicho criterio también ha sido acogido por esta Corporación para resolver la nulidad de la elección de concejales, diputados y gobernadores, para lo cual citó las providencias de 13 de agosto de 2020 (número único de radicación 68001-2333-000-2019-00926-01); 6 de febrero de 2020 (número único de radicación 1100103-28-000-2020-00003-00); 2 de octubre de 2020 (número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00012-019; 28 de septiembre de 2017 (número único de radicación 73001-23-33-006-2016-00587-01); 13 de julio de 2017 (número único de radicación 13001-23-33-000-2016-00760-01); 25 de agosto de 2016 (número único de radicación 66001-23-33-000-2015-00475-01); 22 de noviembre de 2012 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras

normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 3 Cita los procesos con radicado 08001-23-33-000-2020-00140-00 y 08001-23-33-000-201500518-00. (número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00770-01; y 21 de febrero de 20134. De la violación directa de la Constitución: indicó que “las inhabilidades de otros funcionarios de elección popular, por haber ejercido como empleados públicos autoridad, tiene como elemento temporal ‘doce meses anteriores a la fecha de la elección’, lo que refuerza el extremo fijado por la ley; de manera que cualquier disposición o criterio que desconozca ese extremo para hacerlo más estricto entra en contradicción con la Constitución. Es por ello que la caprichosa y arbitraria decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico viola, además de la ley, directamente la Constitución Colombiana, en tanta reduce el término previsto en ella, haciendo la inhabilidad más estricta para el Alcalde”. Aseguró que cuando el TRIBUNAL aplicó la inhabilidad del artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, teniendo como extremo temporal la inscripción de la candidatura y no la fecha de la elección, hizo más estricto el régimen de inhabilidades de los alcaldes que el de los Congresistas, por lo que no solo violó el tenor literal de esa norma sino también el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados en la

demanda y, en consecuencia “dejar sin efecto la Sentencia de única instancia, de fecha 25 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Radicado 08-001-23-33-000-201900858-00, por medio de la cual esa Corporación Judicial declaró la nulidad de la elección de GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO como Alcalde del Municipio de Sabanagrande para el período 2020-2023 y canceló su credencial como tal”. Igualmente, que se ordene al TRIBUNAL proferir una nueva decisión que acate las consideraciones de la sentencia de tutela y mantenga la vigencia de su elección como alcalde del Municipio de Sabanagrande, Atlántico, por el período 2020-2023.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

II. 1. Admisión El 20 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados de la Sala de Decisión Oral -Sección Bdel Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de demandados, y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, al señor JORGE ANDRÉS POSADA TABORDA, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en calidad de terceros interesados.

En la misma providencia se denegó la solicitud de la medida provisional elevada por el actor, consistente en que se suspendan los efectos de la sentencia enjuiciada “hasta cuando se dicte sentencia definitiva”. II.2.- Contestación 4 No cita número de radicación. II.2.1.- El TRIBUNAL se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que no se

configuraron los defectos endilgados a la providencia cuestionada, por parte del actor. Afirmó que la sentencia invocada por el accionante, como fundamento para alegar el desconocimiento del precedente de esa misma Corporación5, no guarda relación con la materia objeto de discusión, por cuanto en dicho proceso se perseguía la nulidad de la elección del señor Jairo Samper Rojas como concejal del Municipio de Soledad (Atlántico), al considerarse que éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617. Que, en ese asunto, los cargos de la demanda se centraron en que el señor Jairo José Samper Rojas, en su condición de servidor público, fue comisionado para ejercer las potestades de autoridad administrativa de control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en jurisdicción del Municipio de Soledad, específicamente, en la Terminal de Transportes de Barranquilla S.A.; y que su elección se dio dentro de los 11 meses siguientes a los actos de ejercicio de autoridad administrativa. Indicó que teniendo en cuenta los cargos de la demanda, ese TRIBUNAL realizó el estudio; y con base en las pruebas aportadas, así como en la normatividad legal y la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que en ese asunto no se configuraron las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 40 de la Ley 617, por no materializarse los elementos inhabilitantes para aspirar al cargo de concejal (temporal, territorial), y por no tener la calidad de empleado público como se afirmaba en esa demanda.

Que, en ese orden, “los supuestos fácticos del proceso electoral contra el acto de elección del señor Jairo Samper Rojas como concejal del Municipio de Soledad, en que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, fueron distintos al proceso electoral contra la elección del señor Gustavo Adolfo De la Rosa Berdejo, como alcalde del Municipio de Sabanagrande”. Agregó que la sentencia que censura el actor respetó el precedente de ese TRIBUNAL, contenido en el fallo de 30 de septiembre de 2016, en un caso similar en el que también se declaró la nulidad de la elección de un alcalde municipal por estar incurso en la causal establecida en el artículo 37 de la Ley 617, al no cumplirse con el elemento temporal. Refirió que contra la anterior decisión se instauró acción de tutela, que fue denegada por el Consejo de Estado, en ambas instancias, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03323-00. En relación con la supuesta interpretación errada de la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fechada el 7 de junio de 2016, en la que se declaró la nulidad de la elección de la Gobernadora del Departamento de la Guajira, Oneida Rayeth Pinto Pérez, sostuvo que fue citada como antecedente jurisprudencial, a partir de las consideraciones expuestas por esta misma Corporación, en el fallo de tutela que estudió la demanda contra la referida sentencia, en el cual se concluyó que la incompatibilidad se computa teniendo en cuenta el día de la inscripción y no el de la elección.

5 Proceso 08001-23-33-000-2020-00014-00. Añadió que tampoco resultaba aplicable al caso del accionante la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 29 de enero de 2019, puesto que hacía referencia a Congresistas. Por último, aseveró que teniendo en cuenta que el elemento temporal de la inhabilidad se originó desde el acto de inscripción del demandado, señor GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO, el cual se efectuó el 27 de julio de 2019, el período inhabilitante cobijó desde el 27 de julio de 2018; sin embargo, se probó en el curso del proceso, de manera inequívoca y fehaciente, que al mencionado señor se le aceptó la renuncia el día 26 de octubre de 2018, es decir, nueve (9) meses antes de la inscripción, no cumpliéndose entonces el término de que trata el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617. II.2.2La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL adujo que los cuestionamientos del accionante se dirigen contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL el 25 de noviembre de 2020, por lo que el escenario de discusión es jurisdiccional y ajeno a las funciones de esa entidad. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II.2.3.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se opuso a la prosperidad de la acción, con fundamento en que esa entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante; por consiguiente, pidió

su desvinculación de la actuación procesal, por falta de legitimación en la causa por pasiva. II.3. Coadyuvancia El PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, a través de su Director Jurídico, adujo que el fallo del TRIBUNAL aplicó erróneamente el precedente de la sentencia que decidió la nulidad de la Gobernadora de la Guajira, puesto que la pretensión de nulidad, en dicho caso, descansó en el hecho de que ocupaba un cargo de elección popular uninominal, al cual renunció para postularse a otro cargo uninominal de elección popular en la misma circunscripción electoral. Sostuvo que las inhabilidades son taxativas y tienen una interpretación restrictiva, por lo que, en consecuencia, no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica. Agregó que “el precedente que al parecer irregularmente utilizó el Tribunal Administrativo de Atlántico, sobre el tema de la renuncia, precisó que quien ha sido electo y declarado Alcalde o Gobernador, tiene prohibido durante los 4 añosperíodo constitucionalinscribirse a otro cargo de elección popular, por cuanto, la Sección Quinta unificó jurisprudencia en torno a la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para Alcaldes y Gobernadores, contemplada en los artículos 31.7 y 32.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 (…). En ese orden de ideas, no resultaba aplicable el precedente jurisprudencial al caso del Sr. De la Rosa Berdejo, alcalde de Sabanagrande – Atlántico electo para el periodo

constitucional 2020 – 2023, por la simple razón que el cargo que ocupaba antes de inscribirse como candidato a Alcalde Municipal no era de elección popular – Gobernador – Alcalde-, quien no se encontraba incurso en la incompatibilidad que para aquellos existe”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Problema jurídico En ejercicio de la presente acción se pretende dejar sin efectos la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 08001-23-33-0002019-00858-00. A juicio del actor, la citada providencia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial aplicable al asunto, definido por el Consejo de Estado y por el TRIBUNAL. Para resolver el problema jurídico que se plantea a la Sala, se analizarán los siguientes temas: (i) acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(iii) causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud; y (iv) el caso concreto. Cuestión previa

1. De la solicitud de desvinculación por falta de legitimación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron ser desvinculadas del presente trámite constitucional, por cuanto consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del accionante.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: “[…] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, al haber sido parte en el medio de control objeto de amparo, resulta necesaria su vinculación en la presente actuación, dado el interés directo en los resultados de esta, razón por la cual se denegará las

solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las mencionadas entidades.

2. De la solicitud de coadyuvancia elevada por el PARTIDO LIBERAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “(…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Sobre la figura de la coadyuvancia en procesos de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el tercero con interés en el resultado del proceso manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante, no puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las efectuadas por aquel6. Analizados los argumentos expuestos por el PARTIDO LIBERAL se observa que los mismos son coincidentes con lo pretendido por el actor, razón por la cual la Sala admitirá su coadyuvancia y abordará los asuntos que, en todo caso, hagan parte del escrito de tutela. (i) La acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014. En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010, MP GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [7]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [8]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [9]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [10]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [11]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [12]13.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 7[?] Sentencia 173/93. 8[?] Sentencia T-504/00. 9[?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 10[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 11[?] Sentencia T-658/98. 12[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 13 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fra

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